SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 1 DE JUNIO DE 1995.  -  DIMITRIOS COUSSIOS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.  -  RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - FALTA DE MOTIVACION DE UMA DECISION POR LA QUE SE DESESTIMA UNA CANDIDATURA - CONCESION DE UNA INDEMNIZACION - RENUNCIA A LOS DERECHOS ESTATUTARIOS.  -  ASUNTO C-119/94 P.  
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01439
 
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios ° Puesto de trabajo vacante ° Ilegalidad, por falta de motivación, de la desestimación de la candidatura de un funcionario ° Anulación de todo el procedimiento para cubrir una plaza vacante, que constituye una sanción excesiva ° Reparación del perjuicio moral causado por el acto lesivo en el funcionamiento de los servicios de la Administración
La ilegalidad, por falta de motivación, de la decisión de desestimar la candidatura de un funcionario para un puesto que ha sido declarado vacante puede no justificar, habida cuenta de la necesidad de tomar en consideración los intereses de terceros, la anulación de todo el procedimiento por el que se ha cubierto el puesto, dado que la concesión de una indemnización puede constituir la justa reparación del daño moral causado al recurrente por el acto lesivo en el funcionamiento de los servicios de la Institución, de modo que debe desestimarse el recurso de casación dirigido contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que se decide este modo de reparar la ilegalidad.
En el asunto C-119/94 P,
Dimitrios Coussios, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Georges Sakellaropoulos, Abogado de Atenas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 32, Grand-rue,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión (asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP, p. II-171), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de febrero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1994, el Sr. Dimitrios Coussios interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión (asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, RecFP, p. II-171), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó sus pretensiones dirigidas a la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de febrero de 1992,
° de no proveer, mediante promoción o traslado, la plaza que la convocatoria COM/64/91 declaró vacante,
° de no organizar un concurso interno y
° de iniciar un concurso externo.
2 Según la sentencia impugnada, el recurrente presentó su candidatura al puesto de Jefe de una nueva unidad denominada DG VII.C.3, que la convocatoria COM/64/91 había declarado vacante el 2 de mayo de 1991.
3 El 5 de julio de 1991, la Comisión pidió a las otras Instituciones que comunicaran a su personal la citada convocatoria. El 8 de julio de 1991, la Comisión "publicó de nuevo" la convocatoria, con un texto modificado. El recurrente presentó nuevamente su candidatura.
4 El 6 de marzo de 1992, el recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un primer recurso (T-18/92), por el que solicitaba especialmente que se anulara la decisión de "publicar de nuevo" la convocatoria.
5 El 13 de febrero de 1992, la Comisión decidió no proveer la plaza vacante, no organizar un concurso interno e iniciar un concurso externo.
6 Esta decisión fue notificada al recurrente mediante escrito de 14 de abril de 1992. El 22 de abril de 1992, este último presentó una reclamación. Dicha reclamación fue objeto de una denegación presunta en fecha 22 de agosto de 1992. El 18 de septiembre de 1992, el recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia su segundo recurso (T-68/92), por el que solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de febrero de 1992. El 28 de septiembre de 1992, se le notificó una decisión denegatoria expresa de su reclamación de 22 de abril de 1992.
7 Las partes fueron oídas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 27 de abril de 1993. Habida cuenta de las sentencias de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C-242/90 P, Rec. p. I-3839), y de 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger (C-115/92 P, Rec. p. I-6549), dictadas por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia decidió, el 16 de diciembre de 1993, iniciar de nuevo la fase oral. Durante la vista, celebrada el 12 de enero de 1994, las partes fueron oídas sobre las consecuencias que debían derivarse de estas dos sentencias.
8 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad en el asunto T-18/92.
9 En el asunto T-68/92, dicho Tribunal señaló que la decisión de 13 de febrero de 1992 debía interpretarse como una negativa a proveer la plaza declarada vacante mediante la promoción del recurrente, y que no se le había notificado ninguna decisión denegatoria motivada de su reclamación antes de interponer su recurso. En consecuencia, consideró fundado el motivo invocado por el recurrente, basado en la falta de motivación de la decisión desestimatoria de su candidatura, y que, por lo tanto, dicha decisión era ilegal (apartado 92).
10 El Tribunal de Primera Instancia estimó a continuación que las decisiones de no organizar un concurso interno y de iniciar un concurso externo no incurrían intrínsecamente en ninguna ilegalidad (apartado 100).
11 No obstante, se planteó "en qué medida su ilegalidad, no resulta de la ilegalidad, por falta de motivación, de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante al puesto controvertido mediante promoción" (apartado 101), y afirmó que "la desestimación de las candidaturas por vía de promoción [...] con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto es una condición necesaria para poder pasar a las etapas ulteriores del procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 29" (apartado 102). De ello dedujo que "la ilegalidad declarada [...] implica la de las decisiones de no organizar un concurso interno y de iniciar un concurso externo" (apartado 103).
12 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en virtud del principio de proporcionalidad, deben conciliarse los intereses de los demandantes, víctimas de una ilegalidad, con los intereses de terceros y, en consecuencia, tenerse en cuenta no sólo la necesidad de restablecer los derechos del demandante, sino también la confianza legítima de los terceros (apartado 105), y consideró que "la anulación [...] de las decisiones de no organizar un concurso interno y de iniciar un concurso externo constituye una sanción excesiva de la ilegalidad cometida, en la medida en que dicha anulación puede lesionar de forma desproporcionada los derechos de los terceros" (apartado 106).
13 El Tribunal de Primera Instancia prosiguió explicando que este punto de vista era la razón por la que, cuando se inició de nuevo la fase oral, había "oído a las partes acerca de las consecuencias que [procedía] deducir de la ilegalidad de las decisiones impugnadas y [había] buscado con ellas una solución equitativa" (apartado 107).
14 Explicó que las partes se habían "puesto de acuerdo en el hecho de que la concesión de una indemnización, por el daño moral causado al demandante por el acto lesivo en el funcionamiento de los servicios de la Comisión, de la misma naturaleza que la que [había] concedido el Tribunal de Justicia en su sentencia Obertuer/Comisión [constituía] la forma de reparación que más [convenía] a los intereses del demandante y a las exigencias del servicio" (apartado 107).
15 Por último, declaró que, en la valoración del daño causado, debía "considerarse que el demandante [se había] visto obligado a entablar un procedimiento judicial para conocer la motivación de la decisión desestimatoria de su candidatura" (apartado 108). En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, valorando el perjuicio sufrido ex aequo et bono, estimó que la concesión de 2.000 ECU constituía una indemnización adecuada para el recurrente.
16 En apoyo de su recurso que tiene por objeto la casación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su integridad y la reparación íntegra del perjuicio sufrido, el recurrente invoca dos motivos basados respectivamente en la violación del principio de proporcionalidad y del principio de irrenunciabilidad de los derechos estatutarios.
Sobre la violación del principio de proporcionalidad
17 El recurrente alega especialmente que la apreciación hecha por el Tribunal de Primera Instancia del equilibrio entre los intereses de terceros y de sus propios intereses es manifiestamente errónea. Señala que deberían haberse salvaguardado sus intereses mediante una reparación íntegra consistente en destinarlo a un puesto análogo a aquél para el que presentó su candidatura. Señala a este respecto que el retraso en dictarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, debido a la reapertura de la fase oral decidida por este órgano jurisdiccional, dio tiempo a la Comisión para adoptar dos decisiones que hicieron imposible destinarle al puesto controvertido, a saber, por un lado, la decisión relativa a su separación del servicio a raíz de un procedimiento disciplinario y, por otro, la decisión por la que se nombró a otra persona para el puesto vacante. En consecuencia, se vio privado de una protección jurídica eficaz en violación de los principios generales del Derecho comunitario y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. En cualquier caso, la reparación concedida de 2.000 ECU es manifiestamente insuficiente.
18 No puede acogerse este motivo.
19 En primer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los funcionarios, aun cuando cumplan los requisitos para poder ser promovidos, no tienen sin embargo un derecho subjetivo a la promoción (véase la sentencia de 25 de noviembre de 1976, Kuester/Parlamento, 123/75, Rec. p. 1701, apartado 10). Además, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone en la materia de una amplia facultad discrecional (misma sentencia, apartado 12). Por lo tanto, la afirmación según la cual el recurrente, aunque no podía ser destinado al puesto de que se trata, podía aspirar a ser destinado a un puesto equivalente, carece de fundamento.
20 Por otra parte, es infundada la alegación del recurrente basada en una irregularidad del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, irregularidad que, derivada de su decisión de iniciar de nuevo la fase oral y del consiguiente retraso en dictar sentencia, había impedido que se tuvieran plenamente en cuenta los intereses del recurrente.
21 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia resolvió iniciar de nuevo la fase oral por una razón objetiva. Consideró útil permitir a las partes dar a conocer su punto de vista sobre la importancia de las dos sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia después de la primera vista, que constituían decisiones indudablemente pertinentes para la resolución del litigio.
22 En segundo lugar, según las informaciones aportadas por la Comisión, el procedimiento de nombramiento para el puesto controvertido se encontraba ya en una fase avanzada en el mes de abril de 1993, cuando se celebró la primera vista del Tribunal de Primera Instancia, de modo que era conveniente, ya en ese momento, tomar en consideración los intereses de terceros.
23 En tercer lugar, el argumento del recurrente relativo al procedimiento disciplinario incoado en su contra por la Comisión carece de pertinencia para el presente recurso de casación.
24 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente considerar que la falta de motivación de la desestimación de la candidatura del recurrente para el puesto de que se trata no justificaba la anulación de todo el procedimiento de nombramiento, y que la concesión de una indemnización constituía la justa reparación del daño moral derivado de dicha falta de motivación.
25 Por lo que se refiere a la cuantía de la reparación concedida, basta señalar, en cualquier caso, que los autos no contienen ningún elemento que pueda cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
Sobre la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos estatutarios
26 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia llevó a su Abogado a aceptar la concesión de una indemnización en lugar de la anulación solicitada, si bien la renuncia a sus derechos estatutarios es discutible, dado el carácter de Derecho necesario de las disposiciones del Estatuto en la materia.
27 No puede acogerse este motivo.
28 Como se ha señalado en el apartado 24, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conceder una indemnización en lugar de anular el acto impugnado. En el presente caso, la sentencia impugnada se limitó a dejar constancia del acuerdo de las partes a este respecto.
29 De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse el recurso de casación.
Costas
30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122 del mismo Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por haber sido desestimado el recurso de casación del recurrente, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.