61994J0278

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - Discriminación indirecta por razón de la nacionalidad - Hijos de trabajadores migrantes - Ventajas sociales - Jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo - Acceso a los programas especiales en materia de empleo. - Asunto C-278/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04307


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Subsidios de espera en favor de jóvenes en busca de su primer empleo ° Concesión a los hijos de un trabajador migrante, supeditada a la terminación de los estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado miembro de que se trate ° Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Acceso al empleo ° Ambito de aplicación ° Régimen nacional de incorporación al trabajo de jóvenes en busca de un primer empleo que se basa en la asunción, en caso de contratación, por el organismo nacional de empleo de la totalidad o parte de las obligaciones del empresario ° Parte activa del seguro de desempleo ° Exclusión

[Tratado CE, art. 48; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 3, ap. 1]

Índice


1. Al supeditar la concesión de los subsidios de espera pagados a los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo al requisito de que los interesados hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por él, un Estado miembro establece un requisito que puede ser cumplido más fácilmente por los hijos de sus nacionales que por los de un nacional de otro Estado miembro. Dado que se trata de una ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, a la que pueden aspirar los miembros de la familia de un trabajador migrante, dicho requisito, que es parecido a un requisito de residencia previa, constituye una forma encubierta de discriminación contra los hijos de dicho trabajador, contraria al principio de igualdad de trato que establecen el artículo 48 del Tratado y el artículo 7 del mencionado Reglamento, a pesar de que se aplique también a los nacionales de ese Estado que terminan sus estudios secundarios en el extranjero y sin que sea necesario demostrar que, en la práctica, dicho requisito afecta a un porcentaje considerablemente más importante de hijos de trabajadores migrantes que de hijos de nacionales.

2. Un programa especial de incorporación al trabajo de jóvenes que hayan terminado sus estudios secundarios dispuesto por un Estado miembro y caracterizado por la contratación, por parte de las colectividades o empresas, de jóvenes en busca de su primer empleo y que gozan del subsidio de espera, cuyo empresario, en lo que respecta a la legislación social y fiscal, se considera que es el organismo nacional de empleo y respecto de los cuales el Estado asume la totalidad o parte de la retribución y de las cotizaciones a la Seguridad Social, debe considerarse que está comprendido dentro del seguro de desempleo y que rebasa el ámbito del acceso al empleo propiamente dicho, tal como está regulado por el Título I, especialmente por el apartado 1 del artículo 3, del Reglamento nº 1612/68.

Esta relación con el seguro de desempleo tiene el efecto de que sólo podría basarse en el Derecho comunitario relativo a la libre circulación de los trabajadores para impugnar los elementos de discriminación por razón de la nacionalidad contenidos en ese régimen aquella persona que, por haber accedido ya al mercado del trabajo por el ejercicio de una actividad profesional real y efectiva, posea la calidad de trabajador en el sentido del Derecho comunitario, lo que está excluido tratándose de jóvenes en busca de un primer empleo.

Partes


En el asunto C-278/94,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por los Sres. J. Devadder, directeur d' administration au ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, y C. Denève, directeur général du ministère de l' Emploi et du Travail, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al exigir, por una parte, que los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado belga (o por una de sus Comunidades) para ser beneficiarios de los subsidios de espera y, por otra parte, al incitar, simultáneamente, a los empleadores a que contraten a los beneficiarios de dichos subsidios por desempleo, disponiendo que el Estado tome a su cargo, en tales casos, los salarios y cotizaciones sociales correspondientes a aquellos trabajadores, si son parados en situación de desempleo total que perciben subsidio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, C. Gulmann, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 8 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), al exigir, por una parte, que los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado belga (o por una de sus Comunidades) para ser beneficiarios de los subsidios de espera y, por otra parte, al incitar, simultáneamente, a los empleadores a que contraten a los beneficiarios de dichos subsidios por desempleo, disponiendo que el Estado tomará a su cargo, en tales casos, los salarios y cotizaciones sociales correspondientes a aquellos trabajadores, si son parados en situación de desempleo total que perciben subsidio.

2 La Comisión invoca, por tanto, dos motivos de impugnación referentes, uno a la concesión de los "subsidios de espera" belgas y el otro, al acceso a programas especiales en materia de empleo.

La normativa belga

3 La normativa belga prevé la concesión, a los jóvenes que acaban de terminar sus estudios y que están buscando su primer empleo, de subsidios por desempleo, denominados "subsidios de espera", que les permiten ser considerados como "parados en situación de desempleo total que perciben subsidio", en el sentido de la normativa en materia de empleo y de desempleo.

4 El artículo 124 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 dispone que, "para poder ser beneficiario de los subsidios por desempleo, los jóvenes trabajadores en busca de su primer empleo deben necesariamente haber terminado sus estudios del ciclo secundario superior, o del ciclo secundario inferior de formación técnica o profesional, en un centro organizado, reconocido o subvencionado por el Estado, o bien haber obtenido ante el órgano central el diploma, o certificado de estudios, correspondiente a los estudios mencionados [...]".

5 Este artículo ha sido sustituido por el artículo 36 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, sobre desempleo (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1991), que mantiene las mismas condiciones para la concesión, ya que dispone lo siguiente:

"Para ser beneficiario de los subsidios de espera, el joven trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

1.º No estar sujeto a obligaciones escolares;

2.º a) o bien haber terminado sus estudios del ciclo secundario superior, o del ciclo secundario inferior de formación técnica o profesional, en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una Comunidad;

b) o bien haber obtenido ante el órgano competente de una Comunidad el diploma, o certificado de estudios, correspondiente a los estudios citados en la letra a);

[...]"

6 Por otra parte, otras disposiciones reservan, especialmente, a los "parados en situación de desempleo total que perciben subsidio", y, por tanto, a los beneficiarios de los subsidios de espera, la posibilidad de acogerse a programas especiales de incorporación o de reincorporación al trabajo.

7 Se trata, en primer lugar, de la Ley de 22 de diciembre de 1977 de Presupuestos para 1977/1978 (Moniteur belge de 24 de diciembre de 1977), en la que el apartado 1 del artículo 81 que figura en su sección 3, titulada "Programa especial temporal", dispone lo siguiente:

"El Estado podrá asumir la remuneración y las cotizaciones sociales de los trabajadores que sean contratados por determinados promotores de proyectos que tengan por finalidad tareas de interés colectivo, y que sean seleccionados entre los siguientes demandantes de empleo:

1.º Los parados en situación de desempleo total que perciben subsidio;

[...]

Los promotores de proyectos podrán ser el Estado, las provincias, las entidades metropolitanas, las federaciones de municipios, las asociaciones de municipios [...]"

El artículo 84 prevé lo siguiente:

"A no ser que las partes decidan celebrar un contrato por tiempo indefinido, los trabajadores empleados con arreglo a lo dispuesto en la presente sección estarán vinculados por un contrato de trabajo de obrero o de empleado cuya duración será igual a la prevista para la intervención del Estado en las remuneraciones y cotizaciones sociales correspondientes (sin poder exceder de un año).

[...]"

8 En segundo lugar, se trata del Real Decreto nº 123, de 30 de diciembre de 1982, sobre contratación de desempleados afectados a determinados proyectos de expansión económica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas (Moniteur belge de 18 de enero de 1983), que dispone lo siguiente:

"Capítulo II ° Intervención del Estado

2. Apartado 1: El Estado podrá asumir, dentro de los límites de los créditos presupuestarios, durante un máximo de dos años, y en la medida precisada por el apartado 2 del artículo 3, las remuneraciones y cotizaciones sociales de los trabajadores a que se refiere el artículo 5, contratados para la realización de un proyecto.

[...]

Capítulo III ° Los trabajadores

5. Los empleos a que se refiere el presente Real Decreto sólo podrán ser ocupados por los parados en situación de desempleo total que perciben subsidio.

A tal efecto, se consideran como tales los parados ocupados por los poderes públicos, los trabajadores ocupados en el programa especial temporal y los trabajadores contratados en el tercer circuito de trabajo."

La normativa comunitaria

9 La Comisión basa su recurso en el artículo 48 del Tratado, que se refiere a la libre circulación de los trabajadores y prohíbe las discriminaciones por razón de la nacionalidad en lo que se refiere al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, así como en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en lo que respecta al motivo de impugnación referente a las condiciones para la concesión de los subsidios de espera belgas, y en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, en lo que respecta al motivo de impugnación referente al acceso a los programas especiales de incorporación al trabajo.

10 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 es del siguiente tenor:

"1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

° [...]

° que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

[...]"

11 El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 dispone lo siguiente:

"1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo [...]

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[...]"

El procedimiento

12 La Comisión consideró que la aplicación de las diferentes disposiciones nacionales mencionadas producía el resultado de excluir a los jóvenes no belgas nacionales de un Estado miembro, que están en busca de su primer empleo y que no han terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado belga (o por una de sus Comunidades), por un lado, de la posibilidad de obtener los subsidios de espera previstos por el artículo 124 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 y luego por el artículo 36 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 y, por otro lado, del acceso a los programas especiales de incorporación o de reincorporación al trabajo, previstos en los artículos 81 a 84 de la Ley de 22 de diciembre de 1977 y 2 a 9 del Real Decreto nº 123, de 30 diciembre de 1982.

13 Al estimar que tal situación era contraria, en lo que respecta a las ventajas sociales, al artículo 48 del Tratado y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y, en lo que respecta al acceso al empleo, al artículo 3 del mismo Reglamento, la Comisión, mediante escrito de 21 de mayo de 1992 y de conformidad con el artículo 169 del Tratado, requirió al Gobierno belga para que, en un plazo de dos meses presentara sus observaciones sobre el incumplimiento imputado.

14 Mediante escrito de 17 de julio de 1992, el Gobierno belga negó la existencia del incumplimiento.

15 El 13 de agosto de 1993, la Comisión notificó un dictamen motivado al Reino de Bélgica.

16 Dado que el Gobierno belga, mediante escrito de 12 de enero de 1994, mantuvo su postura, la Comisión interpuso el presente recurso.

Precisiones sobre la postura de la Comisión

17 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, la Comisión precisó que el motivo de recurso referente a la concesión de los subsidios de espera se limitaba a los hijos a cargo de trabajadores migrantes comunitarios que residieran en Bélgica y se basaba en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, mientras que el referente al acceso a los programas especiales de incorporación o reincorporación al trabajo se refería a todos los jóvenes "trabajadores, nacionales de cualquier Estado miembro, en busca de su primer empleo", y se basaba en el artículo 48 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68. La Comisión señalaba que era extremadamente importante no mezclar los dos motivos de recurso, especialmente en lo que se refiere a las categorías de personas afectadas.

Sobre el fondo

18 El Gobierno belga alega, con carácter preliminar, que la Comisión no ha aportado la prueba de la existencia de la infracción y que no puede basarse en una mera presunción. Según él, correspondía a la Comisión demostrar que las disposiciones de que se trata excluyen a un porcentaje proporcionalmente mucho más alto de jóvenes no belgas nacionales de otros Estados miembros.

19 La Comisión considera que tal exigencia es contraria al principio que prohíbe cualquier discriminación basada en la nacionalidad de los trabajadores, establecido por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado. Según ella, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que basta con que la disposición controvertida pueda tener un efecto discriminatorio para ser contraria al Derecho comunitario, independientemente del número de personas lesionadas en sus derechos. La Comisión estima que las disposiciones belgas de que se trata pueden producir ese efecto.

20 A este respecto, procede recordar que una disposición de Derecho nacional debe considerarse como indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de resultar menos favorable sobre todo para los primeros. No es necesario comprobar si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente más importante de trabajadores migrantes. Basta con que se aprecie que dicha disposición puede producir tal efecto (véase, como más reciente, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O' Flynn, C-237/94, Rec. p. I-2617, apartados 20 y 21).

Sobre el motivo de recurso referente a la concesión de los subsidios de espera

21 La Comisión reprocha al Reino de Bélgica el hecho de no conceder a los hijos a cargo de trabajadores migrantes comunitarios que residen en su territorio, hijos a cargo que estén en busca de su primer empleo, los subsidios de espera que se otorgan a los jóvenes belgas que se encuentran en la misma situación. Según ella se trata de una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, dado que es menos frecuente para aquéllos que para los jóvenes belgas terminar sus estudios en centros docentes subvencionados o reconocidos por el Estado belga. La Comisión se basa en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, que prevé que los trabajadores comunitarios disfrutarán de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, y en la sentencia de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873), en la que el Tribunal de Justicia calificó los subsidios de espera belgas de ventaja social, en el sentido de dicho artículo. En cambio, la Comisión considera que la sentencia de 1 de diciembre de 1977, Kuyken (66/77, Rec. p. 2311), que no se refería al Reglamento nº 1612/68, sino al Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de julio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), no es pertinente. Añade que imponer a los hijos de trabajadores migrantes la obligación de terminar sus estudios en Bélgica equivale a un requisito de residencia previa, rechazado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817). Invoca también el efecto útil de las disposiciones que prevén la asimilación de los hijos de trabajadores migrantes comunitarios a los hijos de trabajadores nacionales en materia de ayuda a la formación cuando ésta se imparta en el Estado del que son nacionales (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, C-308/89, Rec. p. I-4185).

22 El Gobierno belga precisa, en primer lugar, en lo que respecta a los subsidios de espera, que el requisito relativo a los estudios es indistintamente aplicable a todos los nacionales comunitarios. Señala que, en la sentencia Deak, antes citada, el joven Deak, de nacionalidad húngara, cumplía el requisito controvertido en el presente asunto, ya que había terminado sus estudios en Bélgica, donde trabajaba su madre, de nacionalidad italiana. No obstante, la concesión de los subsidios de espera le había sido denegada únicamente porque era nacional de un país tercero. Por tanto, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el requisito relativo a la obligación de haber terminado sus estudios en Bélgica.

23 En segundo lugar, el Gobierno belga alega que, en la práctica, caben dos supuestos en el caso contemplado por la Comisión. O bien el joven aún no ha terminado sus estudios y lo hará en Bélgica (que era lo que ocurría en el caso del joven Deak), cumpliendo así el requisito controvertido en el presente asunto, lo que le daría derecho a los subsidios de espera, o bien los ha terminado en su país de origen y tendrá derecho o no, a causa de dichos estudios, a los subsidios por desempleo en ese país. Si tiene derecho, su situación estará regulada por el Reglamento nº 1408/71, especialmente por su artículo 67. Si no tiene derecho a dichos subsidios en su país de origen, no se puede esperar del Gobierno belga que se los conceda por el mero hecho de haber emigrado a Bélgica. Según el Gobierno belga, por lo menos es paradójico considerar que constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores el hecho de que Bélgica no conceda derechos a los que las personas a cargo de esos trabajadores no habrían podido aspirar, de cualquier modo, en su propio país. Nos encontraríamos en el supuesto de la sentencia Kuyken, antes citada.

24 A este respecto, procede primero descartar en el presente asunto la mencionada sentencia Kuyken, que se refería sólo a la posible aplicación del Reglamento nº 1408/71.

25 A continuación, basta con recordar, que, en la sentencia Deak, antes citada, el Tribunal de Justicia, tras haber señalado que el Reglamento nº 1408/71 no podía ser invocado para solicitar la concesión de los subsidios de espera belgas (apartados 16 y 27), declaró que tales subsidios constituyen una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

26 Esta conclusión no puede resultar afectada por el hecho de que, en el caso presente, los hijos a cargo de los trabajadores migrantes residentes en Bélgica no hayan terminado sus estudios en Bélgica, sino en su país de origen, o incluso en otro Estado miembro.

27 Por último, en lo que se refiere al carácter indistintamente aplicable del requisito controvertido, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la norma de igualdad de trato prevista tanto en el artículo 48 del Tratado como el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véanse, especialmente, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 11; de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir, C-27/91, Rec. p. I-5531, apartado 10; de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 9; de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 7, y, como más reciente, O' Flynn, C-237/94, antes citada, apartado 17).

28 Por tanto, están especialmente prohibidos los requisitos indistintamente aplicables que pueden ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes. Así, en la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 10, que ésta era la situación que se daba en el caso del requisito de residencia de la madre en el territorio del Gran Ducado durante un año antes del nacimiento del hijo, dado que un requisito de este tipo es cumplido más fácilmente por un nacional luxemburgués que por un nacional de otro Estado miembro.

29 Esto es lo que ocurre también en el supuesto del requisito controvertido, el cual es parecido a un requisito de residencia previa, que será cumplido más fácilmente por los hijos de nacionales belgas que por los de nacionales de otro Estado miembro.

30 La circunstancia de que este requisito se aplique también a los jóvenes belgas que terminan sus estudios secundarios fuera de Bélgica no puede modificar esta apreciación.

31 Por lo tanto, debe acogerse este motivo de recurso.

Sobre el motivo de recurso referente al acceso a los programas especiales de incorporación o de reincorporación al trabajo

32 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, la Comisión precisó que este motivo de recurso se refería a todos los jóvenes nacionales comunitarios en busca de un primer empleo y se basaba en el artículo 48 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68.

33 Según la Comisión, las disposiciones de los artículos 81 a 84 de la Ley de 22 de diciembre de 1977 en relación con las de los artículos 2 a 9 del Real Decreto nº 123, de 30 de diciembre de 1982, son contrarias a la libre circulación de los trabajadores, es decir, a los artículos 48 del Tratado y 3 del Reglamento nº 1612/68, en la medida en que inducen a los empleadores belgas a contratar, entre los jóvenes, preferentemente a aquellos que son beneficiarios de los subsidios de espera, que en su mayoría serán jóvenes belgas, habida cuenta del requisito impuesto para la concesión de dichos subsidios, según el cual deben haber terminado sus estudios secundarios en un centro docente belga reconocido.

34 La Comisión se basa en el principio del libre acceso a los empleos efectivamente ofrecidos en otros Estados miembros, establecido en el artículo 48 del Tratado y desarrollado por el Reglamento nº 1612/68, especialmente por su Título I, denominado "Del acceso al empleo", cuyo artículo 1 prevé que "todo nacional de un Estado miembro [...] tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro [...]". Estima que el hecho de exigir a estos jóvenes que hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente belga reconocido constituye una discriminación indirecta. Por tanto, según ella, la aplicación de las diferentes disposiciones, mutuamente relacionadas, tiene por lo menos el efecto principal de excluir a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo, en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68.

35 El Gobierno belga alega que el derecho a las prestaciones que se causa al finalizar los estudios no entra dentro del ámbito de aplicación de la libre circulación de los trabajadores, al menos cuando este derecho es considerado como un derecho propio, fuera de cualquier posible vínculo con un progenitor trabajador migrante. Aduce dicho Gobierno que la situación del joven que sea un trabajador migrante estará regulada, desde el punto de vista de los subsidios por desempleo, por el Reglamento nº 1408/71 y que esa persona deberá, por tanto, cumplir los requisitos establecidos en dicho Reglamento. Considera, por último, que estos programas especiales forman parte de la política social de los Estados miembros, la cual es competencia de éstos, de modo que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, disponen en la materia de una libertad de apreciación razonable en lo que respecta a la naturaleza de las medidas de protección social y a las modalidades de su aplicación. En efecto, según el Gobierno belga, en este caso se trata, concretamente, de la aplicación de la parte positiva y preventiva del seguro de desempleo y el Gobierno belga insiste en la diferencia fundamental que hay entre el mercado del empleo normal y aquel, excepcional y limitado, que constituyen las diferentes medidas para la reabsorción del desempleo. Invoca también el principio de subsidiariedad.

36 A este respecto, procede señalar que la categoría de personas contemplada por el recurso de la Comisión, en la medida en que se refiere a los requisitos de acceso a los programas especiales de incorporación o reincorporación al trabajo, agrupa a los jóvenes nacionales de un Estado miembro que han terminado sus estudios secundarios y que, sin ser miembros de la familia de un trabajador migrante ocupado en Bélgica, buscan su primer empleo en este último Estado.

37 Con carácter preliminar, procede verificar si la normativa controvertida está encuadrada dentro del ámbito del libre acceso al empleo, tal como está garantizado por el artículo 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, cuya infracción alega la Comisión.

38 Debe señalarse, a este respecto, que, como recalcó el Gobierno belga, estos programas especiales constituyen la parte activa del seguro de desempleo. Así pues, según el artículo 87 de la Ley de 22 de diciembre de 1977, los trabajadores que disfrutan de dichos programas son retribuidos por el Office national de l' emploi, el cual está considerado como su empleador a efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales y de Seguridad Social (incluidas las relativas a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales). Asimismo, en el marco del Real Decreto nº 123, de 30 de diciembre de 1982, el Estado, cuando interviene, se hace cargo del 50, 75 o 100 % de las retribuciones y de las cotizaciones sociales correspondientes.

39 De todo lo expuesto resulta que los referidos programas especiales, que, habida cuenta de sus características específicas, están relacionados con el sector desempleo, rebasan el ámbito de acceso al empleo propiamente dicho, al que se refiere el Título I Reglamento nº 1612/68, y especialmente el apartado 1 de su artículo 3, invocado por la Comisión.

40 Pues bien, la aplicación del Derecho comunitario relativo a la libre circulación de los trabajadores, en lo que respecta a una normativa nacional referente al seguro de desempleo, requiere que la persona que lo invoca haya accedido ya al mercado del trabajo mediante el ejercicio de una actividad profesional real y efectiva que le haya conferido la calidad de trabajador en el sentido comunitario (véase, especialmente, en lo que respecta a la concesión de una ayuda al estudio, la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21; en lo que se refiere a la concesión de una ayuda económica pública, la sentencia de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027, apartado 10). Por definición, esto no es lo que ocurre en el caso de los jóvenes en busca de un primer empleo.

41 Por consiguiente, el segundo motivo de recurso no es fundado.

42 Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, al exigir, como requisito para la concesión de los subsidios de espera, que los hijos a cargo de trabajadores migrantes comunitarios que residen en Bélgica hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado belga o por una de sus Comunidades. El recurso debe desestimarse en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

43 A tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Dado que sólo se han estimado parcialmente las pretensiones de la Comisión, cada parte cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al exigir, como requisito para la concesión de los subsidios de espera, que los hijos a cargo de trabajadores migrantes comunitarios que residen en Bélgica hayan terminado sus estudios secundarios en un centro docente subvencionado o reconocido por el Estado belga o por una de sus Comunidades.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.