61994J0194

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996. - CIA Security International SA contra Signalson SA y Securitel SPRL. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Liège - Bélgica. - Interpretación del artículo 30 del Tratado CE y de la Directiva 83/189/CEE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Legislación nacional en materia de comercialización de sistemas y centrales de alarma - Autorización administrativa previa. - Asunto C-194/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02201


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Alcance de la legislación nacional ° Necesidad de una decisión prejudicial ° Apreciación por el Juez nacional

(Tratado CE, art. 177)

2. Aproximación de legislaciones ° Procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas ° Reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189/CEE ° Concepto ° Normativa nacional sobre las empresas de seguridad y el material que éstas ponen a disposición de los consumidores

(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1)

3. Aproximación de legislaciones ° Procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas ° Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión cualquier proyecto de reglamento técnico ° Posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones correspondientes ° Incumplimiento de la obligación ° Consecuencia ° Imposibilidad de invocar contra los particulares la norma no notificada

(Directiva 83/189/CEE del Consejo, arts. 8 y 9)

4. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Subordinación de la actividad de las empresas de seguridad a una autorización administrativa previa ° Procedencia

(Tratado CE, art. 30)

Índice


1. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde al Juez nacional determinar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que éstas deben aplicarse. Como el Juez nacional se halla en la mejor situación para apreciar, a la luz de las particularidades de los litigios, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su resolución, no puede considerarse que las cuestiones prejudiciales carezcan de objeto por el hecho de que una legislación nacional determinada haya sido sustituida por otra.

2. No constituye un reglamento técnico en el sentido del artículo 1 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, una disposición nacional según la cual nadie puede regentar una empresa de seguridad sin haber obtenido una autorización ministerial, en la medida en que esa disposición se limita a prever los requisitos para el establecimiento de las empresas de seguridad y no contiene especificaciones que definan las características de los productos.

En cambio, constituyen tales reglamentos técnicos determinadas disposiciones que fijan el procedimiento de aprobación de los sistemas y centrales de alarma que dichas empresas pueden poner a disposición de los consumidores, en la medida en que esas disposiciones contienen normas detalladas que establecen, entre otras cosas, los requisitos sobre las pruebas relativas a su calidad y buen funcionamiento que deben cumplirse para que un sistema o central de alarma pueda ser autorizado y comercializado en el territorio nacional.

En lo que respecta a una disposición que prevé que los productos de que se trata sólo pueden comercializarse tras haber sido homologados según un procedimiento que se establecerá mediante un reglamento administrativo, su calificación depende de sus efectos jurídicos según el Derecho nacional. Si, según el Derecho nacional, tal disposición se limita a proporcionar una base de habilitación para la adopción de reglamentos administrativos que contengan normas vinculantes para los interesados, de modo que no tenga en sí ningún efecto jurídico para los particulares, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva. Si, en cambio, dicha disposición obliga a las empresas interesadas a solicitar una homologación previa para su material, debe calificarse de reglamento técnico, aun cuando las normas administrativas previstas no hayan sido adoptadas.

3. Los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en virtud de los cuales los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión todos los proyectos de reglamentos técnicos contemplados por la Directiva y, salvo en casos especiales de urgencia, a suspender su adopción y su entrada en vigor, durante períodos determinados, deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

En efecto, por un lado, dado que prescriben una obligación precisa para los Estados miembros de notificar los proyectos antes de su adopción, dichas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas. Por otro lado, una interpretación de la Directiva en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos a los particulares puede asegurar la eficacia del control comunitario preventivo establecido por la Directiva para garantizar la protección de la libre circulación de mercancías, que se ha asignado como objetivo.

4. El artículo 30 del Tratado no se opone a una disposición nacional según la cual nadie puede regentar una empresa de seguridad sin haber obtenido una autorización ministerial. En efecto, una disposición de estas características, en la medida en que impone un requisito para que una empresa pueda establecerse y ejercer sus actividades de empresa de seguridad, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 30.

Partes


En el asunto C-194/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de commerce de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

CIA Security International SA

y

Signalson SA,

Securitel SPRL,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CE y de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann (Ponente), J.L. Murray, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretaria: Sra. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de CIA Security International SA, por Me C. van Rutten, Abogado de Lieja;

° en nombre de Signalson SA, por Me V.-V. Dehin, Abogado de Lieja;

° en nombre de Securitel SPRL, por Me J.-L. Brandenberg, Abogado de Lieja;

° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, y la Sra. E. Sharpston, Barrister, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y J.-F. Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de CIA Security International SA, representada por Me C. van Rutten; de Signalson SA, representada por Me V.-V. Dehin; del Gobierno belga, representado por la Sra. D. Jacob, conseiller adjoint del ministère de l' Intérieur, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, adjunct-juridisch adviseur; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. S. Braviner y la Sra. E. Sharpston, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Wainwright y J.-F. Pasquier, expuestas en la vista de 5 de julio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de junio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio siguiente, el tribunal de commerce de Liège planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, seis cuestiones sobre la interpretación del artículo 30 del mismo Tratado y de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34; en lo sucesivo, "Directiva 83/189"), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los litigios entre, por un lado, la sociedad CIA Security International (en lo sucesivo, "CIA Security") y, por otro, las sociedades Signalson (en lo sucesivo, "Signalson") y Securitel (en lo sucesivo, "Securitel"). Estas tres sociedades son empresas de seguridad en el sentido de la Ley belga de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia (en lo sucesivo, "Ley sobre las empresas de seguridad").

3 A tenor del apartado 3 del artículo 1 de dicha Ley, "se considerará empresa de seguridad, a efectos de la presente Ley, a toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad consistente en facilitar a terceros, permanente u ocasionalmente, servicios de diseño, instalación y mantenimiento de sistemas y de centrales de alarma".

4 Según el apartado 4 del artículo 1 de la Ley sobre las empresas de seguridad, "los sistemas y centrales de alarma a que se refiere el presente artículo son aquellos destinados a prevenir o descubrir delitos contra las personas o cosas".

5 El artículo 4 de esta misma Ley dispone que "nadie podrá regentar una empresa de seguridad sin previa autorización del Ministro del Interior. Sólo se concederá autorización si la empresa se ajusta a las normas de la presente Ley y cumple con los requisitos relativos a medios económicos y equipo técnico, establecidos por el Rey [...]"

6 El artículo 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad prevé que "los sistemas y centrales de alarma a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 y sus componentes tan sólo podrán ser comercializados o puestos a disposición de los usuarios tras su homologación, según un procedimiento que establecerá el Rey [...]".

7 Este procedimiento fue fijado por el Real Decreto de 14 de mayo de 1991 que establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia (en lo sucesivo, "Decreto de 14 de mayo de 1991").

8 El apartado 1 del artículo 2 de este Decreto prevé que "ningún fabricante, importador, comerciante mayorista ni ninguna otra persona física o jurídica podrá en Bélgica comercializar ni poner a disposición de los usuarios material nuevo sin que éste haya sido previamente homologado por una comisión constituida a este fin, en lo sucesivo denominada 'comisión encargada del material' ".

9 De los artículos 4 a 7 del Decreto de 14 de mayo de 1991 se desprende que la posible homologación del material irá precedida por un examen del material y por pruebas.

10 Según el artículo 5, el examen consiste en la identificación del material, la comprobación de los circuitos electrónicos mediante su cotejo con los documentos presentados por el fabricante y la comprobación de las funciones mínimas exigidas. Los ensayos efectuados sobre el material, previstos por el artículo 6 del Decreto de 14 de mayo de 1991, se refieren a la adecuación funcional, la parte mecánica, la fiabilidad del funcionamiento mecánico y/o electrónico, la insensibilidad a las falsas alarmas y la protección contra el fraude o las tentativas de neutralizar el material. A este fin, el material debe someterse a las pruebas que se indican en los Anexos 3 y 4 de dicho Decreto.

11 El artículo 8 del Decreto de 14 de mayo de 1991 dispone que "si mediante los pertinentes documentos el solicitante probara que su material ya ha sido sometido a ensayos, al menos equivalentes a los descritos en el artículo 7 en un laboratorio autorizado en otro Estado miembro de la CEE según las normas CEE y que ha sido homologado, como máximo, tres años antes de la fecha de la solicitud actual, uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 tan sólo efectuará sobre el material las pruebas que aún no se hayan realizado en el otro Estado miembro de la CEE".

12 Además, de los autos resulta que el Decreto de 14 de mayo de 1991 no fue notificado a la Comisión de conformidad con el procedimiento de información de los reglamentos técnicos previsto por la Directiva 83/189 y que, tras un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, el Gobierno belga notificó, en febrero de 1993, un nuevo proyecto de Real Decreto por el que se establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma. Este proyecto, adoptado el 31 de marzo de 1994, es fundamentalmente idéntico al Decreto de 14 de mayo de 1991 derogado por él, debiendo señalarse, no obstante, que el artículo 8 del Decreto de 14 de mayo de 1991 fue enmendado de conformidad con sugerencias hechas por la Comisión.

13 Las tres sociedades que son partes en el litigio principal son empresas competidoras cuya actividad comercial es principalmente la fabricación y venta de sistemas y centrales de alarma.

14 El 21 de enero de 1994, CIA Security solicitó ante el tribunal de commerce de Liège que se condenara a Signalson y a Securitel a poner fin a sus actividades desleales iniciadas en enero de 1994. Basó sus demandas en los artículos 93 y 95 de la Ley belga de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales, que prohíben los actos contrarios a los usos honestos en materia de comercio. CIA Security reprocha a Signalson y a Securitel el haberla difamado, pretendiendo especialmente que un sistema antirrobo comercializado por ella °el sistema Andromède° no cumplía los requisitos establecidos por la legislación belga en materia de sistemas de seguridad.

15 Signalson y Securitel propusieron reconvenciones destinadas principalmente a que se prohibiera a CIA Security proseguir sus actividades, alegando que no está autorizada como empresa de seguridad y que comercializa un sistema de alarma no homologado.

16 El tribunal de commerce de Liège, en su resolución interlocutoria, consideró que, si bien las acciones principales y reconvencionales tienen por objeto que se sancionen unas prácticas desleales prohibidas por la Ley sobre prácticas comerciales, no es menos cierto que dichas prácticas deben apreciarse en función de lo dispuesto en la Ley sobre las empresas de seguridad y en el Decreto de 14 de mayo de 1991.

17 El órgano jurisdiccional remitente señaló a continuación, por un lado, que si CIA Security infringió la Ley sobre las empresas de seguridad y el Decreto de 14 de mayo de 1991, podrá declararse la inadmisibilidad de sus acciones judiciales por falta de legitimación y de interés para ejercitar la acción y, por otro lado, que, si la Ley sobre las empresas de seguridad y el Decreto de 14 de mayo de 1991 son incompatibles con el Derecho comunitario, Signalson y Securitel no podrán basar en infracciones a dichas normas sus acciones reconvencionales destinadas a poner fin a las actividades de CIA Security.

18 Por tener dudas sobre la compatibilidad de la normativa belga controvertida con el artículo 30 del Tratado y tras haber comprobado que dicha normativa no había sido notificada, antes de su adopción, a la Comisión con arreglo a la Directiva 83/189, el tribunal de commerce de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) La Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia, más concretamente sus artículos 4 y 12, ¿crea restricciones cuantitativas a la importación o contiene medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE?

2) El Real Decreto de 14 de mayo de 1991 por el que se establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990, especialmente sus artículos 2 y 8, ¿es compatible con el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación así como las medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa?

3) ¿Contiene la citada Ley de 10 de abril de 1990, especialmente sus artículos 4 y 12, reglamentos técnicos que debían haber sido previamente comunicados a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?

4) ¿Contiene el Real Decreto de 14 de mayo de 1991, especialmente sus artículos 2 y 8, reglamentos técnicos que debían haber sido previamente comunicados a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?

5) Las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, especialmente sus artículos 8 y 9, ¿son incondicionales y suficientemente precisas para ser invocadas por particulares ante un Juez nacional?

6) El Derecho comunitario y la protección debida a un particular con arreglo a él, ¿obligan a un órgano jurisdiccional nacional a denegar la aplicación de un reglamento técnico nacional que no haya sido comunicado a la Comisión por el Estado miembro que lo adoptó, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo?"

Observaciones preliminares

19 Con carácter preliminar, debe señalarse que, según el Gobierno belga, Signalson y Securitel, cualquier cuestión sobre la compatibilidad del Decreto de 14 de mayo de 1991 con el Derecho comunitario carece de objeto, dado que el Juez nacional, en el tipo de procedimiento del que conoce, debe aplicar la ley vigente en el momento en que se pronuncia y que, después de la presentación de la demanda, el Decreto de 14 de mayo de 1991 fue sustituido por el Real Decreto de 31 de marzo de 1994, el cual, también según la Comisión, es conforme al Derecho comunitario.

20 Este punto de vista no puede acogerse. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que corresponde al Juez nacional determinar el alcance de las disposiciones nacionales y la manera en que éstas deben aplicarse (véase, especialmente, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Ayuntamiento de Ceuta, C-45/94, Rec. p. I-4385, apartado 26). Como el Juez nacional se halla en la mejor situación para apreciar, a la luz de las particularidades de los litigios, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su resolución, no puede considerarse que las cuestiones prejudiciales carezcan de objeto por el hecho de que el Decreto de 14 de mayo de 1991 haya sido sustituido por el Real Decreto de 31 de marzo de 1994.

21 En tales circunstancias, procede, en primer lugar, responder a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

22 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si normas como los artículos 4 y 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad y el Decreto de 14 de mayo de 1991 constituyen reglamentos técnicos que, antes de su adopción, deberían haber sido notificados a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189.

23 Según el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189, el concepto de "reglamento técnico" se refiere a "las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales". De conformidad con el punto 1 del mismo artículo, se entiende por "' especificación técnica' , la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado [...]".

24 En primer lugar, debe comprobarse si una disposición como el artículo 4 de la Ley sobre las empresas de seguridad constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189.

25 Esta cuestión debe responderse negativamente, dado que los reglamentos técnicos son, en el sentido de la Directiva 83/189, especificaciones que definen las características de los productos y que el artículo 4 se limita a prever los requisitos para el establecimiento de las empresas de seguridad.

26 En lo que respecta a las disposiciones del Decreto de 14 de mayo de 1991, procede recordar que contiene normas detalladas que establecen, entre otras cosas, los requisitos sobre las pruebas relativas a su calidad y buen funcionamiento que deben cumplirse para que un sistema o central de alarma pueda ser autorizado y comercializado en Bélgica. Estas normas constituyen, por tanto, reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189.

27 En lo que respecta al artículo 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad, debe recordarse que prevé que los productos de que se trata sólo pueden comercializarse tras haber sido homologados según un procedimiento que establecerá el Rey y que ha sido fijado por el Decreto de 14 de mayo de 1991.

28 Según la Comisión y CIA Security, el artículo 12 de la Ley constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva, mientras que Signalson, el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno belga, en sus observaciones escritas, alegan que dicho artículo es sólo una ley-marco que no comprende ningún reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189.

29 A este respecto, debe señalarse que una norma se califica de reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189 cuando tiene efectos jurídicos propios. Si, según el Derecho nacional, la norma se limita a proporcionar una base de habilitación para la adopción de reglamentos administrativos que contengan normas vinculantes para los interesados, de modo que no tenga en sí ningún efecto jurídico para los particulares, la norma no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva (véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania, C-317/92, Rec. p. I-2039, apartado 26). En este contexto, es preciso recordar que, según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 83/189, los Estados miembros deben comunicar, al mismo tiempo que el proyecto de reglamento técnico, su base de habilitación, cuando el conocimiento de ésta sea necesario para apreciar el alcance del proyecto.

30 En cambio, una norma debe calificarse de reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189 siempre que, como indicó el Gobierno belga en la vista, obligue a las empresas interesadas a solicitar la homologación previa de su material, aun cuando las normas administrativas previstas no hayan sido adoptadas.

31 Procede, pues, responder a las cuestiones tercera y cuarta que una norma como el artículo 4 de la Ley sobre las empresas de seguridad no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, mientras que disposiciones como las contenidas en el Real Decreto de 14 de mayo de 1991 constituyen reglamentos técnicos, y que la calificación de una norma como el artículo 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad depende de sus efectos jurídicos según el Derecho nacional.

Las cuestiones quinta y sexta

32 Mediante sus cuestiones quinta y sexta, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se determine si las disposiciones de la Directiva 83/189, y especialmente sus artículos 8 y 9, son incondicionales y suficientemente precisas de modo que los particulares puedan invocarlas ante un Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

33 Los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Directiva disponen lo siguiente:

"1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica.

La Comisión dará a conocer inmediatamente el proyecto a los demás Estados miembros; asimismo, podrá presentarlo para dictamen al Comité contemplado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el ámbito en cuestión.

2. La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que ha anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico."

34 Según el artículo 9 de la Directiva,

"1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 2 bis, los Estados miembros aplazarán seis meses, a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse del mismo. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales comunicados detallados. La Comisión comentará esta reacción.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 será ampliado a doce meses si la Comisión, en los tres meses siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, anunciare su intención de proponer o de adoptar una Directiva referente a dicha cuestión.

2 bis. Si la Comisión comprobare que una comunicación de las que contempla el apartado 1 del artículo 8 se refiere a una materia cubierta por una propuesta de Directiva o de Reglamento presentada al Consejo, notificará dicha observación al Estado miembro interesado en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación.

Los Estados miembros se abstendrán de adoptar normas técnicas sobre cualquiera de las materias que cubra una propuesta de Directiva o de Reglamento presentada por la Comisión al Consejo con anterioridad a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha propuesta.

El recurso a los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no podrá ser cumulativo.

3. Los apartados 1, 2 y 2 bis no serán aplicables cuando, por razones urgentes relacionadas con la protección de la salud de las personas y de los animales, de la preservación de los vegetales o con la seguridad, un Estado miembro deba elaborar en un plazo muy breve normas técnicas para adoptarlas y ponerlas en vigor inmediatamente, sin la posibilidad de una consulta previa. El Estado miembro indicará, en la comunicación contemplada en el artículo 8, los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas. La Comisión adoptará las medidas adecuadas en caso de uso abusivo de este procedimiento."

35 El artículo 10 de la Directiva dispone: "Los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de las Directivas y de los Reglamentos comunitarios; lo mismo ocurrirá con los compromisos derivados de un acuerdo internacional que tenga por efecto la adopción de especificaciones técnicas uniformes en la Comunidad."

36 Debe recordarse que, ya en 1986, en una comunicación (86/C 245/05, DO 1986, C 245, p. 4), la Comisión definió su postura sobre el punto suscitado por el tribunal de commerce de Liège en sus dos últimas cuestiones. En dicha comunicación, la Comisión señaló, por una parte, que la Directiva le confiere, así como a los Estados miembros, un papel importante al permitirle impedir el establecimiento de nuevos obstáculos técnicos a los intercambios y, por otra parte, que las obligaciones de los Estados miembros creadas por la Directiva son claras e inequívocas, en la medida en que:

° los Estados miembros deben notificar cualquier proyecto de reglamentaciones técnicas contemplado en la Directiva;

° deben suspender la adopción del proyecto de reglamentaciones técnicas automáticamente durante tres meses, excepto en los casos especiales contemplados en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva;

° deben suspender la adopción del proyecto de reglamentaciones técnicas durante un período suplementario de tres a nueve meses según que se hayan presentado objeciones o que la Comunidad pretenda asumir competencias legislativas.

La Comisión señaló por último que el incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones resultantes de la Directiva podría provocar serias deficiencias en el mercado interno con efectos potencialmente perjudiciales para los intercambios.

37 De la comunicación se desprende que la Comisión deduce de dichas observaciones que, "cuando un Estado miembro dicte una reglamentación técnica en el ámbito regulado por la Directiva 83/189/CEE sin informar del proyecto a la Comisión y sin respetar la debida obligación, la reglamentación así adoptada será inaplicable contra terceras partes en el sistema legal del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera, por lo tanto, que los litigantes tienen derecho a esperar que los tribunales nacionales rehúsen aplicar las reglamentaciones técnicas nacionales que no hayan sido notificadas como el Derecho comunitario exige."

38 En el presente asunto, la Comisión ha mantenido esta interpretación de la Directiva 83/189, a la que se ha adherido CIA Security.

39 Los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido se oponen a dicha interpretación y estiman, por el contrario, que los reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189 pueden invocarse contra los particulares aun cuando se hayan adoptado sin que las obligaciones de la Directiva hayan sido respetadas. A continuación se examinarán los argumentos en que se basa esta interpretación.

40 Con carácter preliminar, debe señalarse que la Directiva 83/189 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Este control es útil en la medida en que reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros, y estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general. El control establecido por la Directiva es eficaz en la medida en que todos los proyectos de reglamentos técnicos contemplados por ella deben ser notificados y en que la adopción y la puesta en vigor de dichos reglamentos °salvo aquellos para los que la urgencia de las medidas justifique una excepción° deben suspenderse durante los períodos determinados por el artículo 9.

41 Por tanto, la notificación y el período de suspensión permiten a la Comisión y a los otros Estados miembros, por un lado, examinar si el proyecto de que se trate crea obstáculos al comercio contrarios al Tratado CE u obstáculos que es preciso evitar mediante la adopción de medidas comunes o armonizadas y, por otro lado, proponer modificaciones a las medidas nacionales previstas. Además, este procedimiento permite a la Comisión proponer o adoptar normas comunitarias que regulen la materia objeto de la medida prevista.

42 En segundo lugar, debe señalarse que es jurisprudencia reiterada que en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas en contra de cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva (véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357).

43 Según el Gobierno del Reino Unido, las disposiciones de la Directiva 83/189 no se ajustan a estos criterios, dado especialmente que el procedimiento de notificación implica un número de elementos impreciso.

44 Este punto de vista no puede acogerse. En efecto, los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 prescriben una obligación precisa para los Estados miembros de notificar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos antes de su adopción. Por consiguiente, al ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisos, dichos artículos pueden ser invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

45 Es preciso también examinar las consecuencias jurídicas que procede sacar de un incumplimiento por parte de los Estados miembros de su obligación de notificación y, más concretamente, si la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación, que constituye un vicio de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate, da lugar a la inaplicabilidad de esos reglamentos técnicos, de modo que ya no puedan ser invocados contra los particulares.

46 Los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido consideran, a este respecto, que la Directiva 83/189 se refiere exclusivamente a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, que se limita a crear obligaciones de procedimiento que los Estados miembros deben respetar al adoptar reglamentos técnicos, sin que, no obstante, se cuestione su competencia para adoptar los reglamentos de que se trate después del período de suspensión, y, por último, que no contiene ninguna disposición expresa relativa a los posibles efectos que sancionen la inobservancia de dichas obligaciones de procedimiento.

47 En primer lugar, debe señalarse en este contexto que ninguno de estos elementos impide que el incumplimiento de la Directiva 83/189 dé lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos.

48 Dicha consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva 83/189 no depende de una disposición expresa en este sentido. Como ya se ha señalado, consta que el objetivo de la Directiva es la protección de la libre circulación de mercancías mediante un control preventivo y que la obligación de notificación constituye un medio esencial para la realización de ese control comunitario. La eficacia de dicho control se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos a los particulares.

49 Procede señalar, en segundo lugar, que esta interpretación de la Directiva es conforme a la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, Rec. p. 2491), apartados 10 a 24. En dicha sentencia, en la que el Tribunal de Justicia se pronunciaba sobre la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los proyectos de normativa nacional en el ámbito de aplicación de un artículo de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), el Tribunal de Justicia consideró que ni el tenor literal ni la finalidad de la disposición examinada permitían considerar que el incumplimiento de la obligación de comunicación que correspondía a los Estados miembros provocaba, por sí mismo, la ilegalidad de las normativas así adoptadas. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló expresamente que la disposición controvertida se había limitado a imponer una obligación de comunicación previa que no subordinaba la entrada en vigor de las normativas mencionadas a la aprobación o a la no oposición de la Comisión y que no fijaba ningún procedimiento de control comunitario de los proyectos en cuestión. Por tanto, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la disposición examinada se refería a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, pero que, por el contrario, no engendraba ningún derecho en favor de los particulares que pudiera resultar lesionado si un Estado miembro incumplía la obligación de comunicar previamente a la Comisión sus proyectos de normativa.

50 En el presente asunto, por el contrario, el objetivo de la Directiva no es simplemente informar a la Comisión, sino precisamente, como ya se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, con un propósito más general, eliminar o limitar los obstáculos a los intercambios, informar a los otros Estados de las normativas técnicas previstas por un Estado, conceder a la Comisión y a los demás Estados miembros el tiempo necesario para reaccionar y proponer una modificación que permita disminuir las restricciones a la libre circulación de mercancías que se deriven de la medida prevista y dejar a la Comisión el tiempo necesario para proponer una Directiva de armonización. Por otra parte, el tenor literal de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 es claro, ya que estas disposiciones prevén un procedimiento de control comunitario de los proyectos de normativas nacionales y la subordinación de la fecha de su aplicación a la aprobación o a la no oposición de la Comisión.

51 Por último, procede examinar si hay, como ha señalado especialmente el Gobierno del Reino Unido, razones específicas relativas a la Directiva 83/189 que se oponen a que ésta pueda interpretarse en el sentido de que implica la inaplicabilidad a terceros de los reglamentos técnicos adoptados sin observar las disposiciones de la Directiva.

52 A este respecto, se ha señalado especialmente que la imposibilidad de oponer tales normas a terceros crearía un vacío normativo en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate y podría, por tanto, dar lugar a serios inconvenientes, especialmente cuando la inaplicabilidad se refiera a normativas en materia de seguridad.

53 Esta argumentación no puede acogerse. En efecto, un Estado miembro puede recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 83/189, cuando, por razones definidas por dicha disposición, considere necesario elaborar a muy corto plazo reglamentos técnicos que deban adoptarse y entrar en vigor enseguida, sin que sea posible una consulta.

54 A la luz de las consideraciones expuestas, procede llegar a la conclusión de que la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación da lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no pueden ser invocados contra los particulares.

55 Así pues, debe responderse a las cuestiones quinta y sexta que los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

Sobre las dos primeras cuestiones

56 Mediante sus cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 30 del Tratado se opone a disposiciones nacionales como los artículos 4 y 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad y el Decreto de 14 de mayo de 1991.

57 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, quinta y sexta, no es necesario responder a las dos primeras en la medida en que se refieren al artículo 12 de la Ley sobre las empresas de seguridad y al Decreto de 14 de mayo de 1991, los cuales no pueden ser invocados contra los particulares. Por tanto, procede responder únicamente a la parte de la primera cuestión prejudicial por la que se pide que se determine si una disposición como el artículo 4 de la Ley sobre las empresas de seguridad, según la cual nadie puede regentar una empresa de seguridad sin previa autorización del Ministro del Interior, es compatible con el artículo 30 del Tratado.

58 A este respecto, debe señalarse que una disposición de estas características, en la medida en que impone un requisito para que una empresa pueda establecerse y ejercer sus actividades de empresa de seguridad, no entra directamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, que se refiere a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros. Además, es preciso hacer constar que los autos no contienen la menor indicación de que tal disposición tenga efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías o, por otra parte, sea contraria al Derecho comunitario.

59 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 30 del Tratado no se opone a una disposición nacional como el artículo 4 de la Ley sobre las empresas de seguridad.

Decisión sobre las costas


Costas

60 Los gastos efectuados por los Gobierno belga, alemán, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Liège mediante resolución de 20 de junio de 1994, declara:

1) Una norma como el artículo 4 de la Ley belga de 10 de abril de 1990, sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, mientras que disposiciones como las contenidas en el Real Decreto belga de 14 de mayo de 1991, por el que se establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990, constituyen reglamentos técnicos, y que la calificación de una norma como el artículo 12 de la mencionada Ley de 10 de abril de 1990 depende de sus efectos jurídicos según el Derecho nacional.

2) Los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189, modificada por la Directiva 88/182, deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

3) El artículo 30 del Tratado CE no se opone a una disposición nacional como el artículo 4 de la mencionada Ley de 10 de abril de 1990.