Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Exceso sobre una de sus cantidades de referencia por parte de un productor ° Oposición a la obligación de satisfacer la tasa alegando inexistencia de exceso de producción a nivel nacional, apreciada por comparación entre el total de las cantidades comercializadas y la suma de las dos cantidades de referencia correspondientes, por una parte, a la entregas y, por otra parte, a las ventas directas asignadas al Estado miembro de que se trate ° Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, art. 5 quater, ap. 7, modificado por los Reglamentos (CEE) nos 856/84 y 1298/85, y Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, art. 6 bis, modificado por el Reglamento (CEE) nº 590/85]

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En el régimen de tasa suplementaria sobre la leche, las cantidades de referencia globales asignadas a un Estado miembro a los efectos de las ventas directas y de las entregas, respectivamente, son independientes entre sí. Un productor que haya rebasado una de las cantidades de referencia de las que dispone no puede, pues, alegar, para evitar la obligación de pagar la tasa derivada de dicho exceso, el hecho de que no había existido exceso de producción a nivel nacional porque la cantidad global producida se mantuvo por debajo de la suma de las dos cantidades de referencia globales de que disponía el Estado de que se trate.

Dicha independencia de los dos tipos de cantidades de referencia no se ve alterada ni por el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, modificado por el Reglamento nº 856/84 y luego por el Reglamento nº 1298/85, que permite, en determinadas circunstancias, modificar, para tener en cuenta modificaciones estructurales que afecten a las ventas directas y a las entregas, la cantidad de referencia global de que dispone un Estado miembro, pero sin aumentar las cantidades de referencia de dicho Estado miembro, ni por el artículo 6 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 590/85, que permite a los productores individuales que dispongan de dos cantidades de referencia obtener, para hacer frente a una modificación de sus necesidades de comercialización, un aumento de una de dichas cantidades supeditado a la correspondiente reducción de la otra.