Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de febrero de 1996. - Grand garage albigeois SA, Etablissements Marlaud SA, Rossi Automobiles SA, Albi Automobiles SA, Garage Maurel & Fils SA, Sud Auto SA, Grands garages de Castres y Garage Pirola SA, Grand garage de la gare, Mazametaine automobile SA, Etablissements Capmartin SA y Graulhet Automobiles SA contra Garage Massol SARL. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce d'Albi - Francia. - Competencia - Distribución de vehículos automóviles - Reglamento (CEE) no 123/85 - Oponibilidad frente a terceros - Revendedor independiente. - Asunto C-226/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00651
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categorías ° Reglamento (CEE) nº 123/85 ° Objeto ° Exención en favor de determinadas restricciones de competencia pactadas en las relaciones entre fabricantes y concesionarios en el sector de los vehículos automóviles ° Prohibición de la actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de una marca de automóviles ejercida por un operador económico ajeno a su red oficial de distribución y que no tiene la condición de intermediario con mandato ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]
El Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dicho Reglamento sólo se refiere a las relaciones contractuales entre los abastecedores y sus distribuidores autorizados y, por el contrario, si bien establece lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
En consecuencia, el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 de su artículo 3, ejerza una actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
En el asunto C-226/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce d' Albi (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Grand garage albigeois SA,
Etablissements Marlaud SA,
Rossi Automobiles SA,
Albi Automobiles SA,
Garage Maurel & Fils SA,
Sud Auto SA,
Grands garages de Castres,
Garage Pirola SA,
Grand garage de la gare,
Mazametaine automobile SA,
Etablissements Capmartin SA,
Graulhet automobiles SA
y
Garage Massol SARL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por Me Jean-Pierre Doury, Abogado de Poitiers;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Marc Belorgey, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. Maria Basdeki, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, representadas por Me Jean-Pierre Doury; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Marc Belorgey; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Fokion Georgakopoulos, y de la Comisión, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 16 de noviembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 22 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto siguiente, el tribunal de commerce d' Albi planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre las sociedades Grand garage albigeois, Etablissements Marlaud, Rossi Automobiles, Albi Automobiles, Garage Maurel & Fils, Sud Auto, Grands garages de Castres, Garage Pirola, Grand garage de la gare, Mazametaine Automobile, Etablissements Capmartin y Graulhet automobiles (en lo sucesivo, "Grand garage albigeois y otros") y Garage Massol, acerca de una acción por competencia desleal entablada por los primeros contra este último.
3 Grand garage albigeois y otros, establecidos en el departamento francés de Tarn, son concesionarios exclusivos de las marcas de vehículos automóviles Citroën, Ford, Honda, Peugeot y Renault.
4 Garage Massol, establecida en Albi en el mismo departamento, revende, en calidad de revendedor independiente, vehículos nuevos de diversas marcas, matriculados desde hace menos de tres meses o que hayan recorrido menos de tres mil kilómetros. Mantiene existencias de dichos vehículos y hace publicidad para promover su venta.
5 Por estimar que Garage Massol, que no pertenece a ninguna red de distribución de constructores de automóviles y tampoco es un intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, había incurrido en actos de competencia desleal contra los concesionarios, el 17 de marzo de 1994, Grand garage albigeois y otros entablaron ante el tribunal de commerce d' Albi una acción destinada a que se hicieran cesar las actividades de Garage Massol y se le condenara a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la captación de clientela, la desorganización de la red y los descuentos que los concesionarios afirman verse obligados a hacer para no perder a sus clientes.
6 Grand garage albigeois y otros impugnan la legalidad de la actividad de Garage Massol, alegando que este último ha infringido tanto los contratos de concesión exclusiva celebrados entre los constructores y los concesionarios, como la normativa comunitaria. A tenor de dichos contratos, los concesionarios gozan de un derecho exclusivo de implantación, acción comercial y venta de vehículos nuevos, directamente o por medio de sus agentes en un sector determinado. Por consiguiente, un revendedor de vehículos que no pertenezca a ninguna red de distribución de una marca sólo puede ejercer su actividad como intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 y con arreglo a los requisitos exigidos por la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, titulada "Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles" (DO C 329, p. 20). En particular, el mandatario debe limitarse a actuar por cuenta de un comprador, usuario final, y le está prohibido mantener existencias, así como inducir al público a confusión, especialmente a través de su publicidad, dando la impresión de ser un revendedor. Por último, aducen que siempre es ilícito abastecerse de vehículos nuevos de revendedores independientes.
7 Por el contrario, Garage Massol considera que la actividad de revendedor independiente es lícita. Los concesionarios no pueden invocar la exclusividad de venta mientras las redes de distribución de vehículos automóviles no sean estancas, de manera que a estos revendedores les resulte imposible suministrar vehículos nuevos de una marca determinada. Pues bien, actualmente, los constructores venden el 40 % de la producción fuera de su red de concesionarios. Además, con arreglo al principio del efecto relativo de los contratos, establecido en el code civil francés, los contratos de concesión exclusiva sólo comprometen a las partes y no pueden oponerse a terceros a los que ninguna disposición les prohíbe vender con una plusvalía los vehículos nuevos que hayan adquirido de modo lícito. Por último, los concesionarios no pueden invocar las disposiciones de excepción del Reglamento nº 123/85, puesto que los contratos de concesión no reúnen los requisitos impuestos por el propio Reglamento.
8 Por considerar que la solución del litigio que se le había sometido dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el tribunal de commerce d' Albi decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Pueden oponerse a terceros comerciantes los contratos de los concesionarios franceses (Peugeot, Renault, Citroën, Ford y Honda) en el contexto jurídico general del Derecho europeo que es el de la libertad, y, en concreto, si un revendedor independiente consigue obtener lícitamente vehículos nuevos en el seno de una red [de distribución], el Reglamento nº 123/85, o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, justifican que el constructor, o su importador, o un miembro de la red en un Estado miembro, se opongan a que dicho revendedor los importe y los revenda en un Estado miembro por el único motivo de que no es un revendedor autorizado, o que no es un mandatario?"
9 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de automóviles ni tampoco es un intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
10 Para responder a esta cuestión, procede recordar con carácter preliminar que, en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en principio, son incompatibles con el mercado común y están prohibidos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Según el apartado 2 de este artículo, tales acuerdos son nulos de pleno derecho, salvo si las disposiciones del apartado 1 han sido declaradas inaplicables por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo.
11 Esta decisión de inaplicabilidad puede ser adoptada por la Comisión bien en forma de Decisión individual para un acuerdo específico, en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o bien mediante un Reglamento de exención para determinadas categorías de acuerdos en virtud del Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85). Mediante dicho Reglamento de exención, la Comisión establece en qué condiciones la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es inaplicable a un acuerdo, aunque éste reúna los requisitos para esta prohibición.
12 El Reglamento nº 123/85, adoptado por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 19/65, tiene por objeto autorizar determinados acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles que, de otra manera, estarían prohibidos.
13 En efecto, según el Reglamento nº 123/85, el apartado 1 del artículo 85, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, es declarado inaplicable en las condiciones fijadas taxativamente por este Reglamento, a los acuerdos mediante los cuales el abastecedor encomienda a un revendedor autorizado la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles y, además, se compromete a reservarle en ese territorio el suministro de los productos contractuales.
14 De este modo, el Reglamento exime, en particular, el apartado 1 del artículo 85, de la obligación impuesta por el abastecedor al distribuidor autorizado de no vender los productos contractuales a revendedores que no pertenezcan a la red de distribución (punto 10 del artículo 3), salvo que se trate de intermediarios, es decir, de operadores económicos que actúen en nombre y por cuenta de consumidores finales y que, para ello, hayan recibido un mandato escrito (punto 11 del artículo 3).
15 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento nº 123/85, como Reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071, apartados 12 y 16).
16 A este respecto, procede precisar que el Reglamento nº 123/85, de conformidad con la función que así se le ha asignado en el marco de la aplicación del artículo 85 del Tratado, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre abastecedores y sus distribuidores autorizados, fijando para ello las condiciones bajo las cuales determinados acuerdos que les vinculan son lícitos respecto a las normas de competencia del Tratado.
17 Por lo tanto, su objeto se reduce al contenido de los acuerdos que las partes vinculadas en una red de distribución de un producto determinado pueden celebrar lícitamente con arreglo a las normas del Tratado que prohíben las restricciones al juego normal de la competencia dentro del mercado común.
18 Por el contrario, al limitarse a establecer lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, este Reglamento no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
19 De esta forma, las disposiciones de este Reglamento de exención no pueden afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes.
20 Resulta de lo que precede que el Reglamento nº 123/85 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico, ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene la calidad de mandatario en el sentido de este Reglamento, ejercer la actividad independiente de comercialización de vehículos nuevos de dicha marca.
21 Por último, en lo que se refiere a la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, antes citada, invocada por las partes demandantes en el litigio principal, sólo tiene por objeto aclarar determinados conceptos utilizados por el Reglamento y, por consiguiente, no puede modificar el alcance de este último.
22 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento nº 123/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del mismo Reglamento, ejerza una actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y helénico, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce d' Albi mediante resolución de 22 de julio de 1994, declara:
El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del mismo Reglamento, ejerza una actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.