Palabras clave
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Palabras clave

1. Cooperación al desarrollo ° Celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad ° Acuerdo de Cooperación CE-India ° Disposición relativa al respeto de los derechos humanos ° Base jurídica ° Artículo 130 Y del Tratado ° Procedencia

(Tratado CE, arts. 130 U, ap. 2, 130 Y y 235; Acuerdo de Cooperación CE-India, art. 1, ap. 1; Decisión 94/578/CE del Consejo)

2. Cooperación al desarrollo ° Celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad ° Acuerdo que contiene cláusulas relativas a materias específicas ° Base jurídica ° Artículo 130 Y del Tratado ° Procedencia ° Requisitos ° Acuerdo de Cooperación CE-India

(Tratado CE, arts. 130 U, ap. 1, y 130 Y; Acuerdo de Cooperación CE-India, arts. 7, 10, 13, 15 y 19; Decisión 94/578/CE del Consejo)

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1. La Decisión 94/578, relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo, pudo basarse válidamente, en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, relativo al respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos, en el artículo 130 Y del Tratado, sin que fuera necesario recurrir al artículo 235 como base jurídica. En este sentido, el mero hecho de que la disposición controvertida califique el respeto de los derechos humanos de elemento esencial de la cooperación no permite considerar que dicha disposición va más allá del objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 130 U del Tratado, cuyo tenor literal demuestra la importancia que debe concederse al respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos y del que resulta que la política de cooperación al desarrollo debe adaptarse a él.

2. Un Acuerdo de Cooperación al Desarrollo celebrado entre la Comunidad y un país tercero y adoptado sobre la base del artículo 130 Y del Tratado puede prever disposiciones en materias específicas sin que sea necesario recurrir a otras bases jurídicas, incluso a la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo, en la medida en que éste tenga por objeto esencial la persecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 130 U y a condición de que las cláusulas referentes a las materias específicas no impliquen obligaciones de tal alcance que constituyan en realidad objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo.

A este respecto, la cooperación prevista por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República de la India sobre Asociación y Desarrollo se enuncia, en las disposiciones relativas a los objetivos del Acuerdo, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de un país en desarrollo y, por tanto, contribuye a favorecer en particular la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1 del artículo 130 U del Tratado.

En lo que respecta, más especialmente, a las disposiciones del Acuerdo relativas a las materias específicas y que se refieren a la energía, al turismo y la cultura (artículos 7, 13 y 15), a la lucha contra la droga (artículo 19) y a la propiedad intelectual (artículo 10), dichas disposiciones fijan el marco de la cooperación entre las Partes contratantes, limitándose a determinar los ámbitos que son objeto de la cooperación y a precisar algunos de sus aspectos y de sus acciones a los que se concede una importancia especial, sin regular, no obstante, las modalidades concretas de aplicación de la cooperación en cada ámbito específico considerado.

Por consiguiente, la mera inclusión, en dicho Acuerdo de disposiciones que prevén una cooperación en un ámbito específico no implica necesariamente una habilitación general que pueda servir de base a una competencia de la Comunidad para emprender cualquier tipo de acción de cooperación en ese ámbito, por lo que no prejuzga el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros ni la base jurídica de los actos comunitarios para la aplicación de la cooperación en dicho ámbito. Por tanto, la Decisión 94/578, relativa a la celebración del Acuerdo, pudo adoptarse válidamente, en lo que respecta a la inclusión de los artículos 7, 10, 13, 15 y 19 en el Acuerdo, sobre la base del artículo 130 Y del Tratado.