61994J0199

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 1998. - Compañía Internacional de Pesca y Derivados SA (Inpesca) contra Comisión de las Comunidades Europeas y Pesquería Vasco-Montañesa SA (Pevasa). - Revisión de una sentencia - Hecho nuevo y decisivo - Inadmisibilidad. - Asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P REV.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00831


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Revisión de una sentencia - Demanda de revisión de un auto por el que se desestimó un recurso de casación manifiestamente infundado - Admisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 41, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 119]

2 Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo - Hechos conocidos antes de que se dictara la sentencia impugnada o carentes de pertinencia - Inadmisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 41, párr. 1]

Índice


1 Con arreglo al párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se descubra un hecho nuevo y decisivo, las partes pueden solicitar la revisión de una sentencia. Aunque dicha disposición no prevé expresamente que también un auto pueda ser objeto de una demanda de revisión, cabe interponer un recurso de revisión contra una resolución de este tipo cuando la misma ha desestimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, un recurso de casación manifiestamente infundado y produce por tanto efectos análogos a los de una sentencia que hubiera desestimado el recurso de casación por carecer de fundamento.

2 La revisión de una sentencia, prevista en el párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos, anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia así como por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a una solución distinta de la que dio al litigio.

Por esta razón, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión en cuyo apoyo sólo se invocan normas de procedimiento perfectamente conocidas por el Tribunal de Justicia, datos relativos al fondo del litigio, mientras que en la resolución objeto de la demanda de revisión el Tribunal de Justicia sólo abordó cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso, o incluso hechos que carecen de pertinencia con respecto a dicha resolución.

Partes


En el asunto C-199/94 P y C-200/94 P REV,

Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (Inpesca), sociedad española, con domicilio social en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante en revisión,

que tiene por objeto la revisión del auto dictado por el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 1995, en los asuntos Pevasa e Inpesca/Comisión (asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco José Santaolalla Gadea, Consejero Jurídico principal, y José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, y

Pesquería Vasco-Montañesa, S.A. (Pevasa), sociedad española, con domicilio social en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogada del Ilustre Colegio de Vizcaya, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1996, la Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (Inpesca) formuló, con arreglo al artículo 41 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, una demanda de revisión del auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión (asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709; en lo sucesivo, «auto del Tribunal de Justicia»).

2 Mediante dicho auto, el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, desestimó los recursos de casación interpuestos por Pevasa e Inpesca contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, Pevasa e Inpesca/Comisión (asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93, Rec. p. II-229; en lo sucesivo, «auto del Tribunal de Primera Instancia»), por considerarlos manifiestamente infundados.

3 En dichos recursos de casación se solicitaba, en primer lugar, que se anulara el auto del Tribunal de Primera Instancia; en segundo lugar, que se anularan las decisiones de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»), por las que se denegó a Pevasa y a Inpesca la ayuda financiera comunitaria que habían solicitado para un proyecto de construcción de un atunero congelador al amparo del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7); en tercer lugar, que se ordenara a la Comisión la adopción de las medidas necesarias para conceder dicha ayuda financiera y, en cuarto lugar, que se condenara a la Comisión a reparar los perjuicios causados por su conducta.

4 Del auto del Tribunal de Justicia se deduce, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que los recursos de anulación de las decisiones controvertidas habían sido interpuestos fuera del plazo previsto en el artículo 173 del Tratado; que las pretensiones que tenían por objeto que se declararan nulas y sin valor ni efecto alguno las decisiones controvertidas se confundían con las pretensiones de anulación, cuya inadmisibilidad había sido declarada por el Tribunal de Primera Instancia; que las pretensiones tendentes a que se ordenara a la Comisión adoptar determinadas medidas eran contrarias a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar órdenes conminatorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado; que las pretensiones de indemnización, que tenían por objeto obtener importes idénticos a los de la ayuda comunitaria denegada y que se basaban en los mismos motivos de ilegalidad formulados en el marco de las pretensiones de anulación, constituían una desviación de procedimiento, y, por último, que, por estar las demás pretensiones subordinadas a la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia, no procedía examinarlas.

5 La parte demandante en revisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Admita la demanda de revisión.

- Anule el auto del Tribunal de Justicia y, por consiguiente, declare la admisibilidad del recurso de anulación formulado ante el Tribunal de Primera Instancia contra las decisiones controvertidas.

- Declare nulas las decisiones controvertidas.

- Establezca la obligación de la Comisión de adoptar las disposiciones precisas para conceder la ayuda financiera comunitaria solicitada, con arreglo al artículo 176 del Tratado CE.

- Admita la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios provocados por la conducta de la Comisión, con arreglo a los artículos 176, 178 y 215 del Tratado CE.

- Condene en costas a la Comisión.

6 En sus observaciones, Pevasa apoya las pretensiones de Inpesca.

7 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión.

- Condene en costas a la demandante en revisión.

8 La demandante señala tres hechos que califica de nuevos y decisivos y que, a su juicio, justifican la revisión del auto del Tribunal de Justicia: en primer lugar, un escrito de la Secretaría del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1995; en segundo lugar, el Informe Anual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio 1994 (DO 1995, C 303, p. 1); en tercer lugar, la construcción y entrada en servicio del buque atunero congelador para el que se había solicitado la subvención, acreditadas mediante un certificado de la Anabac de 8 de febrero de 1996.

9 Por lo que se refiere al primero de estos hechos, Inpesca afirma que, tras serle notificado el auto del Tribunal de Justicia, solicitó al Secretario del Tribunal de Justicia una copia completa del informe del Juez Ponente y del informe o manifestaciones del Abogado General «para conocer la motivación del Auto dictado, ante el escueto contenido [...] de los apartados 16 a 29 del mismo». El 27 de noviembre de 1995, el Secretario del Tribunal de Justicia respondió que, con arreglo a las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Justicia, de 23 de febrero de 1989, el informe del Juez Ponente no es accesible a las partes y que el Abogado General es oído, pero no presenta observaciones escritas.

10 La demandante subraya a este respecto que, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, el informe del Juez Ponente resulta esencial para la apertura del procedimiento especial al que dicha disposición subordina la declaración de inadmisibilidad. Además, el párrafo cuarto del artículo 18 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia dispone que la fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por un Juez Ponente. Que dicho informe sea inaccesible a las partes hace dudar de la existencia de un documento esencial para la decisión. Según la demandante, el cumplimiento fiel y escrupuloso del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento exige asimismo la audiencia del Abogado General, que debe efectuarse respetando los artículos 164, 166 y 168 del Tratado CE, los cuales prevén que el Abogado General presentará públicamente conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia. Dicha intervención resulta indispensable para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado.

11 En cuanto al segundo de los hechos invocados en la demanda de revisión, Inpesca alega que en el Informe Anual del Tribunal de Cuentas relativo al ejercicio de 1994 se indica expresamente que «los ejemplos de despilfarro y mala gestión de fondos comunitarios que figuran en numerosos informes de fiscalizaciones del Tribunal constituyen una prueba importante de la necesidad de realizar un esfuerzo coordinado para completar el programa de mejora de la Comisión y cambiar el planteamiento poco riguroso de "gastar el presupuesto" por otro que insista en el buen empleo de los fondos». Estas observaciones del Tribunal de Cuentas coinciden con lo que la demandante había expuesto en su recurso inicial. El Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación sin hacer la más mínima referencia a estas deficiencias en la gestión de la Comisión.

12 En tercer lugar, la demandante sostiene haber cumplido por su parte los compromisos previstos en el Reglamento nº 4028/86, a pesar de no haber recibido la ayuda financiera solicitada. Afirma, en efecto, que en los astilleros Balenciaga de Zumaya (España) fue construido un buque atunero congelador, el «Txori-berri», que comenzó a faenar el 12 de marzo de 1992 en los caladeros de las Seychelles, Madagascar y Comores, como se acredita con el certificado de la Anabac de 8 de febrero de 1996.

13 La Comisión considera que ninguno de los hechos invocados por la demandante reúne las condiciones necesarias para dar lugar a la revisión. Alega, en particular, que el hecho de que las partes no hayan tenido acceso al informe del Juez Ponente y de que el Abogado General no haya presentado observaciones escritas era conocido por el Tribunal de Justicia en el momento en que éste se pronunció y no podía haber afectado al contenido del auto. Según la Comisión, la publicación del Informe del Tribunal de Cuentas, posterior al auto, tampoco podía haber ejercido una influencia decisiva sobre la solución del litigio. Así mismo, la construcción y entrada en servicio del buque constituían un hecho bien conocido por la demandante antes de que se dictara el auto y no podían haber ejercido influencia alguna sobre el contenido de éste.

14 A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal, reunido con carácter reservado, decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

15 Con carácter preliminar procede recordar que, con arreglo al párrafo primero del artículo 41 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, la revisión de una sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

16 El texto del Estatuto no prevé expresamente que un auto pueda ser objeto de una demanda de revisión. Sin embargo, en el presente caso, la demanda de revisión se formula contra un auto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, desestimó unos recursos de casación manifiestamente infundados y que produce por tanto efectos análogos a los de una sentencia que hubiera desestimado los recursos de casación por carecer de fundamento. Por lo tanto, procede reconocer que, en el caso de que se descubra un hecho nuevo y decisivo, puede interponerse un recurso de revisión contra un auto de tales características (véanse, a este respecto, las sentencias de 7 de marzo de 1995, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C-130/91 REV, Rec. p. I-407, y de 16 de enero de 1996, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C-130/91 REV II, Rec. p. I-65).

17 Tal como el Tribunal de Justicia ha mantenido en reiteradas ocasiones, la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia firme a causa de la determinación de los hechos en que se ha fundado el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos, anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia así como por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a una solución distinta de la que dio al litigio (véase, en particular, la sentencia de 16 de enero de 1996, ISAE/VP e Interdata/Comisión, antes citada, apartado 6).

18 Pues bien, en el caso de autos, los elementos expuestos en el escrito del Secretario del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1995 y que la demandante invoca en apoyo de su demanda se refieren a las normas de procedimiento aplicables cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia mediante auto, y en particular a los hechos, perfectamente conocidos por el Tribunal de Justicia, de que el Abogado General no presenta públicamente conclusiones escritas y de que las partes no tienen acceso al informe del Juez Ponente. Tales elementos no constituyen por tanto hechos nuevos que puedan justificar una demanda de revisión.

19 En cuanto al Informe del Tribunal de Cuentas, procede observar que dicho documento se refiere, a lo sumo, al fondo de los litigios sometidos por Pevasa e Inpesca al Tribunal de Primera Instancia, mientras que el auto del Tribunal de Justicia sólo aborda las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos formulados en primera instancia y de los recursos de casación interpuestos contra el auto de inadmisibilidad del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, resulta evidente que el Informe mencionado no puede ejercer una influencia decisiva sobre la solución dada al litigio.

20 Así mismo, el certificado relativo a la construcción y entrada en servicio del buque para el que se había solicitado la ayuda comunitaria carece totalmente de pertinencia en relación con el auto que es objeto de la demanda de revisión. Además, la demandante conocía dicho hecho mucho antes de que el Tribunal de Justicia se pronunciara mediante auto, por lo que no es un hecho nuevo.

21 Por consiguiente, con arreglo al apartado 1 del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión del auto del Tribunal de Justicia.

Decisión sobre las costas


Costas

22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas. En cuanto a Pevasa, procede condenarla a cargar con sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.

2) Condenar en costas a Inpesca.

3) Pevasa cargará con sus propias costas.