Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de marzo de 1996. - Peter de Vos contra Stadt Bielefeld. - Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Bielefeld - Alemania. - Libre circulación de personas - Servicio militar - Ventaja social. - Asunto C-315/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01417
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Concepto
[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]
2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Legislación de un Estado miembro que permite que se puedan seguir abonando las cotizaciones de los trabajadores y de los empresarios al seguro complementario de jubilación en favor de los nacionales de ese Estado durante la suspensión, por causa del servicio militar, de su contrato de trabajo en el sector público ° Ventaja excluida del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, ya que se concede para compensar las consecuencias del servicio militar ° Ventaja que no puede ser reivindicada por los nacionales de otros Estados miembros
[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]
1. Debe entenderse por ventajas sociales, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, todas las ventajas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad.
2. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que un trabajador, nacional de un Estado miembro, que efectúa en éste su servicio militar y cuyo contrato de trabajo en el sector público de otro Estado miembro queda, por consiguiente, suspendido, no tiene derecho a que, durante esa suspensión, sigan abonándose por él en las mismas condiciones que si trabajase, las cotizaciones de los trabajadores y empresarios al seguro complementario de jubilación al que está afiliado en el Estado miembro de empleo, aun cuando este último conceda tal derecho a sus nacionales en las mismas circunstancias.
En efecto, la continuación del ingreso de cotizaciones al seguro complementario de jubilación durante un período de suspensión del contrato de trabajo, de la que disfrutan los nacionales del Estado miembro de que se trata constituye una ventaja que el legislador ha establecido para compensar, en parte, en el caso de los ciudadanos llamados a efectuar su servicio militar, las consecuencias de éste. Dicha continuación no tiene lugar en virtud de una obligación legal o contractual que recayera sobre el empresario en cuanto a las condiciones de empleo y de trabajo, en el sentido del apartado 1 del artículo 7, antes citado, y no puede considerarse como una ventaja concedida al trabajador nacional en virtud de su condición objetiva de trabajador o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, es decir, como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.
En el asunto C-315/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arbeitsgericht Bielefeld (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter de Vos
y
Stadt Bielefeld,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Stadt Bielefeld, por la Sra. Marion Weike, Stadtverwaltungsdirektorin der Stadt Bielefeld, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. Lotty Nordling, raettschef, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey y Guenter Wilms, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 3 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre siguiente, el Arbeitsgericht Bielefeld planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1612/68").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. de Vos (en lo sucesivo, "demandante"), de nacionalidad belga, y la Stadt Bielefeld (en lo sucesivo, "demandada"), para la que aquél trabaja como médico adjunto (Oberarzt).
3 El convenio colectivo de 4 de noviembre de 1966, sobre previsión social de los trabajadores del Bund y de los Laender en la República Federal de Alemania, así como de los trabajadores de las administraciones y empresas municipales (en lo sucesivo, "CC-jubilación") prevé, en lo que respecta a las personas que se encuentren en la situación del demandante, un seguro complementario de vejez y supervivencia contratado con el Versorgungsanstalt des Bundes und der Laender (Instituto de Previsión de la Federación y de los Estados federales; en lo sucesivo, "VBL"). Con arreglo al artículo 29 del Estatuto del VBL, el empleador cotiza mensualmente a dicho organismo por el trabajador.
4 Del 29 de marzo de 1993 al 1 de marzo de 1994, el demandante prestó su servicio militar en el ejército belga. Durante ese período, la demandada no cotizó por el demandante al VBL. Por lo tanto, dicho Instituto de Previsión dio de baja al demandante el 28 de marzo de 1993 y de alta, de nuevo, el 2 de marzo de 1994.
5 De los autos resulta que, según el artículo 1 de la Wehrpflichtgesetz (Ley sobre el Servicio Militar; BGBl. I, 1994, p. 1505), todos los alemanes mayores de dieciocho años tienen el deber de cumplir el servicio militar.
6 El artículo 1 de la Gesetz ueber den Schutz des Arbeitsplatzes bei Einberufung zum Wehrdienst (Ley sobre la Protección del Empleo con ocasión del llamamiento a filas del trabajador; en lo sucesivo, "APSG"; BGBl. I, 1980, p. 425) prevé lo siguiente:
"Artículo 1
1) Cuando un trabajador sea llamado a filas para cumplir el servicio militar o para realizar prácticas militares, su contrato de trabajo quedará suspendido durante ese período.
2) Cuando se trate de un trabajador del sector público, el empleador está obligado a seguir abonándole su salario durante el período de prácticas militares como lo hace cuando el trabajador se encuentra de vacaciones. El salario no comprenderá las ventajas especiales que se conceden al trabajador con ocasión de las vacaciones.
[...]"
7 El artículo 14 a de la APSG dispone lo siguiente:
"1) El llamamiento a filas o para realizar prácticas militares no afecta a la existencia de un seguro complementario de vejez y de supervivencia para trabajadores de la Administración pública. Lo mismo ocurre cuando ese seguro complementario se garantice mediante un seguro de mayor importe o de cualquier otra forma.
2) Durante el período del servicio militar el empleador debe seguir ingresando las cotizaciones (aportación del empresario y aportación del trabajador) por el mismo total que habría debido pagarse de no estar el contrato en suspenso a causa del llamamiento a filas. Al finalizar el trabajador el servicio militar, el empleador debe indicar al Bundesminister der Verteidigung [Ministro Federal de Defensa] o al servicio designado por éste el importe de las cotizaciones correspondientes al período del servicio militar para que le sean reembolsadas. El segundo párrafo de este apartado no se aplica al caso contemplado en el apartado 2 del artículo 1. Las solicitudes de reembolso deberán presentarse durante el año siguiente a la finalización del servicio militar. No se tendrán en cuenta las modificaciones relativas al importe de las cotizaciones que se produzcan después del servicio militar."
8 En el marco de la acción judicial entablada ante el Arbeitsgericht Bielefeld, el demandante alega que la demandada tiene la obligación de ingresar las cotizaciones al VBL por el período de su servicio militar en el ejército belga en virtud del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, que, según él, prohíben cualquier discriminación basada en la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros.
9 Según el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68:
"1. En el territorio de [los] otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[...]"
10 Al estimar que el litigio suscita cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Arbeitsgericht Bielefeld decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial la siguiente cuestión:
"¿Deben interpretarse los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en el sentido de que un trabajador, nacional de un Estado miembro, que trabaja en el territorio de otro Estado miembro, tiene derecho a que se continúen abonando las cotizaciones (parte del trabajador y parte del empresario) al seguro complementario de vejez y de supervivencia para trabajadores del sector público, por la cuantía que debería haberse abonado en el supuesto de que la relación laboral no se hubiera suspendido por razón del llamamiento a filas del trabajador, cuando los nacionales de ese Estado empleados en el sector público tengan legalmente tal derecho, si prestan su servicio militar en ese Estado?"
11 La demandada y el Gobierno alemán alegan, fundamentalmente, que la obligación del empleador de seguir abonando las cotizaciones por los trabajadores del sector público que cumplen su servicio militar es inseparable de la obligación del Ministro Federal de Defensa, prevista por la APSG, de reembolsar al empleador las cotizaciones ingresadas. Pues bien, esta última obligación de reembolso resulta del deber de asistencia y protección que incumbe a la República Federal de Alemania con respecto a quienes son llamados a filas y, por consiguiente, no constituye una obligación derivada del contrato de trabajo. A este respecto, consideran especialmente que la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1969, Ugliola (15/69, Rec. p. 363), se refería a un caso diferente.
12 El Gobierno alemán alega, además, que la obligación del empleador de seguir ingresando al seguro complementario de vejez y supervivencia, de origen convencional, durante el período del servicio militar, cotizaciones cuyo reembolso puede solicitar después al Ministro Federal de Defensa fue prevista sólo por razones de técnica administrativa.
13 El Gobierno sueco afirma, por su parte, que las cotizaciones que un Estado satisface, directa o indirectamente, cuando un trabajador está cumpliendo el servicio militar deben ser consideradas como una compensación por dicho servicio y, en ningún caso, como una condición de empleo o de trabajo ni como una ventaja social, aplicables a los trabajadores de los otros Estados miembros en las mismas condiciones que a los nacionales.
14 Procede examinar, en primer lugar, si, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el sistema que garantiza la continuación del ingreso de las cotizaciones del seguro de vejez y supervivencia cuando un trabajador está cumpliendo su servicio militar, tal como está previsto por la legislación alemana, está relacionado con las condiciones de empleo y de trabajo del interesado.
15 A este respecto, debe señalarse que, en principio, la cotización patronal al seguro complementario de vejez y supervivencia forma parte de la retribución, dado que se trata de una ventaja económica que, en virtud del CC-jubilación, concede el empleador al trabajador en razón de la relación de trabajo. No obstante, cuando este último está cumpliendo sus obligaciones militares, el contrato de trabajo queda en suspenso. De ahí que la obligación del empleador de pagar las cotizaciones en el marco del contrato de trabajo quede también en suspenso.
16 Si bien, según el apartado 2 del artículo 14 a de la APSG, el empleador debe seguir ingresando cotizaciones (aportación del empresario y aportación del trabajador) durante el período del servicio militar por el importe que habría debido pagarse si el contrato de trabajo no hubiera quedado en suspenso a causa del llamamiento a filas, no es menos cierto que esa obligación del empleador no está vinculada al contrato de trabajo.
17 Como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el presente asunto se diferencia, por tanto, del que dio lugar a la sentencia Ugliola, antes citada. Mientras que en aquel asunto, el artículo 6 de la APSG imponía al empleador la obligación de computar la ausencia debida al servicio militar, previendo especialmente que el tiempo pasado en filas debía tenerse en cuenta a efectos de la antigueedad en la empresa, la obligación que resulta del apartado 2 del artículo 14 a de la APSG no está encuadrada, en el presente asunto, dentro del marco de las condiciones de empleo y de trabajo. Efectivamente, el papel del empleador, en virtud de esta disposición, se limita a colaborar con la administración federal adelantando, por cuenta de ésta, por razones de técnica administrativa, las cotizaciones que le correspondería a él satisfacer y las que debería satisfacer el trabajador de no hallarse suspendido el contrato de trabajo.
18 Por tanto, debe señalarse que la continuación del pago de las cotizaciones al seguro complementario de vejez y supervivencia, tal como está prevista por la legislación alemana, no tiene lugar en virtud de una obligación legal o contractual que incumbe al empleador en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, sino que constituye una ventaja que el propio Estado concede a los llamados a filas para compensar en parte las consecuencias que resultan de su obligación de prestar el servicio militar.
19 En tales circunstancias, procede examinar si, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, un Estado miembro debe conceder dicha ventaja a los nacionales de otros Estados miembros que ejercen un empleo en su territorio cuando cumplan sus obligaciones militares para con su propio Estado.
20 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha establecido que debe entenderse por ventajas sociales todas las ventajas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad (sentencias de 31 de mayo de 1979, Even, 207/78, Rec. p. 2019, apartado 22, y de 27 de mayo de 1993, Schmid, C-310/91, Rec. p. I-3011, apartado 18).
21 Como ya se ha indicado, una ventaja como la que ofrece la legislación alemana a determinadas categorías de trabajadores nacionales tiene la finalidad de compensar en parte, para los llamados a filas, las consecuencias que resultan de su obligación de prestar el servicio militar.
22 Por tanto, no puede considerarse que dicha ventaja, que está vinculada fundamentalmente al cumplimiento del servicio militar, se conceda al trabajador nacional debido a su condición objetiva de trabajador o por el mero hecho de residir en el territorio nacional, y, por dicha razón, no responde a las características esenciales de las ventajas sociales a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
23 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador nacional de un Estado miembro, que trabaja en el territorio de otro Estado miembro, no tiene derecho a que se continúen abonando las cotizaciones (aportación del empresario y aportación del trabajador) al seguro complementario de vejez y de supervivencia para trabajadores del sector público, por la cuantía que debería haberse abonado en el supuesto de que la relación laboral no se hubiera suspendido por razón del llamamiento a filas del trabajador, cuando dicho derecho corresponda legalmente a los nacionales de ese Estado, que trabajen en el sector público y que presten el servicio militar en ese Estado.
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y sueco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeitsgericht Bielefeld mediante resolución de 3 de noviembre de 1994, declara:
Los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador, nacional de un Estado miembro, que trabaja en el territorio de otro Estado miembro, no tiene derecho a que se continúen abonando las cotizaciones (aportación del empresario y aportación del trabajador) al seguro complementario de vejez y de supervivencia para trabajadores del sector público, por la cuantía que debería haberse abonado en el supuesto de que la relación laboral no se hubiera suspendido por razón del llamamiento a filas del trabajador, cuando dicho derecho corresponda legalmente a los nacionales de ese Estado, que trabajen en el sector público y que presten el servicio militar en ese Estado.