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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación establecido por el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ° Modalidades de aplicación ° Atribución de cuotas a las empresas de primera transformación ° Obligación de las empresas de expedir certificados de cultivo a los productores ° Facultad de los productores de cambiar de empresa de transformación, que tiene como consecuencia modificaciones en las cuotas atribuidas ° Compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 2075/92 ° Principio de proporcionalidad ° Violación ° Inexistencia
[Tratado CE, art. 39; Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, arts. 9 y 10; Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, arts. 3, ap. 3; 9, y 10]
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Modalidades de aplicación ° Certificados de cultivo ° Productores que hayan sufrido un descenso anormal de su producción como consecuencia de circunstancias excepcionales ° Determinación de las cantidades que han de tomarse en consideración para expedir los certificados ° Constitución de reservas calculadas y repartidas entre los productores según un sistema de tanto alzado ° Procedencia ° Requisito
[Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 9, ap. 3]
3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Modalidades de aplicación ° Agrupaciones de productores que tienen a su vez la condición de productor y realizan la primera transformación en sus establecimientos ° Normativa nacional que les priva del derecho a un único certificado de cultivo o de una cuota única de producción ° Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 2, tercer guión, y art. 21]
4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cuotas de transformación ° Normas para el cálculo de las cuotas ° Distribución de las empresas de transformación en grupos distintos ° Procedencia ° Requisito ° Reparto de las cuotas entre los productores ° Aplicación de reglas de cálculo distintas según la empresa abastecida ° Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, art. 9, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 3477/92 de la Comisión, art. 9, ap. 1]
1. El apartado 3 del artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas de transformación en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, no violan los principios de la organización común de mercados en dicho sector establecida por el Reglamento nº 2075/92, ya que la obligación de la empresa de transformación de expedir certificados de cultivo, que acreditan la entrega de tabaco crudo por el productor, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, a la empresa de transformación en las cosechas anteriores responde a la preocupación del legislador comunitario de que las autoridades nacionales y comunitarias puedan obtener dichas informaciones mediante un sistema eficaz y transparente destinado a evitar las maniobras fraudulentas, permitiendo a los productores cambiar de empresa de transformación de una cosecha a otra, así como a estas empresas dirigirse a diferentes productores.
El objetivo de la facultad que atribuye a los productores el artículo 10 del Reglamento nº 3477/92 de celebrar contratos de cultivo con una empresa distinta de la que haya expedido el certificado de cultivo es garantizarles, conforme al artículo 39 del Tratado, un nivel de vida equitativo, en la medida en que impide que se encuentren en una situación de dependencia en relación con la empresa de transformación que haya expedido el certificado.
El apartado 3 del artículo 3 y los artículos 9 y 10, antes citados, tampoco son contrarios al artículo 10 del Reglamento nº 2075/92, ya que la cuota a que se refiere dicha disposición para indicar las cantidades máximas por las que las empresas de transformación pueden celebrar contratos de cultivo es la asignada a la empresa de transformación en función de las cantidades transformadas durante el período de referencia, modificada, en su caso, a raíz de transferencias de cuotas realizadas conforme al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 3477/92, consecuencia de la libre elección que debe reconocerse a todo productor, en lo que atañe a la empresa a la que pretende entregar el tabaco de un mismo grupo de variedades.
El régimen de certificados de cultivo establecido por el Reglamento nº 3477/92 respeta, en definitiva, el principio de proporcionalidad, ya que permite lograr los objetivos que el legislador comunitario pretende alcanzar sin que los inconvenientes que del mismo resultan sean manifiestamente desproporcionados en relación con tales objetivos.
2. Del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, se deduce que, cuando un productor haya sufrido una disminución anormal de su producción como consecuencia de circunstancias excepcionales con ocasión de una cosecha, que deba tomarse en consideración para la determinación del certificado de cultivo, el Estado miembro de que se trate debe, en primer lugar, proceder a la asignación de una cantidad de referencia adicional para esta cosecha y, a continuación, calcular la media de la producción, corregida de este modo, durante el período de referencia. Con esta salvedad, los Estados miembros disponen de una considerable libertad de apreciación para la ejecución de dicha disposición, de forma que ni la constitución anticipada de cuotas de reserva calculadas en relación con las cantidades de las diversas variedades de tabaco producidas y teniendo en cuenta la circunstancia de que determinadas variedades se hallan más a menudo expuestas a las catástrofes naturales que otras, ni la distribución de estas cuotas entre los productores interesados según un sistema que no necesariamente lleva a una repartición que corresponda exactamente a la pérdida sufrida por cada uno de ellos pueden, en principio, considerarse contrarias al apartado 3 del citado artículo 9, siempre que, no obstante, dicho sistema funcione según criterios objetivos.
3. El tercer guión del artículo 2 y el artículo 21 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, se oponen a una normativa nacional que no permite la expedición de un único certificado de cultivo o la asignación de una cuota única de producción a una agrupación de productores constituida con objeto de fomentar y favorecer el cultivo del tabaco por parte de sus miembros y que, al mismo tiempo, realiza la primera transformación del tabaco en sus establecimientos.
4. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2075/92 por el que se establecen las normas para el cálculo de las cuotas de transformación distribuidas entre las empresas de primera transformación debe interpretarse en el sentido de que las empresas de transformación pueden ser divididas en siete grupos distintos, siempre que la determinación de la cuota de transformación se haga según las reglas de cálculo establecidas para aquella de las tres categorías de empresas que distingue dicha norma, de la que forme parte el grupo de que se trate. En virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 3477/92, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, pueden aplicarse a los productores reglas de cálculo de la cuota de transformación diferentes en función de la empresa a la que hayan suministrado durante el período de referencia.