Palabras clave
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Palabras clave

1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Entidades de crédito - Sistemas de garantía de depósitos - Directiva 94/19/CE - Base jurídica - Apartado 2 del artículo 57 del Tratado - Procedencia

(Tratado CE, art. 57, ap. 2; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2 Derecho comunitario - Principios - Principio de subsidiariedad - Exposición, en la Directiva 94/19/CE, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, de los motivos que prueban la conformidad de la acción del legislador con el principio de subsidiariedad - Falta de mención expresa a dicho principio - Incumplimiento de la obligación de motivar los actos - Inexistencia

(Tratado CE, art. 190; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

3 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Entidades de crédito - Sistemas de garantía de depósitos - Directiva 94/19/CE - Prohibición de que las sucursales creadas por una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro ofrezcan una cobertura superior a la prevista por el sistema de garantía del Estado miembro de acogida - Incumplimiento de la obligación de motivar los actos, de los artículos 3, letra s), y 129 A del Tratado y del principio de proporcionalidad - Inexistencia

(Tratado CE, art. 190; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, párr. 2)

4 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Entidades de crédito - Sistemas de garantía de depósitos - Directiva 94/19/CE - Prohibición de que las sucursales creadas por una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro ofrezcan una cobertura superior a la prevista por el sistema de garantía del Estado miembro de acogida - Procedencia en el estado actual de la armonización - Infracción del apartado 2 del artículo 57 del Tratado - Inexistencia

(Tratado CE, art. 57, ap. 2; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, párr. 2; Recomendación 87/63/CEE de la Comisión)

5 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Entidades de crédito - Sistemas de garantía de depósitos - Directiva 94/19/CE - Obligación de los Estados miembros de admitir en sus sistemas de garantía a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros - Violación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen - Inexistencia

(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2)

6 Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Alcance - Violación por la Directiva 94/19/CE, que obliga a los Estados miembros a admitir en sus sistemas de garantía de depósitos a las sucursales de las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros - Inexistencia

(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2)

7 Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Alcance - Violación por la Directiva 94/19/CE, que obliga a todas las entidades de crédito a adherirse a un sistema de garantía de depósitos - Inexistencia

(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 1)

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8 El Parlamento y el Consejo pudieron válidamente adoptar la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, basándose únicamente en el apartado 2 del artículo 57 del Tratado. Esta disposición permite, en efecto, a la Comunidad eliminar, mediante la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, los obstáculos al acceso a las actividades no asalariadas y al ejercicio de éstas, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el interés general perseguido por los diferentes Estados miembros y adoptando un nivel de protección de este interés que parezca aceptable para la Comunidad.

Pues bien, es manifiesto que esta Directiva suprime los obstáculos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. Remitiéndose a los objetivos del Tratado, cuya formulación más general contiene el artículo 2 de éste, el objetivo de dicha Directiva es, en efecto, promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando, al mismo tiempo, la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores. Por lo demás, los mecanismos que instaura, y, en particular, la adhesión obligatoria de todas las entidades de crédito a sistemas de garantía de depósitos y la cobertura, por parte de los sistemas de garantía de cada Estado miembro, de los depositantes de las sucursales creadas por entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros, tienen por efecto impedir que los Estados miembros puedan invocar la protección de los depositantes para obstaculizar las actividades de las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros.

9 Aunque en la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, no mencionaran expresamente el principio de subsidiariedad, el Parlamento y el Consejo cumplieron, sin embargo, la obligación de motivar los actos que les incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado, puesto que precisaron las razones por las que consideraron que su acción era conforme con este principio, subrayando que, debido a la dimensión de dicha acción, su objetivo podía lograrse mejor a nivel comunitario y no podía ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros.

10 La prohibición de exportar la cobertura, impuesta por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, según la cual la cobertura de que disfruten los depositantes de las sucursales creadas por las entidades de crédito en Estados miembros distintos de aquel en el que están autorizados no podrá superar la cobertura ofrecida por el correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida, no constituye ni una infracción de la letra s) del artículo 3 y del artículo 129 A del Tratado, ni una violación del principio de proporcionalidad, ya que tal prohibición fue considerada necesaria por el Consejo y el Parlamento, quienes estimaron, por una parte, que el nivel y el alcance de la cobertura que ofreciera el sistema de garantía no debían convertirse en un instrumento competitivo y señalaron, por otra parte, que el mercado podría sufrir distorsiones por el hecho de que las sucursales de ciertas entidades de crédito ofrecieran un nivel de cobertura superior al ofrecido por las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro de acogida, motivando, con ello, correctamente, dicha prohibición.

En efecto, si bien la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector bancario, que constituyen objetivos de la Directiva, deben ir acompañadas de un alto nivel de protección de los consumidores, objetivo enunciado en la letra s) del artículo 3 y en el artículo 129 A del Tratado, ninguna disposición de éste obliga al legislador comunitario a adoptar el nivel de protección más alto que pueda existir en un Estado miembro determinado. Por consiguiente, la reducción del nivel de protección que puede producirse en ciertos casos, por efecto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, no pone en tela de juicio el resultado general que persigue ésta, consistente en mejorar sensiblemente la protección de los depositantes de la Comunidad, y no es, pues, incompatible con el objetivo definido en la letra s) del artículo 3 y en el artículo 129 A del Tratado.

Por otra parte, el control limitado que el Juez comunitario ejerce sobre la intervención del legislador comunitario en una situación económica compleja no ha puesto de manifiesto ni que, al optar por evitar desde el principio cualquier distorsión del mercado, las Instituciones comunitarias no persiguieran un objetivo legítimo, ni que la prohibición de exportar la cobertura fuera manifiestamente desmesurada para las entidades de crédito afectadas.

11 El mero hecho de que existan situaciones que no favorezcan a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro determinado no permite considerar que la prohibición de exportar la cobertura, impuesta por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, según la cual la cobertura de que disfruten los depositantes de las sucursales creadas por las entidades de crédito en Estados miembros distintos de aquel en el que están autorizados no podrá superar la cobertura ofrecida por el correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida, es contraria al apartado 2 del artículo 57 del Tratado.

En efecto, cuando se efectúa una armonización, puede ocurrir que los operadores establecidos en un Estado miembro pierdan las ventajas de una legislación nacional que les era particularmente favorable. Además, si bien es cierto que esta «prohibición de exportar la cobertura» constituye una excepción a la armonización mínima y al reconocimiento mutuo que pretende alcanzar de forma general la Directiva, el Parlamento y el Consejo estaban facultados, habida cuenta de la complejidad de la materia y de las divergencias que subsistían entre las legislaciones de los Estados miembros, para proceder de forma progresiva a la armonización necesaria.

Por último, puesto que cabía pensar que el ejercicio de la actividad bancaria de las sucursales de entidades autorizadas en un Estado miembro se toparía con la obligación de pertenecer a un sistema de garantía establecido en otro Estado miembro según la Recomendación 87/63 de la Comisión, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad, el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva contribuye a atenuar este obstáculo y es, de todos modos, una limitación menos onerosa que la obligación de someterse a diferentes normativas sobre sistemas de garantía de depósitos en diferentes Estados miembros de acogida.

12 El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que impone a los Estados miembros la obligación de admitir en sus sistemas de garantía de depósitos a las sucursales de las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros, para que completen la garantía de la que ya disfrutan sus depositantes debido a su pertenencia al sistema de garantía del Estado miembro de origen, no constituye una violación del principio de supervisión por el Estado de origen.

En efecto, puesto que, por una parte, el principio de supervisión por el Estado de origen no fue establecido por el Tratado y, por otra parte, el legislador comunitario no estableció tal principio en el ámbito del Derecho bancario con la intención de subordinar a él de manera sistemática todas las demás normas en la materia, dicho legislador podía apartarse de él, siempre que no abusara de la confianza legítima de los interesados, la cual no podía existir puesto que el legislador comunitario aún no había intervenido en materia de garantía de depósitos.

13 El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que impone a los Estados miembros la obligación de admitir en sus sistemas de garantía de depósitos a las sucursales de las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros, para que completen la garantía de la que ya disfrutan sus depositantes debido a su pertenencia al sistema de garantía del Estado miembro de origen, no constituye una violación del principio de proporcionalidad.

En efecto, tanto del objetivo perseguido por esta disposición, consistente en superar los inconvenientes resultantes de la existencia, en un mismo territorio, de diferencias de indemnización y de condiciones desiguales de competencia entre las entidades nacionales y las sucursales de entidades de otros Estados miembros, como de la voluntad, expresada por el legislador comunitario, de tener en cuenta el coste de financiación del sistema de garantía mediante el establecimiento de un nivel de garantía mínimo, se deduce que dicho legislador no quería imponer una carga demasiado pesada a los Estados miembros de origen que no dispusieran aún de sistemas de garantía de depósitos o cuyos sistemas previeran una garantía inferior a dicho nivel mínimo, no pudiendo obligarles, por ello, a soportar el riesgo vinculado a una cobertura superior derivada de la opción política de un determinado Estado de acogida. Por consiguiente, cualquier otra solución, como la de obligar a los sistemas del Estado miembro de origen a ofrecer una cobertura complementaria, no habría permitido alcanzar el resultado perseguido.

Por lo demás, esta obligación, puesto que va acompañada de varios requisitos destinados a facilitar la labor del Estado miembro de acogida, el cual puede, por ejemplo, obligar a las sucursales que deseen acogerse a uno de sus sistemas de garantía a pagar una contribución y recabar del Estado de origen información sobre las sucursales, no tiene por efecto imponer una carga excesiva a los sistemas de garantía de los Estados miembros de acogida.

14 El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19, que impone a todas las entidades de crédito la obligación de adherirse a los sistemas de garantía de depósitos, no es contrario al principio de proporcionalidad.

Teniendo en cuenta, por una parte, el hecho de que en algunos Estados miembros no existía ningún sistema de garantía de depósitos y, por otra parte, el imperativo, considerado por el legislador comunitario, de garantizar un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la Comunidad en que éstos se encuentren, el efecto de dicha obligación, al imponer la adhesión obligatoria a un número restringido de entidades de crédito de un Estado miembro en el que existía un sistema de adhesión voluntaria, no puede considerarse excesivo.

Por lo demás, cualquier otra solución, como la obligación de informar a los clientes sobre una posible adhesión, no habría permitido alcanzar el objetivo consistente en garantizar un nivel mínimo de garantía armonizado para todos los depósitos.