Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de marzo de 1996. - Procedimento penal entablado contra Rafael Ruiz Bernáldez. - Petición de decisión prejudicial: Audiencia Provincial de Sevilla - España. - Seguro obligatorio del automóvil - Exclusión de los dãnos causados por un conductor en estado de embriaguez. - Asunto C-129/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01829
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Cuestiones prejudiciales ° Competencia del Tribunal de Justicia ° Límites ° Cuestión manifiestamente carente de pertinencia
(Tratado CE, art. 177)
2. Aproximación de las legislaciones ° Seguro de responsabilidad civil del automóvil ° Directiva 72/166/CEE ° Extensión de la garantía en favor de terceros ofrecida por el seguro obligatorio ° Exclusión de los daños causados por un conductor en estado de embriaguez ° Improcedencia ° Posibilidad de ejercitar una acción de repetición por parte del asegurador contra el asegurado ° Procedencia
(Directivas del Consejo 72/166/CEE, art. 3, ap. 1, y 84/5/CEE, art. 2, ap. 1)
1. En el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal
2. El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 84/5 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, el contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado.
En efecto, habida cuenta del objetivo de protección, constantemente reafirmado por todas las Directivas adoptadas en la materia, el apartado 1 del artículo 3, antes citado, tal como fue precisado y completado por las Directivas posteriores, debe interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio del automóvil debe permitir que los terceros, víctimas de un accidente causado por un vehículo, sean indemnizados por todos los daños corporales y materiales que hayan sufrido, sin que el asegurador pueda invocar disposiciones legales o cláusulas contractuales para negar tal indemnización. Cualquier otra interpretación privaría de efecto útil a esta disposición, pues tendría como consecuencia permitir que los Estados miembros limitaran a ciertos tipos de daños la indemnización de los terceros, víctimas de un accidente de circulación, lo cual provocaría diferencias de trato entre las víctimas según el lugar en que se hubiera producido el accidente, que es precisamente lo que las Directivas pretenden evitar.
Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales supuestos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.
En el asunto C-129/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Audiencia Provincial de Sevilla, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Rafael Ruiz Bernáldez,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113); de la Segunda Directiva, 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), y de la Tercera Directiva, 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO L 129, p. 33), relativas, ambas, a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. Alfredo Flores Pérez, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Sevilla;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° por el Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado, y por la Sra. Christina Sitara, mandataria ad litem, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, y por el Sr. Rhodri Thompson, Barrister, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Panagiotis Kamarineas y la Sra. Christina Sitara; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Rhodri Thompson, y de la Comisión, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis y la Sra. Blanca Vilá Costa, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 7 de diciembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante auto de 4 de abril de 1994, recibido en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo siguiente, la Audiencia Provincial de Sevilla planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, "Primera Directiva"); de la Segunda Directiva, 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, "Segunda Directiva"), y de la Tercera Directiva, 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, "Tercera Directiva"), relativas, ambas, a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco del procedimiento penal incoado contra el Sr. Ruiz Bernáldez, que, conduciendo en estado de embriaguez, causó un accidente de circulación.
3 Mediante sentencia de 7 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla condenó al Sr. Ruiz Bernáldez a indemnizar los daños materiales que había causado. Sin embargo, absolvió de cualquier obligación indemnizatoria a la compañía de seguros con la que el Sr. Ruiz Bernáldez había suscrito una póliza de seguro que cubría los daños causados por su vehículo. Basó está resolución en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria (en lo sucesivo, "Reglamento del Seguro Obligatorio"), aprobado mediante Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre, según el cual:
"En los daños materiales, el asegurador [...] debe reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo identificado en la póliza de seguro resulte civilmente responsable [...] Quedan excluidos de esta cobertura los daños materiales producidos:
[...]
b) Cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez [...]"
4 La Audiencia Provincial de Sevilla, ante la que el Ministerio Fiscal interpuso un recurso de apelación en el que solicita la revocación de esta última parte de la sentencia, se preguntó si, a la vista de las Directivas comunitarias relativas el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, la letra b) del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio podía interpretarse en el sentido de que el asegurador no estaba obligado a indemnizar a la víctima de un accidente de circulación provocado por un conductor en estado de embriaguez.
5 Por dudar sobre la respuesta a tal pregunta, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿El texto del artículo 3.1 de la Primera Directiva del Consejo, 72/166/CEE, de 24 de abril, permite que la regulación interna del sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles en cada Estado miembro establezca libremente las exclusiones de cobertura que tenga por conveniente o, por el contrario, estas eventuales exclusiones de cobertura han de limitarse a las expresamente previstas en la Segunda Directiva del Consejo, 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983?
2) ¿Sería conforme a los actos normativos citados la exclusión de cobertura del seguro obligatorio en caso de daños materiales causados por un vehículo cuyo conductor estuviera influido en la conducción por la ingestión de bebidas alcohólicas?
3) ¿Los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de la Segunda Directiva del Consejo, 84/5/CEE, han de considerarse como una enumeración taxativa y cerrada de posibles disposiciones legales o cláusulas contractuales excluyentes del seguro pero inoponibles al perjudicado, de modo que cualquier otra norma legal o convencional excluyente sí sería oponible?
4) ¿Podría considerarse conforme al sistema diseñado en las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE la oponibilidad a terceros perjudicados de una disposición legal o norma contractual por la que se excluya la cobertura del seguro en el caso de embriaguez del conductor causante del daño, en el supuesto de que tal disposición o cláusula fuera válida en las relaciones entre el asegurador y el asegurado?
5) En el supuesto de que las disposiciones de las Directivas citadas, especialmente el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva del Consejo 72/166/CEE, permitieran la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, oponible a la víctima, en los casos de conducción en estado de embriaguez, ¿podría considerarse que tal supuesto integra una ausencia de aseguramiento de las previstas en el apartado 4 del artículo 1 de la Segunda Directiva del Consejo, 84/5/CEE, que determinaría la intervención y cobertura por el organismo previsto en dicho apartado?"
Sobre la admisibilidad
6 El Ministerio Fiscal sostiene que no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales, por no ser pertinentes para la solución del litigio principal.
7 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véase, especialmente, la sentencia de 26 de octubre de 1995, Furlanis, C-143/94, Rec. p. I-3633, apartado 12). Pues bien, no ocurre así en el presente caso.
8 Por consiguiente, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre las cuatro primeras cuestiones
9 Mediante sus cuatro primeras cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, la Audiencia Provincial pregunta si el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Segunda Directiva, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado o si, en tales supuestos, el contrato de seguro obligatorio sólo puede prever que el asegurador disponga de una acción de repetición frente al asegurado.
10 Los Gobiernos español, helénico y del Reino Unido, así como la Comisión, consideran que las Directivas dejan a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación por lo que se refiere a la regulación del seguro obligatorio, pero que, en cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar que la víctima será indemnizada, si no en todos los supuestos, al menos en los ámbitos más importantes de la responsabilidad civil, en particular cuando el daño es causado por un vehículo conducido por una persona en estado de embriaguez.
11 Según los mismos Gobiernos, las Directivas autorizan las cláusulas de exclusión de cobertura relativas al estado físico del conductor del vehículo, siempre y cuando sólo sean válidas en las relaciones entre asegurador y asegurado.
12 En cambio, la Comisión considera que las Directivas autorizan tales cláusulas de exclusión de cobertura, incluso en las relaciones entre asegurador y víctima, siempre que, en ese caso, el vehículo sea asimilado a un vehículo no asegurado y el organismo previsto en el apartado 4 del artículo 1 de la Segunda Directiva garantice la indemnización de la víctima.
13 De la exposición de motivos de las citadas Directivas se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Comunidad como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente (véase, especialmente, el quinto considerando de la Segunda Directiva y el cuarto considerando de la Tercera Directiva).
14 Para ello, inspirándose en el Convenio celebrado entre las Oficinas Nacionales de Aseguradores, la Primera Directiva configuró un sistema basado en la presunción de que los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Comunidad están cubiertos por un seguro (octavo considerando). Así, el apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva prevé que, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4 de la misma Directiva, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de dichos vehículos sea cubierta mediante un seguro.
15 No obstante, según la redacción inicial de este artículo, correspondía a los Estados miembros determinar los daños cubiertos y el régimen del seguro obligatorio.
16 Para reducir las divergencias que subsistían en cuanto a la extensión de la obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los Estados miembros (tercer considerando de la Segunda Directiva), el artículo 1 de la Segunda Directiva impuso, en materia de responsabilidad civil, la cobertura obligatoria de los daños materiales y de los daños corporales, por determinados importes. El artículo 1 de la Tercera Directiva extendió esta obligación a la cobertura de los daños corporales causados a los ocupantes del vehículo, con excepción del conductor.
17 El apartado 4 del artículo 1 de la Segunda Directiva reforzó, además, la protección de las víctimas al obligar a los Estados miembros a crear o autorizar organismos encargados de reparar los daños materiales o corporales causados por vehículos no identificados o no asegurados.
18 Habida cuenta del objetivo de protección, constantemente reafirmado en las Directivas, el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva, tal como fue precisado y completado por las Directivas Segunda y Tercera, debe interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio del automóvil debe permitir que los terceros víctimas de un accidente causado por un vehículo sean indemnizados por todos los daños corporales y materiales que hayan sufrido, por los importes fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Segunda Directiva.
19 Cualquier otra interpretación tendría como consecuencia permitir que los Estados miembros limitaran a ciertos tipos de daños la indemnización de los terceros víctimas de un accidente de circulación, lo cual provocaría diferencias de trato entre las víctimas según el lugar en que se hubiera producido el accidente, que es precisamente lo que las Directivas pretenden evitar. El apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva quedaría entonces privado de efecto útil.
20 Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva se opone a que el asegurador pueda invocar disposiciones legales o cláusulas contractuales para negarse a indemnizar a los terceros víctimas de un accidente causado por el vehículo asegurado.
21 En este contexto, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Segunda Directiva no hace sino recordar esta obligación respecto de las disposiciones o las cláusulas de una póliza que excluyan del seguro la utilización o la conducción de vehículos en casos particulares (personas no autorizadas para conducir el vehículo, personas no titulares de un permiso de conducir o personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo). No obstante, como excepción a esta obligación, los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 prevén la posibilidad de que determinadas víctimas no sean indemnizadas por el asegurador, habida cuenta de la situación que ellas mismas hayan creado (personas que ocuparan asiento en un vehículo con conocimiento de que era robado) o de la indemnización que puedan recibir de otros organismos (víctimas que puedan obtener la indemnización de su perjuicio de un organismo de Seguridad Social).
22 En cambio, el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva no se opone a que disposiciones legales o cláusulas contractuales prevean, en ciertos casos, el posible derecho de repetición del asegurador frente al asegurado.
23 Así sucede, en particular, en las disposiciones o cláusulas que permiten al asegurador dirigirse contra el asegurado con el fin de recuperar las sumas pagadas a la víctima de un accidente de circulación provocado por un conductor en estado de embriaguez.
24 Por consiguiente, procede responder a las cuatro cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Segunda Directiva, el contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales supuestos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.
Sobre la quinta cuestión
25 La quinta cuestión sólo ha sido planteada para el caso de que el Tribunal de Justicia respondiera a las anteriores que el apartado 1 del artículo 3 de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado.
26 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuatro primeras cuestiones, no procede responder a la quinta.
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, helénico y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Sevilla mediante auto de 4 de abril de 1994, declara:
El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la Segunda Directiva, 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, el contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales supuestos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.