61994J0335

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de marzo de 1996. - Hans Walter Mrozek y Bernhard Jäger. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Recklinghausen - Alemania. - Disposiciones sociales en el sector del transporte por carretera - Excepción para los vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras. - Asunto C-335/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01573


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones sociales ° Excepciones ° Vehículos destinados a los servicios de recogida de basuras ° Concepto

[Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, art. 4, número 6]

2. Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones sociales ° Sectores excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3820/85 ° Competencia de los Estados miembros para regular el tiempo de conducción

[Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo]

Índice


1. El número 6 del artículo 4 del Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse, cuando incluye, entre las categorías de transportes excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, los efectuados mediante "vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras", en el sentido de que se refiere a los vehículos destinados a la recogida de toda clase de residuos que no sean objeto de una normativa más específica y al traslado de éstos a un lugar próximo, en el marco de un servicio general de interés público prestado directamente por las autoridades públicas o, bajo su control, por empresas privadas.

2. En los sectores que no están contemplados por el Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, los Estados miembros siguen siendo competentes para adoptar normativas en materia de horas de conducción.

Partes


En el asunto C-335/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Amtsgericht Recklinghausen (Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento de recurso judicial contra una multa administrativa interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional por

Hans Walter Mrozek,

Bernhard Jaeger,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt ° Verfassungsdienst, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Nicholas Paines, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Goetz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Nicholas Green, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Goetz zur Hausen, expuestas en la vista de 30 de noviembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de octubre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre siguiente, el Amtsgericht Recklinghausen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso en vía jurisdiccional interpuesto contra una multa administrativa impuesta a los Sres. Mrozek y Jaeger, a los que se imputa haber infringido la normativa alemana relativa a la jornada laboral de los conductores.

3 El Reglamento prevé, en las Secciones IV y V, la duración de los tiempos de conducción y de descanso. No obstante, a tenor del artículo 4:

"El presente Reglamento no se aplicará a los transportes efectuados mediante:

[...]

6) vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y detección de emisores o receptores de radio o televisión;

[...]"

4 Los Sres. Mrozek y Jaeger trabajan, en calidad de gerentes, en la empresa Rethmann Entsorgungswirtschaft (en lo sucesivo, "Rethmann") en Marl (Alemania) y son responsables del reparto del trabajo por equipos a los distintos conductores de la empresa, así como de los viajes. El Staatliches Gewerbeaufsichtsamt Recklinghausen (Administración de la inspección de trabajo y de la mano de obra) les impuso multas administrativas debido a que no habían organizado los horarios de los conductores de conformidad con el Ausfuehrungsverordnung zur Arbeitszeitordnung (Reglamento de desarrollo del régimen relativo a la jornada de trabajo).

5 Los transportes de que se trata se referían, por una parte, a residuos domésticos particulares, como pilas secas y productos químicos, y, por otra, a residuos industriales. Respecto a los residuos domésticos, Rethmann celebró con determinados ayuntamientos o distritos contratos de larga duración relativos a la evacuación de los residuos. No sólo se encarga de su recogida, instalando, en fechas determinadas, contenedores a disposición de los ciudadanos, sino también de su clasificación y evacuación definitiva.

6 En el recurso interpuesto contra estas multas ante el Amtsgericht Recklinghausen, los Sres. Mrozek y Jaeger alegaron que los transportes se efectuaban mediante "vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras", a efectos del número 6 del artículo 4 del Reglamento, de forma que estaban exentos de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento. Además, afirmaron que la excepción prevista por la normativa comunitaria excluía igualmente la posibilidad de adoptar disposiciones nacionales en materia de tiempos de conducción.

7 En consecuencia, el Amtsgericht Recklinghausen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Cómo debe definirse el concepto de 'retirada de basuras' contenido en el número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85?

a) ¿Se trata exclusivamente de la recogida de basura doméstica, o también del transporte de residuos industriales?

b) Respecto a la basura doméstica:

aa) ¿Se aplica la excepción contenida en el número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 también a los residuos domésticos especiales como, por ejemplo, pilas, pinturas, disolventes, etc.?

bb) ¿La excepción es válida sólo para transportes a corta distancia dentro de un municipio, en particular la recogida a domicilio? ¿También es válida para los transportes a larga distancia, por ejemplo a un vertedero alejado?

cc) ¿Se aplica también la exención del número 6 del artículo 4 del Reglamento a los transportes mediante los que una empresa privada realiza la retirada de basuras por encargo del ayuntamiento?

c) En el caso de que se incluyan los transportes de residuos industriales:

aa) ¿Se incluyen también los transportes de residuos industriales de cualquier tipo?

bb) ¿Incluye el número 6 del artículo 4 del Reglamento también los transportes a larga distancia, por ejemplo a vertederos?

d) ¿Incluye el número 6 del artículo 4 del Reglamento también los trayectos de vacío, por ejemplo los viajes de regreso de los vertederos sin carga?

e) ¿Se incluyen también aquellos viajes mediante los que se preparan los transportes, por ejemplo, para intercambiar vehículos o remolques entre distintos establecimientos de una empresa?

2) ¿Cuál es la relación existente entre la excepción contenida en el número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 y las normativas nacionales en materia de tiempo de conducción?

a) Si se aplica a un transporte la excepción del número 6 del artículo 4 del Reglamento comunitario, ¿es posible, no obstante, imponerle un límite de tiempo de conducción conforme a la normativa nacional?, o bien

b) ¿Tampoco son aplicables a dichos transportes las normativas nacionales, como por ejemplo la Arbeitszeitordnung o el Ausfuehrungsverordnung zur Arbeitszeitordnung?"

Primera cuestión

8 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se defina el concepto de "vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras", contenido en el número 6 del artículo 4 del Reglamento.

9 En primer lugar, es necesario recordar que el artículo 4 del Reglamento enumera determinadas categorías de transportes que quedan excluidas de su ámbito de aplicación. Por constituir así una excepción al régimen general, el artículo 4 no puede interpretarse de forma que sus efectos se amplíen más allá de lo necesario para asegurar la protección de los intereses que tiene por objeto garantizar. Además, el alcance de las excepciones que prevé debe determinarse teniendo en cuenta las finalidades del Reglamento (véase la sentencia de 25 de junio de 1992, British Gas, C-116/91, Rec. p. I-4071, apartado 12).

10 Por lo que respecta a los intereses cuya protección pretende garantizar el número 6 del artículo 4 del Reglamento, procede señalar que las excepciones previstas por dicha disposición se fundan en la naturaleza de los servicios a los que están destinados los vehículos. En este sentido, se deduce de la enumeración que figura en el número 6 del artículo 4 del Reglamento que los servicios a que se refiere dicha disposición constituyen todos ellos servicios generales de interés público (sentencia British Gas, antes citada, apartado 13).

11 El objetivo del Reglamento es, según resulta de su primer considerando, armonizar las condiciones de competencia y mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad en carretera.

12 Teniendo en cuenta estos objetivos, principalmente el relativo a la mejora de la seguridad en carretera, procede interpretar el concepto de "retirada de basuras" en el sentido de que sólo comprende la recogida de las basuras del lugar donde se han depositado. Los vehículos destinados a esta actividad recorren una distancia limitada durante un corto espacio de tiempo, siendo el transporte accesorio a la retirada. El transporte de basuras que no presente estas características no puede acogerse a la exención. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar en cada asunto de que conozcan si tal es el caso.

13 Además, dado que los servicios a que se refiere el número 6 del artículo 4 son de interés general, las basuras que pueden ser objeto de la actividad de que se trata deben definirse como aquellos residuos de carácter tanto doméstico como comercial y los residuos especiales cuya recogida responda al interés general. Esta interpretación se ajusta también al objetivo de armonización de las condiciones de competencia, sin impedir, no obstante, la aplicación de disposiciones más específicas relativas a determinados tipos de residuos, como la letra d) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento, aplicable al transporte de restos de animales.

14 Dentro de los límites así definidos, están también comprendidos en el número 6 del artículo 4 del Reglamento la circulación de los vehículos vacíos y sus desplazamientos en el marco de la preparación de los transportes.

15 Por último, para que los vehículos de que se trata puedan acogerse a la exención, no es necesario que sean directamente utilizados por las autoridades públicas. El Reglamento nº 3820/85 tiene por objeto flexibilizar el Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116). A diferencia de la disposición a la que sustituye, a saber, el número 4 del artículo 4 del Reglamento nº 543/69, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2827/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 543/69 (DO L 334, p. 1; EE 07/02, p. 69), el número 6 del artículo 4 del Reglamento nº 3820/85 ya no contiene ninguna referencia a los "vehículos utilizados por otras autoridades públicas para servicios públicos". Esta modificación del texto tiene como consecuencia que la excepción puede aplicarse tanto a las autoridades públicas como a las empresas privadas que prestan, bajo el control de las primeras, un servicio general de interés público.

16 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de "vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras", que figura en el número 6 del artículo 4 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los vehículos destinados a la recogida de toda clase de residuos que no sean objeto de una normativa más específica y al traslado de éstos a un lugar próximo, en el marco de un servicio general de interés público prestado directamente por las autoridades públicas o, bajo su control, por empresas privadas.

Segunda cuestión

17 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si las normativas nacionales en materia de horas de conducción pueden llegar a aplicarse en los sectores excluidos del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, como los enumerados en el número 6 del artículo 4 del Reglamento.

18 Procede señalar que el artículo 4 del Reglamento excluye, en términos generales, determinados transportes de la normativa comunitaria. Por lo que respecta a dichos transportes, el Reglamento no persigue una armonización de las disposiciones sociales, de forma que los Estados miembros han conservado la facultad de regularlos.

19 Dicha interpretación se ve respaldada por el decimocuarto considerando del Reglamento, que prevé que esta normativa no puede contravenir las regulaciones nacionales que obliguen al conductor a conducir un vehículo únicamente en tanto pueda hacerlo con plena seguridad.

20 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, en los sectores que no están contemplados por el Reglamento, los Estados miembros siguen siendo competentes para adoptar normativas en materia de horas de conducción.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Recklinghausen mediante resolución de 31 de octubre de 1994, declara:

1) El concepto de "vehículos destinados a los servicios de retirada de basuras", que figura en el número 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los vehículos destinados a la recogida de toda clase de residuos que no sean objeto de una normativa más específica y al traslado de éstos a un lugar próximo, en el marco de un servicio general de interés público prestado directamente por las autoridades públicas o, bajo su control, por empresas privadas.

2) En los sectores que no están contemplados por el Reglamento nº 3820/85, los Estados miembros siguen siendo competentes para adoptar normativas en materia de horas de conducción.