Asunto C-267/94


República Francesa
contra
Comisión de las Comunidades Europeas


«Residuos de la industria del almidón – Corn gluten feed – Clasificación aduanera»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 17 de octubre de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Residuos de la industria del almidón de maíz en el sentido de la subpartida 2303 10 – Inclusión por parte de la Comisión, en dicha subpartida, de productos que contienen residuos del cribado del maíz utilizado en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como residuos procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón – Modificación de la partida arancelaria – Ilegalidad del Reglamento (CEE) nº 1641/94

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, art. 9; Reglamento (CEE) nº 1641/94 de la Comisión, art. 1]

Al incluir, mediante el artículo 1 de su Reglamento nº 1641/94, en los residuos de la industria del almidón de maíz en el sentido de la subpartida arancelaria 2303 10, residuos del cribado del maíz utilizado en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como residuos procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción del alcohol o de otros productos derivados del almidón, la Comisión modificó dicha subpartida. Por tanto, rebasó el límite de sus facultades de aclaración de la partida arancelaria conferidas por el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, con la consecuencia de que, en esa medida, su Reglamento es inválido.En efecto, los residuos de la industria del almidón de maíz comprenden únicamente los productos que deriven directamente de la operación de extracción del almidón a partir del maíz, con exclusión de los productos que, como los residuos del cribado del maíz, ya se encontraban en el maíz a granel y no han experimentado ninguna transformación durante el proceso de extracción del almidón, y de los productos que, como los residuos procedentes del agua de remojo utilizada en la producción del alcohol o de otros productos derivados del almidón, resultan de un proceso de transformación distinto y posterior al de la extracción del almidón.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de diciembre de 1995 (1)


«Residuos de la industria del almidón – Corn gluten feed – Clasificación aduanera»

En el asunto C-267/94,

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1641/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 12),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 12 de septiembre de 1995, en la que la República Francesa estuvo representada por el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y la Comisión por los Sres. Francisco de Sousa Fialho y Jean-Francis Pasquier;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 1994, la República Francesa solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 1641/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 12; en lo sucesivo, Reglamento controvertido).

2
El Reglamento nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, antes citado (DO L 256, p. 1), contiene, en su Anexo I, un Capítulo 23 titulado Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, que comprende, entre otros, los siguientes códigos de nomenclatura:

2303
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10 ─ Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

Residuos de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

2303 10 11 ─ ─ ─ Superior al 40 % en peso 2303 10 19 ─ ─ ─ No superior al 40 % en peso 2303 10 90 ─ ─ Los demás [...]

2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

3
En virtud de las letras a), b), d) y e) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión está facultada, de conformidad con las normas de procedimiento fijadas en el artículo 10, para adoptar las medidas relativas a las materias siguientes:

a)
aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere, en particular, a:

la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

las notas explicativas;

b)
modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;

[...]

d)
modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;

e)
modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;

[...]

4
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3492/91 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87, antes citado (DO L 328, p. 80), adoptado en virtud del artículo 9 de este último Reglamento, añadió la siguiente nota complementaria número 1 al Capítulo 23 de la nomenclatura combinada:

1.
Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda. Sin embargo, estos productos pueden contener residuos de la extracción de aceite de germen de maíz, siempre que este germen sea obtenido por vía húmeda.

Su contenido de almidón no sobrepasará el 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas no sobrepasará el 4,5 %, en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

5
También sobre la base del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, que dispone, en sus considerandos primero y quinto, que, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, procede establecer disposiciones sobre la clasificación de los residuos de la industria del almidón de maíz y precisar el alcance de la subpartida 2303 10 19 mediante la sustitución de la nota complementaria 1 del Capítulo 23.

6
La nueva nota complementaria 1 que figura en el artículo 1 del Reglamento controvertido dispone lo siguiente:

1.
La subpartida 2303 10 19 incluye únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Sin embargo, estos residuos pueden contener residuos de la extracción del aceite del germen de maíz obtenido por vía húmeda, residuos del cribado del maíz utilizados en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como los residuos procedentes del agua de remojo del maíz del procedimiento por vía húmeda, incluidos los procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.Su contenido de almidón no sobrepasará el 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE, de la Comisión, y el de materias grasas no sobrepasará el 4,5 %, en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

7
El último considerando del Reglamento controvertido precisa que el Comité de la nomenclatura combinada no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

8
De los autos se desprende que la Comisión adoptó tanto el Reglamento nº 3492/91 como el Reglamento controvertido en el marco de las negociaciones que celebró, en nombre de la Comunidad, desde 1991 con los Estados Unidos de América sobre la importación en la Comunidad de alimento de gluten de maíz ( corn gluten feed) procedente de dicho país.

9
Consta que el alimento de gluten de maíz es un subproducto natural que resulta de la extracción del almidón del maíz por vía húmeda y está clasificado en la subpartida 2303 10 de la nomenclatura combinada. También se desprende de los autos que este producto es admitido desde 1967 en el territorio comunitario con exención de derechos de aduana y de exacciones reguladoras.

10
El Reglamento nº 3492/91 precisó que los residuos de la industria del almidón del maíz pueden contener residuos de la extracción de aceite de germen de maíz, siempre que este germen sea obtenido por vía húmeda, e indicó su contenido máximo de almidón y de materias grasas.

11
Como resulta de su tenor literal, el Reglamento controvertido tiene por objeto hacer que la subpartida 2303 10 19 incluya los residuos de la industria del almidón de maíz que contengan, por un lado, residuos del cribado de maíz utilizados en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso y, por otro lado, residuos procedentes del agua de remojo del maíz del procedimiento por vía húmeda, incluidos los procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

12
Así pues, este Reglamento evidencia el hecho de que el alimento de gluten de maíz, que contiene residuos del cribado que no rebasen cierta proporción y residuos procedentes del agua de remojo utilizada en dicha producción, está incluido en la subpartida 2303 10 19 de la nomenclatura combinada.

13
Sin embargo, el Gobierno francés considera que, debido a su composición, este producto no entra dentro de la subpartida 2303 10 19, sino de la partida 2309, por lo que debe estar sujeto al pago de derechos de aduana al ser importado en la Comunidad.

14
En apoyo de su recurso contra el Reglamento controvertido, aduce cuatro motivos relativos a la incompetencia de la Comisión para adoptar el Reglamento controvertido, a la violación del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1; en lo sucesivo, Convenio), a la falta de motivación y a la desviación de poder.

15
Procede examinar en primer lugar el motivo referente a la incompetencia de la Comisión.

16
A este respecto, el Gobierno francés señala que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión tiene la facultad de proporcionar aclaraciones sobre la nomenclatura combinada y de adoptar, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento, notas explicativas. En cambio, no es competente para modificar el alcance de una partida arancelaria que resulta, por otra parte, del sistema armonizado establecido por el Convenio. En el presente asunto, según el Gobierno francés, la Comisión modificó, mediante el Reglamento controvertido, la partida arancelaria 2303 y de este modo otorgó indirectamente nuevas concesiones arancelarias a países terceros, cuando únicamente el Consejo está facultado para hacerlo.

17
La Comisión replica que, al completar, mediante el Reglamento controvertido, la nota complementaria número 1 del Capítulo 23 de la nomenclatura combinada, se limitó a hacer una aclaración sobre la partida arancelaria de que se trata, facultad que le confieren las letras b), d) y e) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87. Así pues, considera que no otorgó nuevas concesiones arancelarias a países terceros.

18
En primer lugar, debe recordarse que, según sus considerandos, el Reglamento controvertido tiene la finalidad de adoptar disposiciones sobre la clasificación de los residuos de la industria del almidón de maíz y de precisar el alcance de la subpartida 2303 10 19.

19
Debe señalarse, en segundo lugar, que el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada (véanse las sentencias de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland, C-265/89, Rec. p. I-3411, apartado 13, y de 13 de diciembre de 1994, GoldStar Europe, C-401/93, Rec. p. I-5587, apartado 19).

20
No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del sistema armonizado instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance.

21
Por tanto, procede examinar si la Comisión, a pesar de los considerandos del Reglamento controvertido, modificó de hecho la partida 2303 de la nomenclatura combinada, rebasando de este modo los límites de las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87.

22
El Gobierno francés alega, a este respecto, que tanto los residuos del cribado del maíz como los procedentes del agua de remojo utilizada en la producción del etanol o de otros productos derivados del almidón no pueden considerarse residuos de la industria del almidón comprendidos en la partida 2303.

23
Según él, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de septiembre de 1988, Cargill, 268/87, Rec. p. 5151), se desprende que el concepto de residuos se refiere únicamente a los productos que son el resultado directo de un proceso de extracción, sin incluir a los que, como ocurre con los residuos del cribado del maíz, se encontraban ya en el producto de base y no experimentan ninguna transformación durante dicho proceso. Del mismo modo, este concepto no se refiere a productos que, como los residuos procedentes del agua de remojo utilizada en la producción del etanol o de otros productos, resultan de un proceso de transformación posterior y ajeno al de la extracción.

24
La Comisión estima, en cambio, que el concepto de industria del almidón de maíz, en el sentido de la partida 2303, es más amplio que el de extracción del almidón, por lo que abarca la totalidad del proceso de producción del almidón y de los productos derivados que utiliza el maíz como materia prima. De ello se desprende que el concepto de residuo de la industria del almidón incluye la totalidad de los productos que resultan de las diferentes etapas del proceso de producción del almidón, y no sólo los productos que se derivan directamente de la operación de extracción. Según la Comisión, la jurisprudencia sobre el concepto de residuos, invocada por el Gobierno francés, sólo se aplica a las actividades limitadas a la extracción.

25
La Comisión señala que los residuos del cribado del maíz, que son el resultado de una operación de cribado que forma parte del proceso de producción del almidón, deben considerarse residuos de la industria del almidón. Lo mismo puede decirse de los residuos procedentes del agua de remojo utilizada en la producción del etanol o de otros productos derivados del almidón, siempre que las unidades de producción de almidón y de alcohol sean conexas y que dicha agua de remojo provenga efectivamente del procedimiento de producción del almidón.

26
En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia, al interpretar la partida 2304 referente a los residuos de la extracción de aceites vegetales, consideró que el término residuos no puede confundirse con el de desperdicios. De ello se deduce que dicha partida no cubre todos los productos que quedan tras la extracción de un aceite vegetal. Por el contrario, debe tratarse de productos que deriven directamente de la operación de extracción del aceite y no de aquellos que se encontraran ya en el producto de base y que no experimentan transformación alguna en el curso del proceso de extracción del aceite (véase la sentencia Cargill, antes citada, apartado 11).

27
En segundo lugar, procede señalar, como indica el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, que los residuos de la industria del almidón de maíz, en el sentido de la subpartida 2303 10, son precisamente aquellos que se obtienen del proceso de extracción del almidón a partir del maíz.

28
Por consiguiente, los productos que se encontraban ya en el maíz a granel y que no han experimentado ninguna transformación durante el proceso de extracción del almidón no pueden considerarse residuos de la industria del almidón.

29
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de los residuos del cribado del maíz.

30
Como se desprende de los escritos presentados por las partes y de las conclusiones del Abogado General (puntos 46 a 52), la primera etapa del proceso de producción del almidón por vía húmeda consiste, efectivamente, en limpiar en seco el maíz a granel a su llegada a la fábrica, mediante una operación de cribado para extraer los granos defectuosos, las impurezas y las partículas de polvo. Por tanto, como estos residuos del cribado se encuentran ya en el maíz a granel y no han experimentado ninguna transformación por el hecho de la extracción del almidón a partir del maíz, no constituyen residuos de la industria del almidón de maíz.

31
Por otra parte, como ha señalado acertadamente el Gobierno francés, los residuos del cribado no pueden considerarse meras impurezas contenidas, además de los residuos de la extracción del almidón, en el alimento de gluten de maíz.

32
En la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Krohn (C-194/91, Rec. p. I-6661), que se refería a la cuestión de si los derivados de la extracción de aceite de maíz se clasifican en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común aun cuando contengan, además de los residuos de la extracción de aceite de germen de maíz propiamente dichos, otros componentes que procedan de toda la planta de maíz, de otros cereales o de la soja, el Tribunal de Justicia declaró que tales derivados se clasifican en dicha subpartida siempre y cuando esos elementos ajenos al grano de maíz aparezcan en cantidades muy pequeñas y se demuestre la imposibilidad técnica de evitar su presencia en condiciones normales de producción, de transformación, de transporte, de transbordo y de almacenamiento, sin dar lugar a costes desproporcionados en relación con el valor comercial de los referidos derivados.

33
Ahora bien, la presencia de residuos del cribado del maíz hasta una proporción del 15 % en peso no corresponde, evidentemente, a una presencia en cantidades muy pequeñas.

34
En cuanto a los residuos procedentes del agua de remojo utilizada en la producción del alcohol o de otros productos derivados del almidón, debe señalarse que, como indica el Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, el almidón obtenido al final de este proceso de producción puede ser sometido a un nuevo proceso de transformación para obtener alcohol u otros productos orgánicos mediante una operación de hidrólisis por la que se obtiene glucosa, por medio de la cual se fabrican el etanol o esos otros productos. El agua de remojo se utiliza en este proceso de producción del etanol o de otros productos a partir de la glucosa.

35
Dado que el proceso de producción de alcohol o de otros productos es un proceso distinto y posterior al de la producción del almidón, los residuos del agua de remojo obtenidos al concluir dicho proceso distinto y posterior no pueden considerarse residuos de la industria del almidón de maíz, aun cuando el agua de remojo utilizada en este proceso proceda del de la producción del almidón.

36
Además, la circunstancia, mencionada por la Comisión, de que el proceso de producción del etanol, como consecuencia de la evolución técnica y económica, esté vinculado al de la producción del almidón en muchas unidades de producción, no impide que se trate de dos procesos distintos, cada uno de los cuales produce sus propios residuos.

37
Además, esta interpretación es confirmada por la opinión del Comité de la nomenclatura, mencionada por el Abogado General en los puntos 54 y 55 de sus conclusiones, según la cual un producto constituido por alrededor de un tercio de residuos de la industria de almidón, por otro tercio de residuos de la extracción del aceite de germen de maíz obtenido por vía húmeda y por un último tercio de solubles de aguas de remojo de etanol no puede clasificarse en la partida 2303. Dado que tales solubles son obtenidos durante un proceso totalmente distinto, principalmente la producción de alcohol a partir de cereales, el Comité estimó que era más apropiado clasificar estos productos, que presentan una formulación específica en grasas y en proteínas para la alimentación de determinadas especies animales, en la partida 2309.

38
En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual el corn gluten feed, que desde 1967 estaba exento de derechos de importación, ha permanecido fundamentalmente igual en sus elementos esenciales, incluso en lo que se refiere a la adición de los residuos del cribado del maíz y del agua de remojo, y que son las técnicas de análisis las que han mejorado, permitiendo determinar mejor la composición del producto y haciendo indispensable una aclaración de la partida arancelaria en la que se clasifica el producto, basta con señalar, como ha indicado acertadamente el Gobierno francés, que el corn gluten feed estaba exento de los derechos como residuo de la industria del almidón de maíz, perteneciente a la partida 2303, y que el hecho de determinar mejor la composición del corn gluten feed no puede modificar el alcance de esta partida.

39
Por último, en lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual, dado que el concepto de residuos de la industria del almidón se refiere únicamente a los productos que resultan directamente de la operación de extracción, el Reglamento nº 3492/91 y el Reglamento controvertido que lo sustituyó incluyen también equivocadamente en dicho concepto los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz obtenidos por vía húmeda, debe señalarse que el Gobierno francés no ha formulado motivo alguno contra esta parte de la nota complementaria. Por lo tanto, no procede examinarla.

40
De todas las consideraciones expuestas resulta que, al incluir en los residuos de la industria del almidón de maíz, residuos del cribado del maíz utilizado en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como residuos procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción del alcohol o de otros productos derivados del almidón, la Comisión modificó la partida 2303 y, por tanto, rebasó el límite de sus facultades.

41
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la República Francesa, procede anular el Reglamento controvertido de la Comisión, en la medida en que prevé que los residuos de la industria del almidón de maíz pueden contener residuos del cribado del maíz utilizado en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como residuos procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.


Costas

42
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1)
Anular el Reglamento (CE) nº 1641/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, en la medida en que prevé que los residuos de la industria del almidón de maíz pueden contener residuos del cribado del maíz utilizado en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como residuos procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

2)
Condenar en costas a la Comisión.

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Hirsch

Mancini

Schockweiler

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Ragnemalm

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1
Lengua de procedimiento: francés.