61994J0311

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1996. - IJssel-Vliet Combinatie BV contra Minister van Economische Zaken. - Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos. - Ayudas de Estado a la construcción de un barco de pesca. - Asunto C-311/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05023


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Ayudas otorgadas por los Estados ° Prohibición ° Excepciones ° Ayudas a la construcción naval ° Directiva 87/167/CEE ° Requisitos mínimos ° Normas aplicables al sector pesquero enunciadas por la Comisión en unas Líneas directrices ° Consideración de los criterios aplicables en materia de política común de pesca ° Procedencia

(Tratado CEE, arts. 42, 92 y 93: Directiva 87/167/CEE del Consejo)

2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Examen por la Comisión ° Establecimiento de directrices sobre ayudas a un sector de la economía ° Normas aplicables al sector pesquero enunciadas por la Comisión en unas Líneas directrices ° Aceptación por los Estados miembros ° Efecto vinculante ° Aplicación a las ayudas a la construcción de buques de pesca cuya explotación económica va a efectuarse en el seno de la flota comunitaria

(Tratado CEE, art. 93, ap. 1)

Índice


1. Se desprende tanto de su base jurídica, esto es, la letra d) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, actualmente letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, como del tenor del párrafo segundo de la letra d) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 4, que la Directiva 87/167, sobre ayudas a la construcción naval, se refiere a una categoría de ayudas que "puedan considerarse compatibles con el mercado común". De ello se desprende que una ayuda a la construcción naval no es necesariamente compatible con el mercado común por el mero hecho de reunir los requisitos establecidos en dicha Directiva y que sigue correspondiendo a la Comisión comprobar, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que dichas ayudas reúnen todos los requisitos para ser compatibles con el mercado común.

En este contexto, habida cuenta, por una parte, de que el párrafo primero del artículo 42 del Tratado reconoce la primacía de la política agrícola sobre los objetivos del Tratado en materia de competencia y, por otra, del interés en proteger el efecto útil de la política común en el sector pesquero, la Comisión, al apreciar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda concedida en el sector pesquero, debe tener en cuenta las exigencias de la política común en dicho sector. Por consiguiente, dicha Institución puede adoptar en ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, las Líneas directrices que exigen, además del respeto de los criterios propios exclusivamente de la política de competencia, el de los aplicables en materia de política común de pesca, aun cuando el Consejo no la hubiera habilitado explícitamente a tal fin.

2. Al establecer que la Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados y propondrá a éstos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común, el apartado 1 del artículo 93 del Tratado supone una obligación de cooperación regular y periódica impuesta a la Comisión y a los Estados miembros, de la cual ni la Comisión ni un Estado miembro pueden liberarse por un período de tiempo indefinido que dependa de la voluntad unilateral de una u otro.

En particular, un Estado miembro, sujeto a la obligación de cooperación derivada del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que haya aceptado las normas enunciadas en las Líneas directrices adoptadas por la Comisión para el examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero, está obligado a aplicarlas al adoptar una resolución en relación con una solicitud de ayuda para la construcción de un buque de pesca destinado a formar parte de una de las flotas comunitarias, con independencia de su lugar de pesca.

Partes


En el asunto C-311/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Nederlandse Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

IJssel-Vliet Combinatie BV

y

Minister van Economische Zaken,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 42, 92 y 93 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7), de la Directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 69, p. 55) y de las Líneas directrices para el examen de la ayudas nacionales en el sector pesquero [(88/C 313/09) (DO 1988, C 313, p. 21)],

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de IJssel-Vliet Combinatie BV, por el Sr. P.V.F. Bos, Abogado de Roterdam;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Bos, juridisch adviseur en el Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères y C. de Salins, sous-directeur en la misma Dirección, y por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Nemitz y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de IJssel-Vliet Combinatie BV, representada por el Sr. P.V.F. Bos; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, adjunct-juridisch adviseur en el Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. de Salins y por el Sr. J.-M. Belorgey, y de la Comisión, representada por los Sres. P. Nemitz y H. Van Vliet, expuestas en la vista de 26 de marzo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre siguiente, el Nederlandse Raad van State planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones, la segunda de las cuales fue modificada mediante escrito del Presidente de la Sala de lo contencioso-administrativo del Raad van State, de 8 de diciembre de 1994, sobre la interpretación de los artículos 42, 92 y 93 del Tratado CEE, del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7), de la Directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 69, p. 55; en lo sucesivo, "Sexta Directiva") y de las Líneas directrices para el examen de la ayudas nacionales en el sector pesquero [(88/C 313/09) (DO 1988, C 313, p. 21); en lo sucesivo, "Líneas directrices"].

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre IJssel-Vliet Combinatie BV (en lo sucesivo, "IJssel-Vliet"), sociedad neerlandesa, y el Minister van Economische Zaken (en lo sucesivo, "Minister"), sobre una solicitud de subvención para la construcción de un barco de pesca, denegada por este último.

3 El Reglamento nº 4028/86, que establece los elementos estructurales de la política pesquera común, expone, en su séptimo considerando, que se propone, en especial, la reestructuración de las flotas comunitarias. Dicha reestructuración se dirige, según el décimo considerando, a establecer un equilibrio estable entre las capacidades de pesca y los recursos halieúticos disponibles, mediante la eliminación de los excesos en la capacidad de pesca. Para conseguir estos objetivos y asegurar el buen funcionamiento de la política común de pesca, el Reglamento contempla la intervención de "fondos públicos" (quinto considerando) que pueden ser, bien comunitarios, o bien nacionales.

4 Por lo que se refiere a la concesión de ayudas nacionales, el artículo 49 del Reglamento nº 4028/86 establece lo siguiente:

"En el ámbito regulado por el presente Reglamento, serán aplicables los artículos 92, 93 y 94 del Tratado a las ayudas nacionales concedidas por los Estados miembros."

5 En relación con estas ayudas, el Título VII del Reglamento nº 4028/86, titulado "Adaptación de las capacidades", establece que los Estados miembros podrán conceder una prima por inmovilización o una prima por paralización definitiva en caso de paralización temporal o definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, prima ésta en cuyo pago puede participar la Comunidad.

6 Por su parte, la Sexta Directiva enuncia, en el contexto de "la crisis mundial de la construcción naval" (segundo considerando), ciertas reglas relativas a la concesión de ayudas nacionales para dicha construcción.

7 Según la letra a) del artículo 1 de la Sexta Directiva, la expresión "construcción naval" incluye, en especial, la construcción en la Comunidad de barcos de pesca de un arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas.

8 El párrafo segundo de la letra d) del artículo 1 de la Sexta Directiva establece que las ayudas nacionales a la construcción naval "podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la presente Directiva".

9 A tal respecto, el apartado 1 del artículo 4 de la Sexta Directiva precisa que "las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo [...]". A tenor del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva, este límite máximo "será fijado por la Comisión sobre la base de la diferencia existente entre los costes de los astilleros más competitivos de la Comunidad y los precios practicados por sus principales competidores internacionales [...]".

10 El apartado 1 del artículo 10 de la Sexta Directiva establece que, además de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, las ayudas contempladas estarán sometidas a determinadas normas especiales de notificación. El apartado 2 precisa que la iniciación de todo régimen de ayuda en el sector de que se trata está sometida a la autorización previa de la Comisión.

11 Por considerar que las políticas estructurales plasmadas en el Reglamento nº 4028/86 y la Sexta Directiva no eran "directamente compatibles", la Comisión, mediante escrito de 26 de mayo de 1988 (en lo sucesivo, "circular"), informó a los Estados miembros sobre la forma en la que pretendía aplicar ambas normas.

12 Según dicha circular, no puede concederse ninguna ayuda, tanto comunitaria como nacional, para la construcción de barcos de pesca destinados a la flota comunitaria, salvo que se ajuste a la política pesquera común. Por consiguiente, sólo pueden autorizarse en virtud de la Sexta Directiva las ayudas concedidas para la construcción de barcos de pesca destinados a las flotas de países terceros.

13 A continuación, la Comisión adoptó las Líneas directrices, que tienen por objeto indicar a los Estados miembros la manera en que se propone ejercer, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, su facultad de apreciación con respecto a las ayudas nuevas. Asimismo, la Comisión propuso a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que aplicaran a sus regímenes de ayudas existentes en la materia los criterios establecidos por las Líneas directrices. Dicha propuesta fue notificada al Gobierno neerlandés, mediante escrito de 30 de noviembre de 1988. En este escrito, la Comisión instó a dicho Gobierno a garantizarle que los criterios fijados por las Líneas directrices serían respetados para todas las ayudas nacionales en el sector pesquero. Mediante escrito de 31 de enero de 1989, el Gobierno neerlandés le confirmó que las ayudas afectadas se ajustaban a las Líneas directrices.

14 Los principios generales de dichas Líneas directrices establecen, en los mismos términos que la circular, que la concesión de ayudas nacionales al sector pesquero sólo puede contemplarse dentro del respeto de los objetivos de la política común del sector. A tal respecto, la Comisión precisó que había decidido no autorizar la concesión de ayudas nacionales en virtud de la Sexta Directiva para la construcción de buques de pesca destinados a la flota comunitaria.

15 Mediante su Decisión 88/123/CEE, de 11 de diciembre de 1987, relativa al programa de orientación plurianual para la flota pesquera (1987 a 1991) presentado por los Países Bajos con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86 (DO L 62, p. 28; en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión aprobó dicho programa siempre y cuando se respetaran los límites y condiciones establecidos en la Decisión (en lo sucesivo, "programa").

16 La Comisión recordó, no obstante, que toda intervención financiera en favor del sector de que se trata debía, para poder ser aprobada, circunscribirse al programa que concreta la política común de pesca por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos.

17 El Regeling generieke steun zeescheepsnieuwbouw 1988 (régimen de ayuda genérica a la construcción de buques para la navegación marítima; en lo sucesivo, "régimen de ayuda nacional") instaura, con sujeción a determinados requisitos, una subvención para la construcción de buques. Según el artículo 28 de dicho régimen de ayuda nacional y, con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de la Sexta Directiva, la aplicación de dicho régimen depende de la aprobación de la Comisión.

18 Mediante escrito de 29 de marzo de 1988, la Comisión aprobó dicho régimen de ayuda nacional, con arreglo a la Sexta Directiva. A continuación, el Gobierno neerlandés, mediante escrito de 26 de octubre de 1988, le notificó determinadas propuestas de notificación que no alteraban ni la orientación general ni el objetivo de dicho régimen. Tales modificaciones fueron aprobadas por la Comisión, mediante escrito de 22 de diciembre de 1988, en la medida en que la ayuda al sector pesquero respetaba las Líneas directrices.

19 El 28 de noviembre de 1988, IJssel-Vliet presentó ante el Minister una solicitud de subvención para la construcción de un buque pesquero de 6.500 toneladas. Dicha solicitud fue denegada por resolución del Minister de 1 de diciembre de 1989.

20 El 28 de diciembre siguiente, IJssel-Vliet formuló una reclamación contra la resolución del Minister, el cual, mediante resolución de 19 de marzo de 1991, declaró improcedente dicha reclamación. El Minister consideraba que no podía concederse la ayuda solicitada, porque no se ajustaba al programa. IJssel-Vliet, basándose en la Sexta Directiva recurrió dicha resolución ante el Raad van State.

21 En estas circunstancias, el Raad van State suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:

"1) Habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en relación con el artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, ¿puede la Comisión de las Comunidades Europeas, en ejercicio de la facultad de examinar los regímenes de ayuda existentes en los Estados miembros que le confiere el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y a fin de coordinar el Reglamento (CEE) nº 4028/86, antes citado, y la Directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval, elaborar, publicar y emplear, como principios para la evaluación de los regímenes de ayuda nacionales, Líneas directrices para el examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero (88/C 313/09) que, aparte de los criterios propios exclusivamente de la política de competencia, aplican criterios tomados de la política común de pesca, sin haber sido habilitada explícitamente por el Consejo a tal efecto?

2) Si procede responder afirmativamente a la primera cuestión:

¿Están obligados los Estados miembros a aplicar las Líneas directrices, antes citadas, al adoptar una resolución en relación con una solicitud de ayuda para la construcción de un barco destinado a la pesca? En caso afirmativo, ¿cuál es la base jurídica de tal obligación?

¿Rige dicha obligación únicamente cuando el barco de que se trate esté destinado, total o parcialmente, a la pesca en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en aguas que son objeto de la política exterior de pesca?"

22 Procede señalar en primer lugar que, según la resolución de remisión, el Raad van State considera que, en todo caso, se ha acreditado que el buque está destinado en parte a la pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad.

23 Debe precisarse, a continuación, que IJssel-Vliet informó al Tribunal de Justicia durante la vista de que el buque, que entretanto ha sido construido, enarbola el pabellón neerlandés.

En cuanto a la primera cuestión

24 El órgano jurisdiccional de remisión solicita esencialmente que se dilucide si la Comisión podía adoptar, en ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, las Líneas directrices que exigen, además del respeto de los criterios propios exclusivamente de la política de la competencia, el de los aplicables en materia de política común de pesca, aun cuando el Consejo no la hubiera habilitado explícitamente a tal efecto.

25 IJssel-Vliet aduce que, al establecer en dichas Líneas directrices que una ayuda a la construcción de un buque de pesca sólo puede ser considerada compatible con el mercado común si se ajusta a los objetivos de la política pesquera común, la Comisión infringió el alcance de la Sexta Directiva. Indica, por otra parte, que, en contra de lo afirmado en las Líneas directrices, toda ayuda para la construcción de un buque de pesca incluido en la letra a) del artículo 1 de la Sexta Directiva es ipso facto compatible con el mercado común, siempre y cuando no exceda del límite máximo fijado por la Comisión. En el marco de dicha Directiva, la misión de esta última se limita a comprobar el cumplimiento del requisito relativo al límite máximo. IJssel-Vliet se basa al respecto en la sentencia de 18 de mayo de 1993, Bélgica/Comisión (asuntos acumulados C-356/90 y C-180/91, Rec. p. I-2323).

26 No obstante, hay que recordar que la Sexta Directiva se basa en la letra d) del apartado 3 del artículo 92 el Tratado. Por consiguiente, las ayudas que contempla no son sino una categoría de ayudas que "puedan considerarse compatibles con el mercado común". Por otra parte, las disposiciones pertinentes de esta Directiva reproducen fielmente este tenor [véanse el párrafo segundo de la letra d) del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 4 de la Sexta Directiva; véase también, en este sentido, la sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 32].

27 El hecho de que tales ayudas puedan considerarse compatibles con el mercado común no implica, sin embargo, que necesariamente lo sean. En efecto, corresponde a la Comisión comprobar, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que dichas ayudas reúnen todos los requisitos para ser compatibles con el mercado común. A tal respecto, debe recordarse que el artículo 10 de la Sexta Directiva establece expresamente que se aplique el artículo 93 del Tratado e impone, además, otras normas de notificación.

28 De ello se sigue que el hecho de que una ayuda responda a las exigencias de la Sexta Directiva ello no implica, sin embargo, que sea necesariamente compatible con el mercado común.

29 Con carácter subsidiario, IJssel-Vliet considera que, en el supuesto de que la Comisión estuviera facultada para declarar incompatible con el mercado común una ayuda que reúna los requisitos de la Sexta Directiva, no podría, en ningún caso, hacerlo basándose en consideraciones como las deducidas de la política común de pesca, que son ajenas a la política de la competencia. En efecto, según ella, el artículo 49 del Reglamento nº 4028/86 que declara aplicable esta última política en el sector de la pesca, no lo permite.

30 Sin embargo, hay que señalar que, lejos de constituir una infracción de sus facultades, tener en cuenta consideraciones basadas en la política pesquera común constituye un elemento esencial de la apreciación por parte de la Comisión de la compatibilidad con el mercado común de ayudas, como las aquí debatidas, al sector pesquero.

31 En efecto, del párrafo primero del artículo 42 del Tratado, que reconoce la primacía de la política agrícola sobre los objetivos del Tratado en materia de competencia, resulta que la posible aplicación en este ámbito de las disposiciones del Tratado relativas a la competencia está sometida a que se tengan en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, esto es, los objetivos de la Política Agrícola Común (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973).

32 Por otra parte, en el sector pesquero, la política común incluye reglas relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado común (véase el apartado 4 del artículo 38 del Tratado). Si la Comisión no las tuviera en cuenta, correría el riesgo de menoscabar gravemente el efecto útil de dicha política común.

33 De ello resulta que la Comisión, al apreciar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda concedida en el sector pesquero, debe tener en cuenta las exigencias de la política común en dicho sector, que, de hecho, coinciden con las del mercado común.

34 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Comisión podía adoptar en ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, las Líneas directrices que exigen, además del respeto de los criterios propios exclusivamente de la política de competencia, el de los aplicables en materia de política común de pesca, aun cuando el Consejo no la hubiera habilitado explícitamente a tal fin.

En cuanto a la segunda cuestión

35 Hay que recordar que esta cuestión puede subdividirse en dos partes, de las cuales, la primera se dirige a dilucidar si las Líneas directrices tienen efecto vinculante y, la segunda, a determinar qué barcos están sometidos a las normas de las Líneas directrices.

36 Por lo que se refiere a la primera parte de dicha cuestión, procede recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, la Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados y propondrá a éstos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común. La mencionada disposición supone, pues, una obligación de cooperación regular y periódica impuesta a la Comisión y a los Estados miembros, de la cual ni la Comisión ni un Estado miembro pueden liberarse por un período de tiempo indefinido que dependa de la voluntad unilateral de una u otro (véase la sentencia de 29 de junio de 1995, España/Comisión, C-135/93, Rec. p. I-1651).

37 A tal respecto, debe señalarse que las Líneas directrices se basan en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado y, por consiguiente, constituyen un elemento de dicha obligación de cooperación regular y periódica de la cual ni la Comisión ni los Estados miembros pueden liberarse. Por otra parte, las Líneas directrices se ajustan precisamente °por lo menos en lo que respecta a las relaciones entre la Comisión y el Reino de los Países Bajos° al espíritu de cooperación regular y periódica que dicho artículo del Tratado pretende que exista entre la Comisión y los Estados miembros.

38 En primer lugar, las Líneas directrices, que no son las primeras aplicables en el sector considerado, constituyen una actualización de las antiguas Líneas directrices y, por consiguiente, se insertan en el marco de un control regular y periódico del sector pesquero.

39 En segundo lugar, aun cuando la Comisión conserve la autoría, dicho control se desarrolló en colaboración con los Estados miembros. Primeramente, éstos fueron consultados °en el caso del Gobierno neerlandés, mediante escritos de 30 de marzo y 6 de mayo de 1988° sobre el texto provisional de las Líneas directrices y, a continuación, mediante escrito de 30 de noviembre de 1988 dirigido al Gobierno neerlandés, la Comisión indicó que, al aprobar el texto definitivo de las Líneas directrices, había tenido en cuenta las observaciones realizadas por los Estados miembros.

40 En tercer lugar, resulta de este último escrito que el espíritu de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros subsistió durante todo el período de existencia de dichas Líneas directrices. En efecto, en dicho escrito, la Comisión instó al Gobierno neerlandés a garantizarle que los criterios fijados en las Líneas directrices serían respetados para todas las ayudas al sector. Como respuesta, el Gobierno neerlandés confirmó a la Comisión, mediante escrito de 31 de enero de 1989, que las ayudas concedidas al sector pesquero respetaban las Líneas directrices (apartado 13 de la presente sentencia). En el momento en que hizo tal confirmación, el Gobierno neerlandés aplicaba el régimen de ayuda nacional, que debe, por consiguiente, considerarse incluido en dicha confirmación.

41 Por consiguiente, por lo que se refiere al tratamiento de las ayudas al sector pesquero, resulta de los autos que la Comisión y el Gobierno neerlandés establecieron, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado un marco de cooperación del cual ni una ni otro podían liberarse unilateralmente.

42 Por otra parte, debe recordarse que, en la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartado 35, el Tribunal de Justicia reconoció efecto vinculante a una "disciplina" que tenía la misma naturaleza jurídica que las Líneas directrices y cuyas normas fueron aceptadas por los Estados miembros.

43 En el presente caso, la aprobación por la Comisión de las modificaciones del régimen de ayuda nacional sólo fue otorgada en la medida en que la ayuda concedida por el Gobierno neerlandés a la construcción de los buques de pesca respetara las Líneas directrices. Así pues, al aplicar las modificaciones, dicho Gobierno aceptó las normas enunciadas por las Líneas directrices. Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, estas últimas tienen efecto vinculante para dicho Estado miembro.

44 Así, resulta, por una parte, de la obligación de cooperación derivada del apartado 1 del artículo 93 del Tratado y, por otra parte, de la aceptación de las normas enunciadas en las Líneas directrices, que un Estado miembro, como el Reino de los Países Bajos está obligado a aplicar las Líneas directrices al resolver sobre una solicitud de ayuda para la construcción de un buque destinado a la pesca.

45 Por lo que se refiere a la segunda parte de la segunda cuestión, debe señalarse primeramente que, según resulta de los apartados 14 y 3 de la presente sentencia, las Líneas directrices se aplican a las ayudas a la construcción de buques de pesca destinados a la "flota comunitaria" y que la política común, cuyo respeto garantizan las Líneas directrices, se propone la reestructuración de las "flotas comunitarias".

46 Procede, pues, examinar a continuación si un barco como el del caso de autos debe considerarse destinado a formar parte de una de las flotas comunitarias.

47 A tal respecto, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la normativa de la política común relativa a las flotas comunitarias adopta como criterio de aplicación, en especial, el pabellón que enarbole el buque. De este modo, un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro tiene, en todo momento, acceso a los recursos halieúticos comunitarios, tanto en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad como en las aguas que son objeto de la política exterior de pesca, y está asimismo sujeto a las medidas de control establecidas por la normativa relativa a política común.

48 De ello se sigue que un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro debe considerarse como parte integrante de una de las flotas comunitarias, con independencia de su lugar de pesca.

49 Procede, pues, responder a la segunda cuestión, considerada en su conjunto, que un Estado miembro, como el Reino de los Países Bajos, sujeto a la obligación de cooperación derivada del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que haya aceptado las normas enunciadas en las Líneas directrices, está obligado a aplicarlas al resolver sobre una solicitud de ayuda para la construcción de un buque de pesca destinado a formar parte de una de las flotas comunitarias, con independencia de su lugar de pesca.

Decisión sobre las costas


Costas

50 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Nederlandse Raad van State mediante resolución de 1 de noviembre de 1994, declara:

1) La Comisión, en ejercicio de las competencias de que dispone en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, podía adoptar las Líneas directrices para el examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero (88/C 313/09), que exigen, además del respeto de los criterios propios exclusivamente de la política de la competencia, el de los aplicables en materia de política común de pesca, aun cuando el Consejo no la hubiera habilitado explícitamente al efecto.

2) Un Estado miembro, como el Reino de los Países Bajos, sujeto a la obligación de cooperación derivada del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, que haya aceptado las normas enunciadas en las Líneas directrices, está obligado a aplicarlas al resolver sobre una solicitud de ayuda para la construcción de un buque de pesca destinado a formar parte de una de las flotas comunitarias, con independencia de su lugar de pesca.