61994J0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996. - Albert Merckx y Patrick Neuhuys contra Ford Motors Company Belgium SA. - Peticiones de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica. - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad - Concepto de transmisión - Transmisión de una concesión de venta. - Asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01253


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187/CEE ° Ambito de aplicación ° Transmisión ° Concepto ° Transmisión de una concesión de venta de automóviles sin transmisión de elementos del activo y de relaciones contractuales directas entre el concesionario nuevo y el antiguo, poniendo éste fin a su actividad ° Inclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

2. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187/CEE ° Oposición del trabajador a la transmisión de su contrato al cesionario ° Procedencia ° Suerte reservada al contrato con el cedente ° Determinación por los Estados miembros ° Resolución del contrato a raíz de una modificación del nivel de la retribución ° Resolución imputable al empresario

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 2)

Índice


1. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 77/178, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad es si la entidad de que se trata conserva su identidad económica, lo que resulta en particular de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude.

Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo ni relaciones contractuales directas entre las dos empresas.

2. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de empresa se oponga a la transmisión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario. En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente. Pueden, en particular, establecer que, en ese caso, el contrato de trabajo o la relación laboral podrá ser resuelto a iniciativa del trabajador o del empresario, pero también pueden disponer que el contrato o la relación laboral se mantendrá en vigor con el transmitente. No obstante, cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación de trabajo a causa de la modificación del nivel de la retribución convenida con el trabajador, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario, ya que cambiar el nivel de la retribución convenida con el trabajador figura entre las modificaciones esenciales de las condiciones de trabajo con arreglo a dicha disposición.

Partes


En los asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Bruxelles, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Albert Merckx (asunto C-171/94),

Patrick Neuhuys (asunto C-172/94)

y

Ford Motors Company Belgium SA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente), F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de los Sres. Merckx y Neuhuys, por Me Joan Dubaere, Abogado de Bruselas;

° en nombre de Ford Motors Company Belgium SA, por Mes Carl Bevernage, Bernard van de Walle de Ghelcke y Luc Vanaverbecke, Abogados de Bruselas;

° en nombre del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius y el Sr. Christopher Docksey, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Merckx y Neuhuys, de Ford Motors Company Belgium SA; del Gobierno de Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de junio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante dos resoluciones de 15 de junio de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de junio siguiente, la cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre, por una parte, el Sr. Merckx y, por otra parte, el Sr. Neuhuys, y Ford Motors Company Belgium SA (en lo sucesivo, "Ford") acerca de las consecuencias, para los contratos de trabajo celebrados por los Sres. Merckx y Neuhuys con Anfo Motors SA (en lo sucesivo, "Anfo Motors"), del cese de la actividad de esta última empresa y de la asunción, por parte de la SA Novarobel (en lo sucesivo, "Novarobel"), de la concesión de venta de vehículos que antes ostentaba Anfo Motors.

Marco jurídico y hechos del litigio principal

3 Como indica su segundo considerando, la Directiva se propone "proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular, para garantizar el mantenimiento de sus derechos". Con este fin, establece, en el apartado 1 de su artículo 3, que se transferirán al cesionario los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo existente en la fecha de la transmisión. El párrafo primero del apartado 1 de su artículo 4 añade que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad, no constituye en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario.

4 A tenor del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.

5 Las disposiciones de la Directiva fueron incorporadas al Derecho belga mediante el Convenio Colectivo nº 32 bis, de 7 de junio de 1985, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio del empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de recuperación del activo tras una quiebra o convenio judicial de entrega del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el Real Decreto de 25 de julio de 1985 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1985, p. 11527).

6 En la época de los hechos, los Sres. Merckx y Neuhuys eran vendedores delegados de Anfo Motors. Esta última ejercía una actividad de venta de vehículos automóviles en una serie de municipios de la aglomeración de Bruselas en calidad de concesionaria de Ford, que era también su accionista principal.

7 El 8 de octubre de 1987, Anfo Motors hizo saber a los Sres. Merckx y Neuhuys que cesaría su actividad el 31 de diciembre de 1987 y que, a partir del 1 de noviembre de 1987, Ford trabajaría, en los municipios comprendidos en la concesión de Anfo Motors, con un concesionario independiente, Novarobel. Esta última mantendría a su servicio a catorce de los sesenta y cuatro trabajadores de Anfo Motors, manteniendo sus funciones, antigueedad y todas las demás ventajas contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo nº 32 bis.

8 Por otra parte, Anfo Motors dirigió a sus clientes un escrito para informarles del cese de sus actividades y recomendarles los servicios del nuevo concesionario.

9 Mediante escritos de 27 de octubre de 1987, los Sres. Merckx y Neuhuys rechazaron el traslado propuesto, alegando que Anfo Motors no podía obligarles a trabajar para otra empresa, establecida en otro lugar, y en condiciones de trabajo diferentes, sin ninguna garantía en cuanto al mantenimiento de la clientela y a la consecución de un volumen de ventas. Consideraban, por tanto, que la decisión de Anfo Motors constituía una resolución unilateral del contrato de trabajo y solicitaban que se les pagara una indemnización por despido, así como cantidades debidas por otros conceptos.

10 Mediante escritos de 30 de octubre y 2 de noviembre de 1987, Anfo Motors confirmó a los Sres. Merckx y Neuhuys la transmisión de su contrato a Novarobel y mantuvo que, mediante un Convenio Colectivo de 30 de octubre, las organizaciones sindicales habían reconocido la aplicación del Convenio Colectivo nº 32 bis y, por consiguiente, la validez de los traslados. Pidió a los Sres. Merckx y Neuhuys que se presentaran sin más demora en Novarobel, en cuyo defecto Anfo Motors reclamaría el pago de una indemnización por resolución unilateral.

11 Los Sres. Merckx y Neuhuys no accedieron a dicha petición y, tras otro infructuoso intercambio de correspondencia, acudieron al tribunal du travail de Bruxelles para que se condenara, en primer lugar, a Anfo Motors y, a continuación, a Ford, que le había sucedido en el pleito, a pagarles distintas cantidades en concepto de indemnización por resolución unilateral, indemnización por no renovación del contrato de arrendamiento, así como indemnización por cierre y prorrateo de la prima de fin de año. Anfo Motors formuló reconvenciones que tenían por objeto que se condenara a los Sres. Merckx y Neuhuys a pagarle indemnizaciones por resolución unilateral. Mediante resoluciones de 20 de julio de 1990, el tribunal du travail declaró infundadas las demandas principales y acordó la inadmisión de las reconvenciones.

12 Los Sres. Merckx y Neuhuys formularon recurso de apelación contra dichas resoluciones ante la cour du travail de Bruxelles mientras que Ford formuló recursos de apelación incidentales. Los apelantes en el litigio principal mantuvieron que las circunstancias no constituían una transmisión de empresa en el sentido del Convenio Colectivo nº 32 bis, sino un cierre de empresa. La apelada en el litigio principal mantuvo el punto de vista contrario.

13 El órgano jurisdiccional nacional comprobó en primer lugar que, de conformidad con un "Convenio y garantía" celebrado con Novarobel el 15 de octubre de 1987, Ford decidió poner término a las actividades de su filial Anfo Motors y confiar la concesión de venta cuya titularidad venía ostentando dicha sociedad a Novarobel, que asumía determinadas actividades ejercidas en el seno de Anfo Motors, de conformidad con el Convenio Colectivo nº 32 bis, mediando garantías por parte de Ford. A continuación, observó que si bien es cierto que Ford era el principal accionista de Anfo Motors, en realidad fue esta última la que decidió cesar su actividad. Por último el órgano jurisdiccional nacional remitente destacó que ningún convenio vinculaba a Anfo Motors con Novarobel, que Anfo Motors despidió a más de tres cuartas partes de su personal y les pagó las indemnizaciones legales por cierre de empresa, que ningún elemento material fue transmitido de Anfo Motors a Novarobel y que no se había acreditado que Anfo Motors hubiera transmitido su cartera de clientes a Novarobel.

14 Habida cuenta de lo anterior, la cour du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y pedir al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la cuestión siguiente, redactada en términos idénticos en ambos asuntos:

"¿Existe transmisión de empresa, en el sentido de la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977, cuando una empresa que ha decidido poner fin a sus actividades a partir de 31 de diciembre de 1987, despide a la mayor parte de su personal manteniendo sólo a catorce personas de un total superior a sesenta, decide que dichas catorce personas, respetando sus derechos adquiridos, habrán de trabajar a partir del 1 de noviembre de 1987 en una empresa con la que no le une convenio alguno, pero que es titular, desde el 15 de octubre de 1987, de la concesión de venta cuya titularidad ostentaba anteriormente y cuando, además, la primera empresa no ha transmitido a la segunda ningún elemento patrimonial?"

15 Dicha cuestión plantea esencialmente, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un determinado territorio cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a una empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. En segundo lugar, habida cuenta de las circunstancias de los asuntos principales y con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, hay que determinar si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa se oponga a la transmisión al cesionario de su contrato o de su relación de trabajo.

Sobre la existencia de una transmisión con arreglo a la Directiva

16 Por lo que se refiere a la primera parte de la cuestión así reformulada, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva es si la entidad de que se trata conserva su identidad económica, lo que resulta en particular de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (véase, en particular, la sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C-29/91, Rec. p. I-3189, apartado 23).

17 Para determinar si se cumple este requisito, es preciso considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales están, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, debe precisarse que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (sentencia Redmond Stichting, antes citada, apartado 24).

18 A la luz de estos principios, hay que hacer constar que, en la situación que es objeto de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional, Ford, accionista principal de Anfo Motors, transmitió a Novarobel la concesión de venta de vehículos en el territorio cubierto por Anfo Motors y transmitió, así, fuera de su grupo el riesgo económico vinculado a dicha actividad; que Novarobel prosiguió sin interrupción la actividad ejercida por Anfo Motors en el mismo sector en condiciones análogas; que Novarobel se hizo cargo de una parte del personal y que se benefició de la promoción comercial desarrollada con la clientela, destinada a garantizar la continuidad en la explotación de la concesión de venta.

19 Todos estos elementos, considerados en su conjunto, permiten estimar que la transmisión de la concesión de venta en circunstancias como las del asunto principal puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, hay que examinar si determinadas circunstancias invocadas por los apelantes en el litigio principal pueden enervar dicha constatación.

20 En primer lugar, los Sres. Merckx y Neuhuys alegaron que, en el litigio principal, no hubo ni transmisión de elementos materiales o inmateriales de la empresa ni mantenimiento, siquiera parcial, de la estructura y de la organización de la empresa. Por otra parte, el lugar de explotación de Novarobel se sitúa en otros municipios de la aglomeración de Bruselas que no son aquellos en los que Anfo Motors ejerció su actividad.

21 Tales circunstancias no pueden impedir la aplicación de la Directiva ya que, habida cuenta de la naturaleza de la actividad ejercida, la transmisión de elementos del activo no es determinante para que la entidad de que se trate conserve su identidad económica (véase en este sentido la sentencia de 14 de abril de 1994, Schmidt, C-392/92, Rec. p. I-1311, apartado 16). En efecto, la actividad de una concesión exclusiva de venta de vehículos automóviles de una marca en un sector determinado conserva su objeto aunque se ejerza bajo otro nombre, en locales distintos y con otros equipos. También es indiferente que el lugar de explotación se encuentre en una zona distinta de la misma aglomeración, siempre que el territorio objeto de la concesión siga siendo el mismo.

22 En segundo lugar, los Sres. Merckx y Neuhuys observan que no puede haber transmisión con arreglo a la Directiva cuando una empresa ha cesado definitivamente toda actividad y ha sido liquidada, como ocurrió con Anfo Motors. En tales circunstancias, la entidad económica dejó de existir y no pudo conservar su identidad.

23 A este respecto, basta afirmar que, so pena de impedir que se alcance al objetivo de protección de los trabajadores perseguido por la Directiva, la aplicación de ésta no puede excluirse por el mero hecho de que la empresa cedente cese su actividad en el momento de la cesión y sea a continuación objeto de liquidación. Cuando otra empresa prosigue la actividad de aquélla, estas circunstancias confirman más bien la existencia de una transmisión con arreglo a la Directiva.

24 En tercer lugar, según los Sres. Merckx y Neuhuys, el hecho de que la mayor parte del personal haya sido despedido con ocasión de la transmisión de la concesión de venta implica que la Directiva no es aplicable.

25 Con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad, no constituye en sí misma un motivo de despido. No obstante, dicha disposición no se opone a los despidos que puedan tener lugar por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

26 En estas circunstancias, el hecho de que la mayor parte del personal haya sido despedido con ocasión de la transmisión no basta para excluir la aplicación de la Directiva. En efecto, por una parte, dichos despidos pudieron deberse a razones económicas, técnicas u organizativas, respetándose el citado apartado 1 del artículo 4. Por otra parte, y en todo caso, la eventual infracción de dicha disposición no cuestionaría la existencia de una transmisión con arreglo a la Directiva.

27 Por último, los Sres. Merckx y Neuhuys han mantenido que, aun suponiendo que efectivamente haya tenido lugar una transmisión con arreglo a la Directiva, aquélla no sería consecuencia de una cesión contractual como exige el artículo 1 de la Directiva. En efecto, este concepto implica necesariamente la existencia de un vínculo convencional entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, dicho vínculo no existe en el asunto principal.

28 Habida cuenta de las diferencias entre las versiones lingueísticas de la Directiva y de las divergencias entre las legislaciones nacionales sobre el concepto de cesión contractual, el Tribunal de Justicia dio a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa, y declaró que la Directiva era aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (véase, en particular, la sentencia Redmond Stichting, antes citada, apartados 10 y 11).

29 Así, el Tribunal de Justicia consideró que estaban comprendidos en la Directiva la resolución de un contrato de arrendamiento de industria relativo a un restaurante, seguida de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de industria con otro cesionario (sentencia de 10 de febrero de 1988, Tellerup/Daddy' s Dance Hall, 324/86, Rec. p. 739), la resolución de un contrato de arrendamiento seguido de una venta por el propietario (sentencia de 15 de junio de 1988, Bork International, 101/87, Rec. p. 3057) y también una situación en que una autoridad pública cesa la concesión de subvenciones a una persona jurídica, provocando con ello el cese completo y definitivo de las actividades de esta última, para transferir dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue un fin análogo (sentencia Redmond Stichting, antes citada).

30 Se desprende de dicha jurisprudencia que, para que la Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario. Por consiguiente, cuando se pone fin a una concesión de venta de vehículos automóviles con una primera empresa y se atribuye una nueva concesión a otra empresa que prosigue las mismas actividades, la transmisión de empresa resulta de una cesión contractual con arreglo a la Directiva, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia.

31 Por otra parte, consta en los autos que, en la situación objeto de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional, Ford, accionista principal de Anfo Motors, celebró con Novarobel un "Convenio y garantía" por el que se comprometió, en particular, a soportar los gastos correspondientes a determinadas indemnizaciones por resolución unilateral por no renovación del contrato de arrendamiento o por protección que Novarobel pudiera deber a los miembros del personal anteriormente empleados por Anfo Motors. Tal circunstancia confirma la existencia de una cesión contractual con arreglo a la Directiva.

32 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la cuestión tal y como se ha reformulado anteriormente que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo.

Sobre la facultad del trabajador de oponerse a la transmisión del contrato o de la relación de trabajo

33 Por lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, tal como se ha reformulado anteriormente, el Tribunal de Justicia estimó, en la sentencia de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar (105/84, Rec. p. 2639), apartado 16, que la protección que la Directiva se propone garantizar queda desprovista de objeto cuando el propio interesado, a raíz de una decisión adoptada por él libremente, no continúa después de la transmisión la relación de trabajo con el nuevo empresario.

34 También se desprende de la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros (asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577), apartados 31 y 32, que aunque la Directiva permite al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, no puede interpretarse en el sentido de que obligue al trabajador a continuar la relación de trabajo con el adquirente. Semejante obligación violaría los derechos fundamentales del trabajador, que debe ser libre de elegir su empresario y no puede ser obligado a trabajar para un empresario que no ha elegido libremente.

35 De ello se deduce que, en el supuesto de que el trabajador decida libremente poner fin al contrato de trabajo o a la relación laboral con el adquirente, corresponde a los Estados miembros determinar el destino reservado al contrato de trabajo o a la relación laboral. Los Estados miembros pueden, en particular, establecer que, en ese caso, el contrato de trabajo o la relación laboral podrá ser resuelto a iniciativa del trabajador o del empresario. También pueden disponer que el contrato o la relación laboral se mantendrá en vigor con el transmitente (Katsikas y otros, antes citada, apartados 35 y 36).

36 Por otra parte, los Sres. Merckx y Neuhuys han alegado que, en el asunto principal, Novarobel se negó a garantizarles el mantenimiento de su retribución, que se calculaba en parte en función del volumen de negocios realizado.

37 Habida cuenta de esta alegación, hay que recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, si el contrato de trabajo o la relación laboral se resuelve como consecuencia de que la transmisión, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la resolución se considerará imputable al empresario.

38 Ahora bien, cambiar el nivel de la retribución convenida con el trabajador figura entre las modificaciones esenciales de las condiciones de trabajo con arreglo a dicha disposición, aun cuando la retribución dependa en particular del volumen de negocios realizado. Cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación laboral porque la transmisión implica dicho cambio, la resolución debe considerarse imputable al empresario.

39 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la cuestión, tal como se ha reformulado, que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de empresa se oponga a la transmisión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario. En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente. No obstante, cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación de trabajo a causa de la modificación del nivel de la retribución convenida con el trabajador, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Bruxelles mediante resoluciones de 15 de junio de 1994, declara:

1) El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo.

2) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187, antes citada, no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de empresa se oponga a la transmisión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario. En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente. No obstante, cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación de trabajo a causa de la modificación del nivel de la retribución convenida con el trabajador, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario.