61994J0091

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1995. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA THIERRY TRANCHANT Y TELEPHONE STORE SARL, RESPONSABLE CIVIL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE PARIS - FRANCIA. - DIRECTIVA 88/301/CEE DE LA COMISION - INDEPENDENCIA DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE CONTROLAR LA APLICACION DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS - LABORATORIOS DE ENSAYOS. - ASUNTO C-91/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03911


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Normativa nacional que prohíbe comercializar terminales de telecomunicaciones no homologadas y hacer publicidad de ellas ° Control de las especificaciones técnicas exigido para la homologación y efectuado por un laboratorio de ensayos que no cumple el requisito de independencia con respecto a los operadores que actúan en el mercado de las telecomunicaciones ° Improcedencia

(Directiva 88/301/CEE de la Comisión, art. 6)

Índice


El artículo 6 de la Directiva 88/301, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, bajo pena de sanción, prohíbe a los operadores económicos fabricar, importar, poseer para su venta, vender, distribuir aparatos terminales, o hacer publicidad de ellos, sin haber justificado, mediante la presentación de una homologación o de cualquier otro documento considerado equivalente, la conformidad de tales aparatos con determinados requisitos esenciales relacionados, en particular, con la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de la red, cuando no está garantizada la independencia, respecto a los operadores que ofrecen bienes y servicios en el sector de las telecomunicaciones, de un laboratorio de ensayos encargado de controlar técnicamente la conformidad de tales aparatos con las especificaciones técnicas.

Partes


En el asunto C-91/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Paris, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Thierry Tranchant y

Téléphone Store SARL, responsable civil,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch (Ponente), Presidentes de Sala; F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Syndicat des industries de télécommunication (SIT) y del Syndicat des industries du matériel professionnel électronique et radioélectrique (SPER), actores civiles en el proceso principal, por Me Jeanne Champigneulle Mihailov, Abogada de París;

° en nombre del Sr. Tranchant, procesado, y de la sociedad Téléphone Store, responsable civil, por Me Charly Bensard, Abogado de París;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-Marc Belorgey, chef de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Jean Francis-Pasquier, experto nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del procesado y de la parte responsable civil, representadas por Me Laurent Salem, Abogado de París; de los actores civiles en el proceso principal, representados por Me Jeanne Champigneulle Mihailov; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Marc Belorgey, asistido por el Sr. Jean-Marc Chaduc, sous-directeur chargé des affaires techniques en la DGPT del ministère des Postes et Télécommunications, y de la Comisión, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 29 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de marzo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73), con el fin de poder apreciar la compatibilidad con dicha norma del procedimiento de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones, tal como se halla regulado por la normativa francesa.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Tranchant, al que se le imputa haber hecho publicidad, entre noviembre de 1992 y febrero de 1993, de teléfonos inalámbricos, contestadores automáticos y equipos de facsímil que no habían sido previamente homologados por el Ministro de Telecomunicaciones, hechos tipificados y sancionados por los artículos L. 34-9 y L. 39-3 del code des postes et télécommunications francés, con arreglo a lo previsto en la Ley nº 90-1170, de 29 de diciembre de 1990, sobre regulación de las telecomunicaciones (JORF, p. 16439; en lo sucesivo, "Ley francesa").

3 En virtud del artículo L. 34-9 del code des postes et télécommunications, antes citado, los equipos terminales que vayan a ser conectados a una red abierta al público sólo pueden ser fabricados para el mercado interno, importados de países no pertenecientes a las Comunidades Europeas para su consumo, poseídos para su venta, puestos a la venta, distribuidos a título gratuito u oneroso, conectados a una red abierta al público o anunciados, a condición de que se les haya otorgado una homologación previa expedida por el Ministro de Telecomunicaciones. La homologación tiene por objeto garantizar, en interés general, el respeto de los requisitos esenciales definidos en el apartado 12 del artículo L. 32 del citado code des postes et télécommunications, a saber, la seguridad de los usuarios y del personal al servicio de los gestores de las redes de telecomunicaciones, la protección de las redes y, llegado el caso, la correcta utilización del espectro radioeléctrico, así como, cuando esté justificada, la interoperabilidad de los servicios y la de los equipos terminales, y la protección de los datos. El artículo L. 39-3 del code des postes et télécommunications concreta la sanción prevista para quienes efectúen publicidad prohibida por el artículo L. 34-9.

4 El Decreto nº 92-116, de 4 de febrero de 1992, relativo a la homologación de los equipos terminales de telecomunicaciones, a sus condiciones de conexión y a la admisión de los instaladores (JORF 1992, p. 1915), regula las modalidades del procedimiento de homologación.

5 De este Decreto se desprende la existencia de dos procedimientos de homologación, a saber, el "examen de tipo" y el "procedimiento de certificación". No obstante, únicamente el primer procedimiento, cuestionado en el proceso principal, requiere la intervención de los laboratorios de ensayos.

6 Conforme al Decreto, el solicitante debe, en el marco de este procedimiento, presentar ante la direction de la réglementation générale un expediente con una serie de datos y documentos relativos al producto cuya homologación se solicita. En este expediente pueden incluirse, llegado el caso, los resultados de los ensayos efectuados por un laboratorio designado por la autoridad competente en Francia o en otro Estado miembro.

7 Por el contrario, si no existen tales resultados, se pide al solicitante que presente un ejemplar representativo de dicho producto a uno de los laboratorios designados para efectuar los ensayos, con el fin de verificar su conformidad con los requisitos esenciales. En caso de resultados positivos, la direction de la réglementation générale expide un certificado de examen y, posteriormente, tras haber obtenido del solicitante el compromiso de fabricar o comercializar sólamente productos conformes con tal certificado, concede la homologación. En caso de resultados negativos, se deniega el certificado mediante decisión motivada notificada al solicitante.

8 Tal y como se desprende de la resolución de remisión, un sólo laboratorio, el Laboratoire d' essai d' agrément (en lo sucesivo, "LEA"), ha sido autorizado en Francia para efectuar ensayos relativos a los requisitos esenciales, con excepción de la seguridad de los equipos terminales (Decretos franceses de 2 de abril de 1990, de 3 de junio de 1992 y de 27 de octubre de 1992). LEA forma parte del Centre national d' études des télécommunications (CNET), organismo científico que, a su vez, está vinculado a la entidad pública France Télécom, encargada de la explotación de la red pública de telecomunicaciones y de la comercialización de los equipos terminales.

9 Procede destacar, por otra parte, que LEA fue designado por el Gobierno francés para efectuar ensayos en los procedimientos contemplados en el artículo 9 de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 128, p. 1). La Comisión fue informada de dicha designación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 de esta misma Directiva.

10 Ante el órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Tranchant alegó que la falta de independencia de LEA con respecto a France Télécom, que comercializa teléfonos, es contraria al artículo 6 de la Directiva 88/301 y, de este modo, hace inaplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley francesa.

11 Conforme al artículo 6 de la Directiva 88/301:

"Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de julio de 1989, la formalización de las especificaciones mencionadas en el artículo 5 y el control de su aplicación, así como la autorización de las mismas, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones."

12 En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Se opone el artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE, de 16 de mayo de 1988, a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe a los operadores económicos, bajo pena de sanción, fabricar, importar, poseer para su venta, vender o distribuir aparatos terminales, o hacer publicidad de ellos, sin haber justificado, mediante la presentación de un homologación o de cualquier otro documento considerado equivalente, la conformidad de tales aparatos con determinados requisitos esenciales relacionados, en particular, con la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de la red, cuando no está garantizada la independencia, respecto a los operadores que ofrecen bienes o servicios en el sector de las telecomunicaciones, de un laboratorio de ensayos encargado de controlar técnicamente la conformidad de tales aparatos con las especificaciones técnicas?"

13 El Gobierno francés observa, en particular, que, en el marco de la función de "control de la aplicación de las especificaciones", ejercida en Francia por la direction de la réglementation générale del ministère des Postes et Télécommunications, LEA se limita a aplicar los procedimientos de observación y de medida conocidos y a plasmar los resultados objetivos en un informe. Este informe de los ensayos constituye únicamente uno de los elementos, en este caso un soporte técnico, en el que se basa la autoridad pública para expedir el certificado de examen previo a la homologación.

14 Los actores civiles en el proceso principal precisan que el ensayo es una verificación, es decir, una operación técnica efectuada con arreglo a un modus operandi concreto, mientras que la evaluación es un control, es decir, una operación administrativa efectuada comparando los resultados de los ensayos y los requisitos esenciales.

15 En concreto, la Comisión destaca que el control de las especificaciones técnicas consiste en verificar, mediante pruebas y ensayos de laboratorio, si los aparatos terminales objeto de una solicitud de homologación responden a dichas especificaciones. Por consiguiente, la homologación se halla sumamente condicionada por el resultado de dicho control. En cualquier caso, no puede considerarse que el papel del laboratorio sea secundario.

16 La Comisión alega a este respecto que, al prolongar la duración de las pruebas, LEA posee la facultad de retrasar la introducción en el mercado de equipos competidores de los comercializados por el gestor público, y que, en caso de resultados negativos, sería difícil cuestionar los métodos utilizados o la fiabilidad de estos resultados, dado que en Francia no existen otros laboratorios autorizados a los que pueda solicitarse un informe contradictorio.

17 Procede recordar que, según el noveno considerando de la Directiva 88/301, para garantizar una aplicación transparente, objetiva y no discriminatoria de las especificaciones técnicas y de los procedimientos de autorización, la formalización y el control de estas normas deben confiarse a organismos independientes de los competidores en el mercado de que se trate.

18 En su sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión (C-202/88, Rec. p. I-1223), apartado 51, el Tribunal de Justicia reconoció, asimismo, que un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. El Tribunal de Justicia dedujo de ello (apartado 52) que el mantenimiento de una competencia efectiva y la garantía de transparencia exigen que la formalización de las especificaciones técnicas y el control de su aplicación, así como la homologación, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas competidoras que ofrezcan bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones (véase, asimismo, la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartado 26).

19 Por consiguiente, el requisito de independencia previsto por el artículo 6 de la Directiva 88/301 tiene por objeto evitar todo riesgo de conflicto de intereses entre la autoridad reguladora encargada de formalizar las especificaciones técnicas, de controlar su aplicación y de expedir las homologaciones, por un lado, y las empresas que ofrezcan bienes o servicios en el sector de las telecomunicaciones, por otro.

20 Se ha acreditado que, en la normativa francesa, el control de la aplicación de las especificaciones técnicas por parte de la autoridad pública se basa fundamentalmente en los resultados de los ensayos. En efecto, éstos forman parte integrante de la operación cuya finalidad es evaluar la conformidad de los aparatos terminales con las especificaciones técnicas.

21 También se ha acreditado que los ensayos son efectuados por un laboratorio vinculado a un operador económico, en este caso France Télécom, que comercializa él mismo aparatos terminales. Además, el director de LEA es agente de France Télécom, tal como el Gobierno francés reconoció en la vista.

22 En estas circunstancias, un laboratorio como LEA no puede considerarse independiente en el sentido del artículo 6 de la Directiva 88/301. Su intervención en el procedimiento de homologación no es, por consiguiente, conforme con dicha disposición.

23 El argumento expuesto por el Gobierno francés y por los actores civiles en el proceso principal, según el cual la Directiva 91/263, antes citada, precisa, en lo que respecta a los laboratorios de ensayos, las condiciones de aplicación del principio de independencia definido en el artículo 6 de la Directiva 88/301, no invalida esta conclusión. De este modo, se afirma que LEA se ajusta a los criterios de imparcialidad, de independencia y de integridad definidos por la norma europea EN-45001, que especifica los criterios generales relativos al funcionamiento de los laboratorios de ensayos, adoptada por la Organización común europea de normalización (CEN/Cenelec), norma cuyo respeto exige la Directiva 91/263.

24 Como ha destacado la Comisión, la ratio legis de la Directiva 91/263 del Consejo es distinta de la de la Directiva 88/301 de la Comisión. La Directiva del Consejo tiene por objeto limitar la repetición de procedimientos, una vez obtenida la homologación en un Estado miembro, facilitando el reconocimiento mutuo de las homologaciones a través de la definición de especificaciones técnicas comunes, mientras que la Directiva de la Comisión pretende prevenir las consecuencias perjudiciales sobre la competencia que podrían derivarse de la parcialidad de la entidad encargada de efectuar los ensayos de conformidad con vistas a obtener una homologación. Además, una Directiva posterior, con un objetivo distinto, no puede tenerse en cuenta para la interpretación del artículo 6 de la Directiva 88/301 de la Comisión.

25 En estas circunstancias, procede responder que el artículo 6 de la Directiva 88/301 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, bajo pena de sanción, prohíbe a los operadores económicos fabricar, importar, poseer para su venta, vender, distribuir aparatos terminales, o hacer publicidad de ellos, sin haber justificado, mediante la presentación de una homologación o de cualquier otro documento considerado equivalente, la conformidad de tales aparatos con determinados requisitos esenciales relacionados, en particular, con la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de la red, cuando no está garantizada la independencia, respecto a los operadores que ofrecen bienes y servicios en el sector de las telecomunicaciones, de un laboratorio de ensayos encargado de controlar técnicamente la conformidad de tales aparatos con las especificaciones técnicas.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución de 28 de febrero de 1994, declara:

El artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, bajo pena de sanción, prohíbe a los operadores económicos fabricar, importar, poseer para su venta, vender, distribuir aparatos terminales, o hacer publicidad de ellos, sin haber justificado, mediante la presentación de una homologación o de cualquier otro documento considerado equivalente, la conformidad de tales aparatos con determinados requisitos esenciales relacionados, en particular, con la seguridad de los usuarios y el buen funcionamiento de la red, cuando no está garantizada la independencia, respecto a los operadores que ofrecen bienes y servicios en el sector de las telecomunicaciones, de un laboratorio de ensayos encargado de controlar técnicamente la conformidad de tales aparatos con las especificaciones técnicas.