Palabras clave
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Palabras clave

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Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Base imponible ° Sistema de promoción de ventas en el que, con posterioridad a la compra efectuada por el consumidor final, el fabricante reembolsa cierta cantidad contra presentación de un cupón que él mismo emitió ° Base imponible del fabricante constituida por el precio de venta que este último facturó menos la cantidad que reembolsó

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 11, puntos A, ap. 1, letra a), y C, ap. 1]

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Cuando un fabricante

° emite cupones de descuento, que serán canjeados al comerciante minorista por el propio fabricante o por cuenta de éste al importe indicado en el cupón; los cupones, distribuidos a clientes potenciales en el marco de campañas de promoción de ventas, pueden ser aceptados por el minorista cuando el cliente le compra un tipo específico de artículos; el fabricante ha vendido dichos artículos directamente al minorista a "precio de fábrica", y este último acepta del cliente un cupón al vender uno de dichos artículos, lo presenta a continuación al fabricante y recibe el importe indicado,

o bien

° vende directamente al minorista ciertos artículos a "precio de fábrica", en el marco de un plan de promoción; un cupón de reembolso impreso en el envoltorio de dichos artículos con un importe indicado en él da derecho al cliente que demuestre haber comprado uno de tales artículos y cumpla los demás requisitos mencionados en el cupón a que se le reembolse el importe indicado contra presentación del cupón al fabricante, y un cliente compra uno de dichos artículos a un minorista, presenta el cupón al fabricante y percibe el importe indicado,

la letra a) del apartado 1 del punto A del artículo 11 y el apartado 1 del punto C del artículo 11 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que la base imponible que procede tomar en consideración para determinar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por el fabricante es el precio de venta que este último facturó menos el importe indicado en el cupón y reembolsado. La interpretación es la misma si el fabricante vendió primero los artículos a un mayorista, en vez de venderlos directamente a un minorista.

Dicha interpretación se deriva necesariamente del principio que establece que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que deben percibir las autoridades fiscales no puede ser superior a la contraprestación efectivamente pagada por el consumidor final y que sirvió de base para el cálculo del Impuesto que grava en definitiva a dicho consumidor, y del principio de neutralidad fiscal, que establece que en el interior de cada país las mercancías de naturaleza análoga soportan la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud del circuito de producción y distribución de éstas.

Tal interpretación no trastorna el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no obliga a reajustar la base imponible correspondiente a las transacciones intermedias. Dicha base no experimenta cambio alguno, pues, en lo que respecta a dichas transacciones, la aplicación del principio de neutralidad queda garantizada al entrar en juego el régimen de deducciones de la Sexta Directiva, que permite a los eslabones intermedios de la cadena de distribución, como los mayoristas o minoristas, abonar a la Administración Tributaria únicamente la parte del Impuesto que corresponde a la diferencia entre el precio que cada uno pagó a su proveedor y el precio al que vendió la mercancía a su comprador.