61994J0234

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de junio de 1996. - Waltraud Tomberger contra Gebrüder von der Wettern GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Directiva 78/660/CEE - Cuentas anuales - Balance - Fecha de obtención de beneficios. - Asunto C-234/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-03133


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Sociedades ° Directiva 78/660/CEE ° Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ° Principio de la imagen fiel ° Obligación de anotar solamente los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance ° Caso de autos

[Directiva 78/660/CEE del Consejo, art. 31, ap. 1, letra c), inciso aa)]

Índice


La Cuarta Directiva 78/660, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en su versión modificada por la Séptima Directiva 83/349, relativa a las cuentas consolidadas, prevé, para coordinar el contenido de dichas cuentas, el principio de la "imagen fiel", cuya observancia constituye su objetivo primordial. La aplicación de este principio debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales contenidos en el artículo 31 de la Directiva, en particular, en los incisos aa) y bb) de la letra c) y en la letra d) de su apartado 1. De estas disposiciones resulta que el hecho de tomar en cuenta el conjunto de elementos que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia de dicho principio.

En el supuesto de que

° una sociedad (la sociedad matriz) sea el único socio de otra (la filial) y la domine;

° según el Derecho nacional, la sociedad matriz y la filial formen parte de un grupo;

° los ejercicios de ambas sociedades coincidan;

° las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata hayan sido aprobadas por la Junta general antes de que haya concluido la verificación de las cuentas anuales de la sociedad matriz correspondientes a ese mismo ejercicio;

° de las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata, tal como hayan sido aprobadas por su Junta general, resulte que en la fecha fijada para el cierre del balance de la filial, a saber, el último día de dicho ejercicio, ésta había asignado beneficios a la sociedad matriz, y

° el Juez nacional se haya cerciorado de que las cuentas anuales de la filial del ejercicio de que se trata ofrecen una imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera, así como de sus resultados,

el hecho de que el Juez nacional considere que los beneficios de que se trata deben ser anotados en el balance de la sociedad matriz correspondiente al ejercicio en el que la filial procedió a su asignación, no infringe la regla enunciada en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva, según la cual, para la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales, sólo podrán anotarse en el balance los beneficios obtenidos en la fecha de su cierre.

Partes


En el asunto C-234/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Waltraud Tomberger

y

Gebrueder von der Wettern GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 31 y del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 de artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Séptima Directiva relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Tomberger, por el Sr. Hansjuergen Herrmann, Abogado de Colonia;

° en nombre de Gebrueder von der Wettern GmbH, por el Sr. Adelgund Hofmeister, Abogado de Colonia;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Justiz, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro y Juergen Grunwald, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Tomberger, representada por el Sr. Klaus Heinemann, Abogado de Colonia; de Gebrueder von der Wettern GmbH, representada por el Sr. Adelgund Hofmeister; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Alfred Dittrich; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. David Anderson, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Juergen Grunwald, expuestas en la vista de 16 de noviembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 31 y del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, "Cuarta Directiva"), en su versión modificada por la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Séptima Directiva relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Tomberger (en lo sucesivo, "demandante") y Gebrueder von der Wettern (en lo sucesivo, "demandada"), sociedad alemana establecida en Alemania.

3 El apartado 3 del artículo 2 de la Cuarta Directiva, redactado en los mismos términos que el cuarto considerando, establece:

"Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad."

4 El apartado 5 del mismo artículo dispone:

"Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3."

5 El apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva prevé:

"1. Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:

[...]

c) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:

aa) sólo pondrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;

bb) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél;

[...]

d) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos;

[...]"

6 El apartado 1 del artículo 59 de la Cuarta Directiva, modificado, dispone:

"Los Estados miembros podrán permitir o prescribir que las participaciones, en el sentido del artículo 17, poseídas en el capital de empresas sobre cuya gestión y política financiera se ejerza una influencia importante, se anoten en el balance con arreglo a los apartados 2 a 9 siguientes, como subpartidas de las partidas 'Partes en empresas ligadas' y 'Participaciones' , según el caso [...]"

7 Los apartados 2 a 9 del artículo 59, modificado, prevén dos métodos de valoración de las participaciones a las que se refiere el apartado 1.

8 La demandante, socia de la demandada, cuestiona las cuentas anuales de esta sociedad tal como fueron formuladas para el ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1989 y aprobadas el 19 de octubre de 1990 por su Junta general.

9 La demandada posee en particular el 100 % de las participaciones en las sociedades Technische Sicherheitssystem GmbH y Gesellschaft fuer Bauwerksabdichtungen mbH (en lo sucesivo, "sociedades TSS y GfB").

10 El 29 de junio de 1990, las cuentas anuales de las sociedades TSS y GfB, formuladas para el ejercicio comprendido igualmente entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1989, fueron aprobadas por sus respectivas Juntas generales. De dichas cuentas se deduce que a la demandada le correspondían determinados beneficios del ejercicio 1989, que todavía no le habían sido abonados.

11 Las cuentas anuales de la demandada de 1989 reflejan los beneficios que le fueron repartidos por las sociedades TSS y GfB para el ejercicio 1988, pero en ellas no figuran los beneficios que le fueron asignados en el ejercicio 1989.

12 Por estimar que, en virtud de la Cuarta Directiva, las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio 1989 habrían debido reflejar los beneficios asignados a esta última por las sociedades TSS y GfB en ese mismo ejercicio, la demandante solicitó ante el Landgericht la anulación del acuerdo de la Junta general de la demandada por el que se aprobaron dichas cuentas anuales de 1989. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas en primera instancia y en apelación y constituyen el objeto de un recurso de casación ("Revision" alemana) ante el Bundesgerichtshof.

13 El Bundesgerichtshof estima que el derecho de una empresa (la sociedad matriz), que es el único socio o es el socio mayoritario de otra sociedad (la filial), a participar en los beneficios de esta última está suficientemente concretado en la fecha de cierre del balance de la filial para que se pueda considerar que ese derecho forma parte del patrimonio de la sociedad matriz. Por consiguiente, este crédito debería ser tomado en consideración en las cuentas anuales de la sociedad matriz "desde la fecha de nacimiento" de la obligación correspondiente de la filial frente a la sociedad matriz. Sin embargo, el Bundesgerichtshof se pregunta sobre la compatibilidad de esta disposición con las exigencias de la Cuarta Directiva.

14 En estas circunstancias el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en los siguientes términos:

"¿Infringe lo dispuesto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva de 25 de julio de 1978 (78/660/CEE), conforme al cual sólo podrán anotarse en el balance los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del mismo, así como los principios recogidos en el artículo 59 de dicha Directiva relativos al llamado método de puesta en equivalencia, el hecho de que se considere que el derecho a los beneficios, que corresponde a una empresa frente a una sociedad de responsabilidad limitada de la que la primera es el único socio y respecto a la cual no se ha refutado la presunción de dependencia en el sentido del apartado 2 del artículo 17 de la AktG (Ley de Sociedades Anónimas) y de formar parte de un grupo de sociedades (Konzern) en el sentido de la tercera frase del apartado 1 del artículo 18 de la misma Ley, pertenece desde la fecha de cierre del balance de la sociedad dominada, al patrimonio de la empresa, que es su socio único o mayoritario y, por consiguiente, debe contabilizarse simultáneamente en el activo de ésta, en el supuesto de que los ejercicios económicos de ambas empresas coincidan y la Junta general de la sociedad de responsabilidad limitada dominada acuerde aprobar las cuentas anuales y repartir los beneficios en un momento en el que aún no ha concluido la verificación de las cuentas anuales de la empresa que posea todas las participaciones de la otra?"

15 Con carácter preliminar procede señalar que, tal como resulta de la redacción de la cuestión prejudicial y de la resolución de remisión, esta cuestión se inscribe en el marco de una serie de supuestos muy específicos:

° la sociedad matriz es el único socio de la filial y domina a ésta;

° según el Derecho nacional, la sociedad matriz y la filial forman un grupo;

° los ejercicios de ambas sociedades coinciden;

° las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata han sido aprobadas por la Junta general antes de que haya concluido la verificación de las cuentas anuales de la sociedad matriz correspondientes a ese mismo ejercicio;

° de las cuentas anuales de la filial del ejercicio de que se trata, tal como han sido aprobadas por su Junta general, resulta que en la fecha fijada para el cierre del balance de la filial, a saber, el último día de dicho ejercicio, ésta había asignado beneficios a la sociedad matriz, y

° el Juez nacional estima, a la luz de presunciones basadas en el Derecho nacional sobre las relaciones entre la sociedad matriz y su filial, que el derecho de la sociedad matriz a participar en los beneficios de que se trata está suficientemente concretado en la fecha fijada para el cierre de los balances de las dos sociedades para que se pueda considerar que ese derecho forma parte, en esa misma fecha, del patrimonio de la sociedad matriz.

16 Por lo que respecta al artículo 59, modificado, de la Cuarta Directiva, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, basta con señalar, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el punto 12 de sus conclusiones, que esta disposición no puede tener influencia en la solución del litigio principal, ya que el legislador alemán no ha hecho uso de la facultad que le confiere esta disposición, de forma que los métodos de valoración previstos en esta última no se aplican en Alemania.

17 En cuanto al artículo 31 de la Cuarta Directiva, es preciso recordar que ésta pretende la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (véase el primer considerando). Para coordinar el contenido de las cuentas anuales, esta Directiva prevé el principio de la "imagen fiel", cuya observancia constituye su objetivo primordial. Según este principio, las cuentas anuales de las sociedades a las que se refiere la Cuarta Directiva deben ofrecer una imagen fiel de su patrimonio, de la situación financiera, así como de sus resultados (véanse el cuarto considerando y los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la Cuarta Directiva).

18 La aplicación del principio de la imagen fiel debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales contenidos en el artículo 31 de la Cuarta Directiva. En el caso de autos, los principios enunciados en los incisos aa) y bb) de la letra c) y en la letra d) del apartado 1 del artículo 31 tienen particular importancia.

19 En primer lugar, el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 de este artículo prevé que sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance.

20 En segundo lugar, la letra d) del apartado 1 de este mismo artículo precisa que en el balance de un ejercicio se deberán tener en cuenta todas las cargas e ingresos relativos a dicho ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de los mismos.

21 En tercer lugar, por lo que se refiere a los riesgos y pérdidas que tengan su origen durante el ejercicio, el inciso bb) de la letra c) del apartado 1 exige que se tengan en cuenta, incluso si sólo se hubieran conocido entre la fecha de fin del ejercicio y la fecha en la que se hubiera establecido el balance relativo a dicho ejercicio.

22 De estas disposiciones resulta que el hecho de tomar en cuenta el conjunto de elementos °beneficios obtenidos, cargas, ingresos, riesgos y pérdidas° que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia del principio de la imagen fiel.

23 Pues bien, en el caso de autos, según las cuentas anuales de la filial, los beneficios de que se trata fueron obtenidos por esta última en el ejercicio 1989 y ésta los asignó a la sociedad matriz en fecha de 31 de diciembre de 1989, es decir, antes del cierre de dicho ejercicio. Procede que el Juez nacional, antes de examinar las cuentas de la sociedad matriz, se cerciore de que ningún elemento pueda cuestionar el hecho de que esta presentación de la situación económica de la filial respeta el principio de la imagen fiel.

24 De cuanto precede resulta que, si las propias cuentas de la filial respetan el principio de la imagen fiel, no infringe la regla enunciada en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva el hecho de que el Juez nacional considere que, en las circunstancias expuestas, los beneficios de que se trata deban ser anotados en el balance de la sociedad matriz correspondiente al ejercicio en el que la filial procedió a su asignación.

25 En consecuencia, procede responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente que, en el supuesto de que

° una sociedad (la sociedad matriz) sea el único socio de otra (la filial) y la domine;

° según el Derecho nacional, la sociedad matriz y la filial formen parte de un grupo;

° los ejercicios de ambas sociedades coincidan;

° las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata hayan sido aprobadas por la Junta general antes de que haya concluido la verificación de las cuentas anuales de la sociedad matriz correspondientes a ese mismo ejercicio;

° de las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata, tal como hayan sido aprobadas por su Junta general, resulte que en la fecha fijada para el cierre del balance de la filial, a saber, el último día de dicho ejercicio, ésta había asignado beneficios a la sociedad matriz, y

° el Juez nacional se haya cerciorado de que las cuentas anuales de la filial del ejercicio de que se trata ofrecen una imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera, así como de sus resultados,

no infringe la regla enunciada en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva el hecho de que el Juez nacional considere que los beneficios de que se trata deben ser anotados en el balance de la sociedad matriz correspondiente al ejercicio en el que la filial procedió a su asignación.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 21 de julio de 1994, declara:

En el supuesto de que

° una sociedad (la sociedad matriz) sea el único socio de otra (la filial) y la domine;

° según el Derecho nacional, la sociedad matriz y la filial formen parte de un grupo;

° los ejercicios de ambas sociedades coincidan;

° las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata hayan sido aprobadas por la Junta general antes de que haya concluido la verificación de las cuentas anuales de la sociedad matriz correspondientes a ese mismo ejercicio;

° de las cuentas anuales de la filial correspondientes al ejercicio de que se trata, tal como hayan sido aprobadas por su Junta general, resulte que en la fecha fijada para el cierre del balance de la filial, a saber, el último día de dicho ejercicio, ésta había asignado beneficios a la sociedad matriz, y

° el Juez nacional se haya cerciorado de que las cuentas anuales de la filial del ejercicio de que se trata ofrecen una imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera, así como de sus resultados,

no infringe la regla enunciada en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 de artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en su versión modificada por la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Séptima Directiva relativa a las cuentas consolidadas, el hecho de que el Juez nacional considere que los beneficios de que se trata deben ser anotados en el balance de la sociedad matriz correspondiente al ejercicio en el que la filial procedió a su asignación.