61994J0277

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996. - Z. Taflan-Met, S. Altun-Baser, E. Andal-Bugdayci contra Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank y O. Akol contra Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Amsterdam - Países Bajos. - Acuerdo de asociación CEE-Turquía - Decisión del Consejo de Asociación - Seguridad Social - Entrada en vigor - Efecto directo. - Asunto C-277/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-04085


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Asociación CEE-Turquía ° Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía ° Decisión relativa a la Seguridad Social de los trabajadores ° Entrada en vigor, a falta de disposición explícita, en la fecha de adopción del acto

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, arts. 6; 22, ap. 1, y 23; Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía)

2. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Efecto directo ° Requisitos ° Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Falta de efecto directo

(Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 12 y 13)

Índice


1. La Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, a falta de disposición explícita al respecto, entró en vigor en la fecha de su adopción y desde entonces vincula a las Partes Contratantes. En efecto, del artículo 6, del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 23 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía se deduce que las Decisiones del Consejo de Asociación son actos adoptados por un órgano previsto por el Acuerdo, para cuya adopción las Partes Contratantes habilitaron a dicho órgano. Al dar aplicación a los objetivos fijados por el Acuerdo, dichas Decisiones guardan relación directa con este último y, en virtud de la segunda frase del apartado 1 de su artículo 22, obligan a las Partes Contratantes.

2. A semejanza de las disposiciones de los Acuerdos celebrados por la Comunidad con países terceros, las disposiciones adoptadas por un Consejo de Asociación establecido por un Acuerdo de Asociación para garantizar la aplicación de sus disposiciones deben considerarse directamente aplicables cuando contienen, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del Acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

Estos requisitos no concurren en la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias.

En efecto, al igual que el Reglamento nº 1408/71, al que se remite la Decisión 3/80, y cuyo objetivo es asimismo coordinar, dentro de la Comunidad, las diferentes legislaciones de los Estados miembros, requirió la adopción de medidas de aplicación, que son objeto del Reglamento nº 574/72, por su naturaleza, dicha Decisión está destinada a ser completada y aplicada en la Comunidad por un acto posterior del Consejo.

De ello se desprende que, mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación de la Decisión, los artículos 12 y 13 de esta Decisión no tendrán efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, no pueden generar en favor de los particulares el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Partes


En el asunto C-277/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Z. Taflan-Met,

S. Altun-Baser,

E. Andal-Bugdayci

y

Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank,

y entre

O. Akol

y

Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank te Amsterdam, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;

° en nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Jefe de la Sección administración y asuntos jurídicos de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtchaft, y el Sr. G. Thiele, Asesor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. A. Samoni-Radou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos exteriores y la Sra. L. Pneumatikou, colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuyper, Consejero Jurídico, y la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Altun-Baser, representada por el Sr. T.A.M. Visser, Abogado de La Haya; de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank te Amsterdam, representada por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, representada por el Sr. F.W.M. Keunen, colaborador jurídico de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder; del Gobierno helénico, representado por las Sras. A. Samoni-Radou y L. Pneumatikou; del Gobierno español, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta; del Gobierno francés, representado por los Sres. C. Chavance y J.-F. Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. E. Sharpston, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuyper y la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 13 de febrero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de agosto de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60; en lo sucesivo, "Decisión 3/80"). El Consejo de Asociación se estableció por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, así como por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que se celebró, aprobó y confirmó en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, "Acuerdo").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios entre, por un lado, las Sras. Taflan-Met, Altun-Baser y Andal-Bugdayci y la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank te Amsterdam y, por otro, entre el Sr. Akol y la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, en relación con la negativa de los organismos neerlandeses competentes de pagarles prestaciones de Seguridad Social.

3 El objetivo de la Decisión 3/80 es coordinar los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros para que los trabajadores turcos que trabajan o hayan trabajado en la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, puedan beneficiarse de prestaciones en las ramas tradicionales de la Seguridad Social.

4 A este fin, las disposiciones de la Decisión 3/80 remiten, esencialmente, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la

Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) y, más raramente, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

5 El Título III de la Decisión 3/80 contiene disposiciones de coordinación inspiradas en el Reglamento nº 1408/71, relativas a las prestaciones de enfermedad y de maternidad, de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), de accidentes laborales y de enfermedades profesionales, subsidios de defunción, así como a las prestaciones y subsidios familiares.

6 Concretamente, el artículo 12, que constituye el Capítulo 2 de dicho Título, "Invalidez", prevé:

"Los derechos a prestaciones de un trabajador que sucesiva o alternativamente haya estado sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 37, en los artículos 38 a 40, en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 41, y en los artículos 42 y 43 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

No obstante:

a) para la aplicación del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se tendrán en cuenta todos los miembros de la familia, incluidos los hijos, que residan en la Comunidad o en Turquía;

b) la referencia a lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título III del Reglamento (CEE) nº 1408/71 que se hace al apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento queda sustituida por la referente a las disposiciones del Capítulo 3 del Título III de la presente Decisión."

7 El artículo 13, que forma parte del Capítulo 3 del Título III de la Decisión 3/80, titulado "Vejez y muerte (pensiones)", dispone a continuación:

"Los derechos a prestaciones de un trabajador que haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros o de sus supervivientes se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del artículo 44, en el artículo 45, en el apartado 2 del artículo 46, y en los artículos 47, 48, 49 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

No obstante:

a) las disposiciones del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se aplicarán aunque se cumplan los requisitos para causar derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a las disposiciones del artículo 45 de este mismo Reglamento;

b) para la aplicación del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se tendrán en cuenta todos los miembros de la familia, incluidos los hijos, que residan en la Comunidad o en Turquía;

c) para la aplicación de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 49 y del artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, se sustituirá la mención del artículo 46 por la del apartado 2 del artículo 46."

8 A diferencia de las otras dos decisiones adoptadas en la misma fecha por el Consejo de Asociación CEE-Turquía, a saber, la Decisión 1/80, relativa al desarrollo de la asociación, y la Decisión 2/80, que determina los requisitos para la aplicación de la ayuda especial a Turquía (no publicadas), la Decisión 3/80 no establece la fecha de su entrada en vigor.

9 De la resolución de remisión se desprende que las demandantes en los tres primeros procedimientos principales son nacionales turcas residentes en Turquía, viudas de trabajadores turcos que ejercieron una actividad por cuenta ajena en diferentes Estados miembros, entre ellos, los Países Bajos. Posteriormente a la defunción de sus esposos, presentaron sendas solicitudes de pensión de viudedad en los Estados miembros en los que habían trabajado sus cónyuges. Los organismos alemán y belga competentes acogieron dichas solicitudes. Por el contrario, las autoridades neerlandesas las denegaron porque los cónyuges de las tres demandantes en el procedimiento principal habían fallecido en Turquía, siendo así que, según la legislación neerlandesa, el asegurado o sus causahabientes sólo pueden solicitar una prestación si la contingencia asegurada se produce en un momento en el que el interesado estaba cubierto por dicha legislación.

10 El demandante en el cuarto procedimiento principal es un nacional turco, residente en Alemania, que trabajó, en primer lugar, en los Países Bajos, y, a continuación, en Alemania, en donde quedó afectado de incapacidad laboral. Solicitó entonces una pensión de invalidez tanto en Alemania como en los Países Bajos. Contrariamente al organismo alemán, el organismo neerlandés competente denegó la solicitud porque la incapacidad laboral del Sr. Akol había sobrevenido en un momento en el que el interesado ya no trabajaba en los Países Bajos y, por ello, no estaba cubierto por la legislación neerlandesa.

11 Considerando que los demandantes en el litigio principal sólo podían beneficiarse de la prestación solicitada en los Países Bajos en virtud de la Decisión 3/80 y, en particular, de sus artículos 12 y 13, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) La Decisión 3/80 del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias ¿es aplicable en la Comunidad sin que se adopte un acto de adaptación al que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía?

2) a) En el caso de que la Decisión 3/80 (todavía) no sea aplicable en la Comunidad ¿puede, no obstante, en determinadas circunstancias atribuirse efectos jurídicos a dicha Decisión, siempre y cuando las disposiciones de la Decisión se presten a una aplicación directa?

b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿es suficientemente concreto y preciso lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Decisión 3/80 para tener aplicación directa sin que sean necesarias otras medidas de ejecución como las contempladas en el artículo 32 de la Decisión 3/80?

3) a) Cuando, en casos como el presente, pueda aplicarse el artículo 13 de la Decisión 3/80 ¿deben asimismo aplicarse los artículos del Reglamento (CEE) nº 1408/71, mencionados en dicho artículo, tal como estaban redactados cuando el Consejo de Asociación adoptó la Decisión, el 19 de septiembre de 1980, o deben tenerse en cuenta igualmente las modificaciones de los correspondientes artículos del Reglamento (CEE) nº 1408/71, introducidas posteriormente?

b) ¿Tiene importancia el hecho de que las modificaciones posteriores al 19 de septiembre de 1980 hayan tenido por resultado que partes de dichas disposiciones hayan sido objeto posteriormente de modalidades definidas en otros artículos o Anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71?"

Sobre la primera cuestión

12 Debe entenderse que la primera cuestión prejudicial, relativa a la aplicabilidad de la Decisión 3/80 en la Comunidad, tiene por objeto que se dilucide si dicha Decisión ha entrado en vigor y, en su caso, en qué fecha.

13 Dado que la Decisión 3/80 no contiene ninguna disposición relativa a su entrada en vigor, debe comprobarse si dicho efecto puede deducirse del Acuerdo en el que se basa esta Decisión.

14 En primer lugar, el Acuerdo prevé en su artículo 6, que forma parte del Título I titulado "Principios", que "para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo".

15 El apartado 1 del artículo 22, que figura en el Título III relativo a las disposiciones generales y finales del Acuerdo, dispone además:

"Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. [...]"

16 Por último, a tenor del artículo 23, que asimismo forma parte del Título III del Acuerdo:

"El Consejo de Asociación estará formado por los miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión de la Comunidad por una parte, y por los miembros del Gobierno turco, por otra.

[...]

El Consejo de Asociación se pronunciará por unanimidad."

17 De todas las disposiciones aludidas se deduce que las Decisiones del Consejo de Asociación CEE-Turquía son actos adoptados por un órgano previsto por el Acuerdo, para cuya adopción las Partes Contratantes habilitaron a dicho órgano.

18 Al dar aplicación a los objetivos fijados por el Acuerdo, dichas Decisiones guardan relación directa con este último y, en virtud de la segunda frase del apartado 1 de su artículo 22, obligan a las Partes Contratantes.

19 En virtud del Acuerdo, las Partes Contratantes consintieron en quedar vinculadas por dichas Decisiones y el hecho de que las mencionadas Partes se substraigan a este compromiso constituye una violación del propio Acuerdo.

20 Contrariamente a lo que sostienen las partes demandantes en el procedimiento principal y los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, el efecto imperativo de las Decisiones del Consejo de Asociación no puede, por lo tanto, depender de la adopción efectiva de medidas de ejecución por las Partes Contratantes.

21 En estas circunstancias, a falta de una disposición sobre su entrada en vigor, del carácter imperativo que el Acuerdo reconoce a las Decisiones del Consejo de Asociación CEE-Turquía se deriva que la Decisión 3/80 entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 19 de septiembre de 1980 y que, desde entonces, dicha Decisión es vinculante para las Partes Contratantes.

22 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión 3/80 entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 19 de septiembre de 1980, y que desde entonces vincula a las Partes Contratantes.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita sustancialmente que se dilucide si las disposiciones de la Decisión 3/80 y, más en particular, sus artículos 12 y 13, tienen efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, pueden generar en favor de los particulares el derecho a invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

24 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14), una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

25 En la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartados 14 y 15, el Tribunal de Justicia precisó que los mismos criterios son aplicables cuando se trata de determinar si las disposiciones de una Decisión del Consejo de Asociación CEE-Turquía pueden tener un efecto directo.

26 Como se ha señalado anteriormente, el objeto de la Decisión 3/80 es coordinar los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros para que los trabajadores turcos que trabajan o hayan trabajado en la Comunidad, así como los miembros de sus familias y sus supervivientes, puedan beneficiarse de prestaciones en las ramas tradicionales de la Seguridad Social.

27 El objetivo del Reglamento nº 1408/71, al que se remite la Decisión 3/80, es asimismo coordinar, dentro de la Comunidad, las diferentes legislaciones de los Estados miembros.

28 Sin embargo, la aplicación concreta del Reglamento nº 1408/71 requirió la adopción de medidas de aplicación, que son objeto del voluminoso Reglamento nº 574/72.

29 Como ya se ha señalado, los términos de la Decisión 3/80 remiten a algunas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 y del Reglamento nº 574/72 teniendo en cuenta, para la aplicación de estas disposiciones, la situación específica de los trabajadores turcos que están o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros, así como de los miembros de sus familias que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

30 No obstante, de un análisis comparativo de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72, por un lado, y de la Decisión 3/80, por otro, resulta que ésta no contiene numerosas disposiciones precisas y detalladas que, sin embargo, se consideraron indispensables para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 en el interior de la Comunidad.

31 De este modo, el Reglamento nº 1408/71, adoptado por el Consejo sobre la base del artículo 51 del Tratado, aplica el principio fundamental consagrado por esta disposición, que es garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones de los Estados miembros para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas. Sin embargo, la aplicación concreta de las reglas de acumulación contenidas en el Reglamento nº 1408/71 requirió la adopción del artículo 15 del Reglamento nº 574/72.

32 Del mismo modo, si bien es cierto que la Decisión 3/80 remite a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, que enuncia el principio de totalización para las ramas de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, subsidios de defunción y prestaciones familiares, la aplicación de este principio exige la previa adopción de medidas complementarias de aplicación como las que figuran en el artículo 15 del Reglamento nº 574/72.

33 En estas circunstancias, procede afirmar que, por su naturaleza, la Decisión 3/80 está destinada a ser completada y aplicada en la Comunidad por un acto posterior del Consejo.

34 Asimismo, el 8 de febrero de 1983, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo para la aplicación de la Decisión 3/80 en la Comunidad Económica Europea (DO C 110, p. 1).

35 Esta propuesta de Reglamento se presenta como un acto destinado a aplicar en la Comunidad la Decisión 3/80. En efecto, su artículo 1 prevé que "la Decisión 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía [...] aneja al presente Reglamento, se aplicará en la Comunidad". Para ello, contiene alrededor de ochenta artículos y siete Anexos, relativos a las "modalidades de aplicación complementarias de la Decisión 3/80", que establecen reglas detalladas destinadas a la aplicación de las disposiciones de la Decisión para cada categoría de prestaciones comprendidas en su ámbito de aplicación. Además, contienen precisiones, en particular sobre la no acumulación de prestaciones, la determinación de la legislación aplicable, la totalización de períodos, así como disposiciones financieras y transitorias. En gran medida, dichas disposiciones de aplicación de la Decisión 3/80 se inspiran en las contenidas en el Reglamento nº 574/72. De este modo, en relación con el principio de acumulación, el texto del artículo 13 de la propuesta de Reglamento se corresponde estrechamente con el artículo 15 del Reglamento nº 574/72.

36 Sin embargo, el Consejo todavía no ha adoptado dicha propuesta de Reglamento.

37 De todas las consideraciones que preceden resulta que, aunque algunas de sus disposiciones sean claras y precisas, la Decisión 3/80 no puede aplicarse mientras el Consejo no haya adoptado medidas complementarias de aplicación.

38 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación de la Decisión 3/80, los artículos 12 y 13 de dicha Decisión no tendrán efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, no pueden generar en favor de los particulares el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Sobre la tercera cuestión

39 Teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda, ya no procede examinar la tercera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico, español, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam mediante resolución de 23 de agosto de 1994, declara:

1) La Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, entró en vigor en la fecha de su adopción, es decir, el 19 de septiembre de 1980, y desde entonces vincula a las Partes Contratantes.

2) Mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación de la Decisión 3/80, los artículos 12 y 13 de esta Decisión no tendrán efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, no pueden generar en favor de los particulares el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.