Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. - Incumplimiento de Estado - Libre circulación de personas - Empleos en la Administración Pública. - Asunto C-290/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-03285
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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En el asunto C-290/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras.: Aikaterini Samoni-Rantou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico especial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Stamatina Vodina, Abogada de Atenas, Colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y de los artículos 1 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al mantener la exigencia de un requisito de nacionalidad para el acceso a los puestos de trabajo en las empresas y compañías públicas, semipúblicas o municipales que gestionan los servicios de distribución de agua, gas y electricidad y en los servicios operativos de salud pública, a los puestos de profesor en el sector de la enseñanza pública impartida en centros de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, superior y universitaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional, a los puestos de trabajo en los servicios, compañías u organismos de transporte marítimo y aéreo, en el Organismo de Ferrocarriles Helénicos (OSE) y en los organismos, compañías y empresas públicas o municipales que gestionan los servicios de transporte público urbano y regional, a los puestos ocupados por el personal científico y no científico en establecimientos públicos dedicados a la investigación civil, a los puestos de trabajo en organismos o empresas públicas o semipúblicas que gestionan los servicios postales (ELTA), de telecomunicaciones (OTE) y de radiotelevisión (ET), así como a los puestos de músico en la ópera de Atenas y en las orquestas municipales, en contra de los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de enero de 1996, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la República Helénica por la Sra. Aikaterini Samoni-Rantou;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y de los artículos 1 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al mantener la exigencia de un requisito de nacionalidad para el acceso a los puestos de trabajo en las empresas y compañías públicas, semipúblicas o municipales que gestionan los servicios de distribución de agua, gas y electricidad y en los servicios operativos de salud pública, a los puestos de profesor en el sector de la enseñanza pública impartida en centros de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, superior y universitaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional, a los puestos de trabajo en los servicios, compañías u organismos de transporte marítimo y aéreo, en el Organismo de Ferrocarriles Helénicos (OSE) y en los organismos, compañías y empresas públicas o municipales que gestionan los servicios de transporte público urbano y regional, a los puestos ocupados por el personal científico y no científico en establecimientos públicos dedicados a la investigación civil, a los puestos de trabajo en organismos o empresas públicas o semipúblicas que gestionan los servicios postales (ELTA), de telecomunicaciones (OTE) y de radiotelevisión (ET), así como a los puestos de músico en la ópera de Atenas y en las orquestas municipales, en contra de los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros.
2 Los apartados 1 a 3 del artículo 48 del Tratado CEE, en la actualidad Tratado CE, consagran el principio de libre circulación de trabajadores y la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros. El apartado 4 del artículo 48 del Tratado establece que las disposiciones de dicho artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta última disposición se refiere a los empleos que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas y que suponen pues, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. En cambio, la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 no se aplica a los empleos que, a pesar de depender del Estado o de otros organismos públicos, no implican sin embargo ninguna participación en las actividades que competen a la Administración Pública propiamente dicha (sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartados 10 y 11).
3 En cuanto a los artículos 1 y 7 del Reglamento nº 1612/68, dichos artículos establecen la regla de la igualdad de trato en el acceso al empleo, por una parte, y en su ejercicio, por otra.
4 Tras comprobar que, en varios Estados miembros, gran número de puestos de trabajo que se consideraban integrados en la función pública no tenían relación con el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales del Estado, la Comisión emprendió en 1988 una «acción sistemática» tomando como base la Comunicación 88/C 72/02, titulada «La libre circulación de los trabajadores y el acceso a los empleos en la Administración Pública de los Estados miembros - La acción de la Comisión en materia de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE» (DO 1988 C 72, p. 2). En dicha Comunicación, la Comisión instó a los Estados miembros a permitir a los nacionales de otros Estados miembros acceder a puestos de trabajo en los organismos responsables de la gestión de servicios comerciales, como por ejemplo transportes públicos, distribución de electricidad o gas, navegación aérea o marítima o correos y telecomunicaciones, así como en los organismos de radioteledifusión, en los servicios operativos de salud pública, en la enseñanza pública y en la investigación civil en establecimientos públicos. La Comisión consideraba que la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado no era aplicable, salvo en casos muy excepcionales, a las tareas y responsabilidades características de los puestos de trabajo de dichos sectores.
5 En el marco de esta acción, y tras haber sido informada de la decisión de la ópera de Atenas de negarse a contratar a un músico alemán por razón de su nacionalidad, los días 26 de marzo de 1991, 2 de abril de 1991 y 21 de mayo de 1992 la Comisión envió ocho escritos de requerimiento al Gobierno helénico, relativos a los sectores de distribución de agua, gas y electricidad, de sanidad, de enseñanza, de transportes marítimos y aéreos, de ferrocarriles, de investigación civil, de correos, telecomunicaciones y radiotelevisión, así como a las orquestas de música. En dichos escritos, la Comisión instaba al Gobierno helénico a adoptar las medidas necesarias para eliminar el requisito de nacionalidad que dicho Estado exigía para acceder al empleo en dichos sectores y le fijaba un plazo de seis meses para presentar sus observaciones.
6 El 18 de octubre de 1991, en su respuesta a los siete primeros escritos de requerimiento, el Gobierno helénico indicó que no discutía los principios formulados por la Comisión a propósito del apartado 4 del artículo 48 del Tratado y que había decidido incluir las modalidades de aplicación de dichos principios en su programa de modernización administrativa, que se adoptaría muy pronto, así como en un futuro programa legislativo.
7 En la medida en que los proyectos anunciados no se hicieron realidad, y habida cuenta de que el último escrito de requerimiento, de 21 de mayo de 1992, relativo a la ópera de Atenas y a las orquestas municipales, no obtuvo respuesta, los días 13 de julio de 1992 y 3 de marzo de 1993 la Comisión emitió ocho dictámenes motivados en los que instaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias en un plazo de cuatro meses, en los siete primeros dictámenes motivados, y en un plazo de dos meses en el último.
8 En respuesta a los siete dictámenes motivados de 13 de julio de 1992, la República Helénica transmitió a la Comisión, mediante escrito del 1 de febrero de 1993, un proyecto de ley relativo al acceso de los nacionales comunitarios a los empleos del sector público, que debía someterse a votación parlamentaria en febrero de 1993, pero que aún no se ha votado. En cuanto al dictamen motivado de 3 de marzo de 1993, relativo a la ópera de Atenas y a las orquestas municipales, las autoridades helénicas no dieron respuesta alguna al mismo.
9 Al no haberse adoptado finalmente medida nacional alguna en los plazos señalados por los dictámenes motivados, la Comisión interpuso el presente recurso.
10 Consta en autos que, en Grecia, los sectores mencionados en el recurso forman parte de la función pública. En todos estos sectores se exige en principio la nacionalidad helénica para acceder a los puestos de trabajo.
11 Dicho principio se formula, en primer lugar, en el apartado 4 del artículo 4 de la Constitución helénica, que prevé que «sólo los ciudadanos griegos podrán acceder a todas las funciones públicas, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan mediante leyes específicas». Además, la Ley nº 1735/87 y la Orden Ministerial nº DIPPP/F de 7 y 8 de enero de 1988, sobre acceso a los puestos de trabajo del sector público, exigen la nacionalidad helénica para acceder a todos los puestos de trabajo del sector público, que es definido, por su parte, en el apartado 6 del artículo 1 de la Ley nº 1256/82 y delimitado en el artículo 51 de la Ley nº 1892/90. Por último, el artículo 18 del Código de la Función Pública dispone que «nadie será nombrado si no tiene la nacionalidad helénica».
12 Por otra parte, los artículos 7 y 66 del Decreto Presidencial de codificación nº 410/88, relativo a la contratación en régimen de Derecho privado de personal científico especializado y personal técnico y auxiliar en el sector público, se remiten al artículo 18 del Código de la Función Pública en lo que respecta a la contratación, en régimen de Derecho privado, del personal de temporada o del personal contratado para hacer frente a necesidades temporales en los diferentes servicios del sector público en su conjunto.
13 Por otra parte, los textos legales o reglamentarios específicos para los sectores de actividad analizados exigen el requisito de nacionalidad helénica.
14 Así, los servicios de distribución de agua, gas y electricidad, aunque hayan dejado de formar parte del sector público propiamente dicho, son prestados bien por las colectividades territoriales, bien por empresas controladas por el Estado y sometidas a textos legales o reglamentarios específicos, como por ejemplo el apartado 5 del artículo 5 del Estatuto general del personal de la Empresa pública de electricidad, o bien por empresas municipales a las que se aplican los textos legales y reglamentarios que regulan el Estatuto del personal contratado de las colectividades locales, como por ejemplo el artículo 260 de la Ley nº 1188/81 y los artículos 7 y 66 del Decreto Presidencial nº 410/88, así como los reglamentos internos de las empresas o compañías de que se trate.
15 Los servicios operativos de salud pública están plenamente integrados en el sector público, tanto en lo que respecta a sus funcionarios como al personal que no tiene tal condición, y está sometido por lo tanto a las disposiciones generales antes mencionadas. Los nacionales comunitarios que conocen la lengua griega pueden sin embargo acceder a los puestos de médico y de enfermero en los hospitales públicos.
16 El sector de la enseñanza forma parte asimismo en su totalidad del sector público, incluidas la enseñanza técnica y superior (Ley nº 1404/93), así como la enseñanza universitaria (Ley nº 1268/82 y apartado 6 del artículo 16 de la Constitución). Se prevén sin embargo ciertas excepciones al requisito de la nacionalidad helénica para determinados puestos, en caso de que no haya candidatos helénicos (apartado 7 del artículo 79 de la Ley nº 1566/85) o para los profesores universitarios de idiomas y de literatura extranjera impartidos en las universidades (artículos 4 y 5 de la Ley nº 5139/31).
17 En el sector de los transportes marítimos y aéreos, el apartado 1 del artículo 4 del Decreto-Ley nº 2651/53, sobre composición de la tripulación en los buques helénicos, exige la nacionalidad helénica para toda contratación, con unas escasas excepciones recogidas en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Decreto. Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto nº 1 (14) de 3 de noviembre de 1836, sobre la marina mercante, establece que al menos tres cuartas partes de los tripulación del buque deben ser de nacionalidad helénica. El artículo 47 del Código Marítimo exige el mismo requisito para la inscripción de los marinos en los registros respectivos, con excepción del registro de trabajadores del mar. Las compañías de transportes aéreos forman parte del sector público y se encuentran sometidas por tanto a las disposiciones generales antes mencionadas.
18 Los ferrocarriles y los organismos, compañías o empresas que gestionan los servicios públicos de transporte urbano y regional forman parte en principio del sector público y se encuentran sometidos por tanto al requisito general de nacionalidad helénica. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 19 del Estatuto general del personal del Organismo de Ferrocarriles Helénicos dispone que «nadie podrá ser contratado si no tiene la nacionalidad helénica», aunque en el apartado 3 de dicho artículo se prevén no obstante algunas excepciones. Para los puestos de trabajo que no forman parte del sector público, los textos legales y reglamentarios específicos exigen asimismo el requisito de nacionalidad. Así ocurre con el artículo 8 del Reglamento del Personal de los servicios internos de los ferrocarriles eléctricos helénicos, el artículo 15 del Reglamento de Personal de los servicios externos de los ferrocarriles eléctricos helénicos y el artículo 11 del Estatuto General del Personal de los autobuses eléctricos de Atenas.
19 En el sector de la investigación civil, el apartado 2 del artículo 16 y los artículos 20 y 21 de la Ley nº 1514/85, así como las disposiciones de los Decretos de desarrollo del artículo 25 de dicha Ley, exigen en principio la nacionalidad helénica para todos los miembros del personal científico de investigación. Se prevén sin embargo ciertas excepciones para investigadores expertos visitantes y para programas específicos. En cuanto al personal técnico, administrativo y auxiliar, exigen la nacionalidad helénica, cuando se trata de funcionarios, las disposiciones generales antes mencionadas y, cuando se trata de personal contratado, el artículo 24 de la Ley nº 1514/85, el artículo 7 de la Ley nº 1735/87, la Orden Ministerial nº DIPPP/F de 7 y 8 de enero de 1988 y los artículos 7 y 66 del Decreto nº 410/88.
20 En los servicios de correos, telecomunicaciones y radiotelevisión, los organismos de que se trata pertenecen al sector público y se encuentran sometidos por tanto al requisito de nacionalidad previsto en las disposiciones generales. Además, los Estatutos de los diferentes organismos recogen dicho requisito. Este es el caso, por ejemplo, del artículo 7 del Estatuto General del Personal de Correos helénicos y el apartado 1 del artículo 6 del Estatuto General de la empresa de telecomunicaciones.
21 Por último, en la ópera de Atenas y en las orquestas municipales, las autoridades helénicas reservan el acceso a los puestos de músico exclusivamente a los nacionales helénicos, con arreglo al artículo 7 del Decreto Presidencial nº 410/88, antes citado.
22 En todos los casos en que se exige el requisito de nacionalidad helénica, dicho requisito se formula en términos generales y sin establecer distinciones en función de la naturaleza de las tareas o del nivel jerárquico de los puestos de trabajo de que se trate.
23 La Comisión sostiene que, en todos los sectores a que se refiere el recurso, las tareas y responsabilidades características de los puestos de trabajo para los que se exige el requisito de nacionalidad se hallan en general demasiado alejadas de las actividades específicas de la Administración Pública para que les sea aplicable en la práctica totalidad de los casos la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado. La República Helénica no puede por tanto exigir la nacionalidad helénica para todos los puestos de trabajo de dichos sectores. En cuanto a los puestos especiales en los que sí exista tal relación con las actividades específicas de la Administración Pública, la Comisión considera que corresponde al Gobierno demandado demostrar dicha relación.
24 La República Helénica solicita que se desestime el recurso. No niega que, en su territorio, los puestos de trabajo en los sectores que se contemplan están reservados, con carácter general, a sus propios nacionales. Señala no obstante, en primer lugar, que, en el sector de la marina, el 31 de diciembre de 1992 se adoptó el Decreto Presidencial nº 12/1992, sobre acceso de los marinos nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas a los puestos de trabajo en la marina mercante helénica y reconocimiento de los servicios marítimos prestados por marinos helénicos en navíos con pabellón de Estados miembros de las Comunidades Europeas a efectos de obtener el certificado de aptitud marítima. Dicho Decreto entró en vigor el 1 de febrero de 1993 y fue notificado a la Comisión el 18 de marzo de 1993. Por tanto, en su opinión, el recurso carece de objeto sobre este extremo.
25 En segundo lugar, por lo que respecta al músico alemán cuyo caso dio lugar al último dictamen motivado de la Comisión de 3 de marzo de 1993, el Gobierno helénico da cuenta de una resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Atenas de fecha 29 de mayo de 1992 (Nomiko Vima 1993, p. 328-332), la cual, a pesar de desestimar el recurso del músico por razones formales, reconoce la primacía de las normas de Derecho comunitario en la materia, en cuanto normas especiales, sobre las disposiciones nacionales cuestionadas. En su dúplica, la República Helénica subraya además que el caso del mencionado músico ha quedado resuelto entre tanto, puesto que el 23 de febrero de 1995 fue contratado por tiempo indefinido, conforme a sus deseos, por decisión del alcalde de Atenas.
26 En tercer lugar, el Gobierno helénico alega que se ha elaborado ya un proyecto de ley relativo al acceso de los nacionales comunitarios a los empleos del sector público, que ha recibido un dictamen favorable de la Comisión. La tramitación parlamentaria de dicho proyecto, que habría debido votarse en abril de 1993, no pudo sin embargo culminar debido a la disolución anticipada de la Asamblea Nacional a causa de las elecciones legislativas del 10 de octubre de 1993.
27 Por lo que respecta a los dos primeras alegaciones, procede recordar con carácter previo que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-433/93, Rec. p. I-2303, apartado 15), las modificaciones introducidas en la legislación nacional no tienen influencia alguna sobre el fallo que haya de dictarse acerca del objeto de un recurso por incumplimiento, cuando no se hayan aplicado antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado. Del mismo modo, al pronunciarse sobre el incumplimiento no es posible tomar en consideración las soluciones dadas a ciertos casos particulares con posterioridad a dicha fecha.
28 En el presente asunto, por lo que respecta al sector del transporte marítimo, el plazo señalado en el dictamen motivado era de cuatro meses y comenzaba el 16 de julio de 1992. El Gobierno helénico no puede pues invocar, en lo relativo a los puestos de trabajo en la marina, las modificaciones legislativas que se produjeron el 1 de febrero de 1993. Por lo que respecta al caso del músico alemán, el plazo señalado en el dictamen motivado era de dos meses y comenzaba el 3 de marzo de 1993. Así pues, la solución dada a este caso con posterioridad a la interposición del recurso tampoco puede tenerse en cuenta en el marco del incumplimiento alegado.
29 Por lo que respecta a la segunda alegación, procede observar además que el Gobierno helénico no puede invocar la primacía del Derecho comunitario declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Atenas en su resolución del 29 de mayo de 1992. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la primacía y el efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario no dispensan a los Estados miembros de la obligación de eliminar de su ordenamiento jurídico interno las disposiciones incompatibles con el Derecho comunitario; en efecto, su mantenimiento origina una situación de hecho ambigua, que coloca a los sujetos de derecho afectados en una situación de incertidumbre respecto a sus posibilidades de recurrir al Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia, 104/86, Rec. p. 1799, apartado 12).
30 En cuanto a la tercera alegación, proceder recordar que es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. p. I-1947, apartado 5) que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que establece el Derecho comunitario.
31 Por otra parte, la República Helénica se opone al enfoque «global» de la Comisión, que consiste en excluir sectores enteros de la excepción formulada en el artículo 4 del artículo 48 del Tratado, y ello sin que exista una normativa comunitaria y sin dar detalles sobre los puestos que se ven afectados. La Comisión pretende así atribuirse una competencia que no tiene, publicando Comunicaciones cuyo contenido sólo podría adquirir carácter obligatorio en virtud de sentencias del Tribunal de Justicia. Según la República Helénica, es jurisprudencia reiterada (véase en particular la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, antes citada) que la Comisión debe efectuar necesariamente un examen caso por caso de los puestos de trabajo afectados, en vez de designar una multitud de sectores excluidos a priori del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, haciendo recaer en los Estados miembros la carga de la prueba en contrario en casos individuales concretos.
32 La Comisión alega a este respecto que, en su Comunicación 88/C 72/02, examinó los puestos de trabajo de los diferentes sectores afectados aplicando los criterios de interpretación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado definidos por el Tribunal de Justicia. Dicho examen la llevó a la conclusión de que dichos puestos se hallan demasiado lejos de las actividades específicas de la Administración Pública para que se les aplique con carácter general la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48. La Comisión considera que, dadas estas circunstancias, procede autorizarla a excluir a priori la aplicación de dicha disposición en todos los sectores a los que se refiere el presente recurso, sin necesidad de un examen previo puesto por puesto.
33 La Comisión afirma además haber comprobado que las actividades ejercidas en los sectores de que se trata o bien existen también en el sector privado o bien podrían ejercerse en el sector público sin estar sujetas al requisito de nacionalidad.
34 A este respecto, procede observar que el recurso se refiere a los sectores de investigación, enseñanza, salud, transportes terrestres, marítimos y aéreos, correos, telecomunicaciones y radiotelevisión, así como a los servicios de distribución de agua, gas y electricidad y, por último, al sector de la música y la lírica. Como reconoce el propio Gobierno helénico, la mayoría de los puestos de trabajo en dichos sectores están alejados de las actividades específicas de la Administración Pública, porque no implican una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público ni en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 1986, Comisión/Francia, 307/84, Rec. p. 1725, relativa al sector de la salud; y de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 225/85, Rec. p. 2625, relativa al sector de la investigación civil; de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121; de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan, 33/88, Rec. p. 1591, y de 27 de noviembre de 1991, Bleis, C-4/91, Rec. p. I-5627, relativas a la enseñanza).
35 Se deduce de las consideraciones precedentes que un Estado miembro no puede exigir, con carácter general, un requisito de nacionalidad para la totalidad de los puestos de trabajo en los sectores de que se trata sin sobrepasar los límites de la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
36 El hecho de que el apartado 4 del artículo 48 del Tratado pueda ser aplicable, en su caso, a determinados empleos de dichos sectores no permite justificar una prohibición general de tales características (véanse, asimismo, las dos sentencias pronunciadas este mismo día, Comisión/Luxemburgo, C-473/93, y Comisión/Bélgica, C-173/94).
37 Por consiguiente, para aplicar plenamente los principios de libre circulación de trabajadores y de igualdad de trato en el acceso al empleo, la República Helénica estaba obligada a abrir a los nacionales de otros Estados miembros los sectores de que se trata, limitando la aplicación del requisito de nacionalidad exclusivamente al acceso a empleos que implican realmente una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas.
38 Por lo que respecta al fundamento jurídico del recurso, procede señalar que el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se refiere a las condiciones de ejercicio del empleo y no al acceso al empleo. Ahora bien, lo único que se discute en el presente asunto es el acceso al empleo de los nacionales de los demás Estados miembros. No es posible por tanto declarar que ha existido incumplimiento basándose en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
39 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y del artículo 1 del Reglamento nº 1612/68 al no limitarse a exigir el requisito de la nacionalidad helénica para el acceso a los puestos de trabajo que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas, en los sectores públicos de distribución de agua, gas y electricidad, en los servicios operativos de salud pública y en los sectores de la enseñanza pública, los transportes marítimos y aéreos, los ferrocarriles, los transportes públicos urbanos y regionales, la investigación civil y correos, telecomunicaciones y radiotelevisión, así como en la ópera de Atenas y en las orquestas municipales.
Costas
40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 1 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al no limitarse a exigir el requisito de la nacionalidad helénica para el acceso a los puestos de trabajo que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas, en los sectores públicos de distribución de agua, gas y electricidad, en los servicios operativos de salud pública y en los sectores de la enseñanza pública, los transportes marítimos y aéreos, los ferrocarriles, los transportes públicos urbanos y regionales, la investigación civil y correos, telecomunicaciones y radiotelevisión, así como en la ópera de Atenas y en las orquestas municipales.
2) Condenar en costas a la República Helénica.