1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se supedita la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común al cumplimiento de determinadas condiciones - Empresa tercera afectada por los compromisos contraídos por las empresas partes de la concentración - Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, ap. 5, letra b)]
2 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Decisión por la que se toma nota del compromiso de una empresa que participa en una operación de concentración y que es accionista de una sociedad de modificar la estructura de ésta - Recurso interpuesto por el otro accionista de dicha sociedad - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, ap. 2]
3 Recurso de anulación - Interés para ejercitar la acción - Imposibilidad de ejecutar la sentencia de anulación - Falta de incidencia - Fundamento de un posible recurso de indemnización
(Tratado CE, arts. 173 y 176)
4 Competencia - Concentraciones - Apreciación de la compatibilidad con el mercado común - Requisitos que permiten determinar la inexistencia de una relación entre la concentración y el deterioro de las condiciones de competencia
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, ap. 2]
5 Competencia - Concentraciones - Apreciación de la compatibilidad con el mercado común - Mercado relevante - Delimitación geográfica
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]
6 Competencia - Concentraciones - Ambito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Posiciones dominantes colectivas - Inclusión
[Tratado CE, arts. 85 y 86; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]
7 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Apreciaciones de orden económico - Facultad discrecional de apreciación - Control jurisdiccional - Límites
[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]
8 Recurso de anulación - Decisión de la Comisión adoptada en materia de control de las operaciones de concentración - Anulación parcial - Condiciones
[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 10, ap. 5]
1 Una Decisión de la Comisión por la que se supedita la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común al cumplimiento de determinadas condiciones afecta directamente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a una empresa tercera respecto a la concentración, siempre y cuando dichas condiciones se refieran a compromisos contraídos por las partes de la concentración con la Comisión, cuya ejecución afecte, tanto jurídica como fácticamente, a la situación de dicha empresa tercera. A este respecto, si bien es cierto que las condiciones a las que está sujeta la Decisión de la Comisión sólo pueden afectar a los intereses de esa empresa en la medida en que los compromisos a los que se refieren sean cumplidos por las partes de la concentración, dado que éstas se comprometen con la Comisión a tomar ciertas medidas a cambio de una declaración de compatibilidad de la concentración con el mercado común, la voluntad de las partes en la concentración de respetar sus compromisos es firme y consecuente, tanto más por cuanto la Comisión puede, según la letra b) del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento nº 4064/89, revocar su Decisión si las empresas interesadas incumplen una obligación a la que está sujeta.
Además, dicha Decisión afecta individualmente a la misma empresa tercera dado que, por un lado, fueron oídas sus observaciones en el procedimiento administrativo ante la Comisión, la cual las tuvo en cuenta a efectos de su Decisión, que, por otro lado, las condiciones a las que está sujeta la declaración de compatibilidad son el resultado de la apreciación hecha por la Comisión de la situación competitiva resultante de la operación de concentración, teniendo en cuenta principalmente la situación de dicha empresa tercera como parte integrante de un duopolio con la empresa común que resulta de la concentración, y que, por último, estas condiciones, cuya finalidad es desatar los vínculos entre una de las partes de la concentración y dicha empresa tercera, se refieren principalmente a los intereses de esta última y pueden afectar de manera sustancial a su posición en el mercado.
2 La parte de una Decisión en materia de control de las operaciones de concentración en la que la Comisión se da por enterada del compromiso de una empresa, que es parte de una concentración, de reestructurar una sociedad de la que es accionista a partes iguales con una empresa tercera no puede producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de esta última, modificando de manera caracterizada su situación jurídica, dado que, aun suponiendo que dicha parte de la Decisión sea jurídicamente vinculante para la empresa que es parte de la concentración, sólo puede afectar a la situación de la empresa tercera si ésta pone en ello su propia voluntad.
3 Un recurso de anulación no es inadmisible por inexistencia de interés por el mero hecho de que, en caso de anulación del acto impugnado, la Institución de la que éste emana podría verse en la imposibilidad, por razón de las circunstancias, de cumplir la obligación que le incumbe en virtud del párrafo primero del artículo 176 del Tratado. En tal caso, el recurso seguiría, por lo menos, teniendo interés como base de una posible acción de indemnización.
4 En virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89, siempre que una operación de concentración no sea la causa de la creación o del refuerzo de una posición dominante que afecte de manera significativa a la situación competitiva en el mercado relevante, procede declararla compatible con el mercado común.
La Comisión puede válidamente adoptar una Decisión en la que considere que una operación de concentración satisface el criterio de la inexistencia de relación de causalidad mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89 y la declare compatible con el mercado común, cuando consta que:
- de no ser por su adquisición, la empresa adquirida se vería obligada a abandonar el mercado a corto plazo,
- la cuota de mercado de la empresa adquirida acrecería a la empresa adquirente en caso de que la primera abandonara el mercado,
- no existe otra alternativa de adquisición menos restrictiva de la competencia.
A este respecto, el hecho de que las condiciones fijadas por la Comisión para considerar que no existe una relación de causalidad entre la concentración y el deterioro de las condiciones de competencia no coincidan totalmente con las condiciones establecidas en el marco de la teoría americana de la «failing company defence» no es en sí un motivo de invalidez de tal Decisión.
En lo que respecta al criterio de la absorción de las cuotas de mercado, aunque la propia Comisión no lo considere suficiente por sí sólo para excluir el carácter restrictivo de la operación de concentración para el juego de la competencia, este criterio contribuye a asegurar la neutralidad de dicha operación en lo que respecta al deterioro de las condiciones de competencia del mercado, lo que es conforme al concepto de causalidad que figura en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89. En efecto, a falta de dicho criterio, cabría considerar que, siempre que se cumplan los demás criterios, una concentración no es la causa del deterioro de las condiciones de competencia del mercado incluso si resultase que, de no existir dicha concentración, la empresa adquirente no obtendría la totalidad de la cuota de mercado de la empresa adquirida. Así pues, podría descartarse la existencia de tal relación de causalidad aun cuando sin la concentración, el deterioro de las condiciones de competencia del mercado fuera de escasa entidad. De hecho, la introducción de este criterio pretende garantizar que la existencia de dicha relación de causalidad sólo pueda excluirse en el caso de que el deterioro de las condiciones de competencia, que seguiría a la operación de concentración, se produciría también aunque no existiera dicha operación.
5 La delimitación adecuada del mercado relevante es un requisito necesario y previo a toda valoración hecha sobre el impacto que una operación de concentración tiene en el ámbito de la competencia. A este respecto, el mercado geográfico es una zona geográfica definida en la que se comercializa el producto de que se trata y en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas para todos los operadores económicos, de manera que se puedan apreciar razonablemente los efectos que tiene sobre la competencia la concentración de empresas notificada.
6 Habida cuenta de su finalidad y de su sistema general, el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, es aplicable a las posiciones dominantes colectivas. Este Reglamento, a diferencia de los artículos 85 y 86 del Tratado, tiene la finalidad de aplicarse a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria en la medida en que, en función de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad, puedan resultar incompatibles con el régimen de competencia no falseada establecido por el Tratado. Pues bien, una operación de concentración que crea o refuerza una posición dominante de las partes afectadas con una entidad tercera respecto a la operación puede resultar incompatible con el régimen de competencia no falseada previsto por el Tratado. Por tanto, si se admitiese que sólo son contempladas por el Reglamento las operaciones de concentración que creen o refuercen una posición dominante de las partes de la concentración, la finalidad de éste se vería parcialmente frustrada. De este modo, se privaría al Reglamento de una parte considerable de su efecto útil, sin que ello viniera impuesto atendiendo al sistema general del régimen comunitario de control de las operaciones de concentración.
Si bien el Reglamento no prevé expresamente que las empresas terceras respecto a la operación de concentración, consideradas como el polo exterior del oligopolio dominante, deben tener la posibilidad de exponer eficazmente sus puntos de vista cuando la Comisión se proponga sujetar la «autorización» de dicha operación a condiciones o a cargas que lesionen específicamente sus intereses, lo mismo ocurre en la situación en que la Comisión se proponga que una operación de concentración que dé lugar únicamente a la creación o al refuerzo de una posición dominante individual quede sujeta a condiciones o cargas lesivas para empresas terceras.
Aun suponiendo que la constatación por parte de la Comisión de que la operación de concentración proyectada crea o refuerza una posición dominante colectiva entre las partes interesadas, por un lado, y una empresa tercera, por otro lado, pueda por sí misma lesionar los intereses de esta última, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo para una persona determinada constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. A la luz de este principio y habida cuenta de la finalidad del Reglamento, el hecho de que el legislador comunitario no haya previsto expresamente, en el marco de este Reglamento, un procedimiento que garantice el derecho de defensa de las empresas terceras que se supone que ocupan una posición dominante colectiva con las empresas que son partes de la concentración no puede considerarse como una prueba decisiva de la inaplicabilidad de dicho Reglamento a las posiciones dominantes colectivas.
7 En el marco del control de las operaciones de concentración entre empresas establecido por el Reglamento nº 4064/89, la Comisión tiene que determinar mediante un análisis retrospectivo del mercado de referencia si la operación de concentración que es objeto de examen lleva a una situación en la que una competencia efectiva en el mercado de que se trate sea obstaculizada de manera significativa por las empresas que participan en la concentración y una o varias empresas terceras que tengan, conjuntamente, debido especialmente a factores de correlación existentes entre ellas, la facultad de adoptar una misma línea de acción en el mercado y de actuar en gran medida con independencia de los demás competidores, de su clientela y, por último, de los consumidores. Una medida de este tipo requiere un atento examen de las circunstancias que, según cada caso concreto, resulten pertinentes para apreciar los efectos de la operación de concentración sobre el juego de la competencia en el mercado de referencia. A este respecto, las normas de fondo del Reglamento, y en especial su artículo 2, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente en lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por parte del Juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación basado en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.
8 La anulación parcial de una Decisión en lo que respecta únicamente a las condiciones que impone es posible siempre y cuando éstas puedan separarse del resto de la Decisión. A este respecto, la anulación parcial de una Decisión de la Comisión adoptada en materia de control de las operaciones de concentración es uno de los supuestos expresamente contemplados por el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento nº 4064/89.
No obstante, dado que las condiciones impuestas por la Comisión para declarar compatible la operación de concentración con el mercado común son la consecuencia de una apreciación negativa, por parte de la Comisión, de la operación de concentración tal como fue notificada y la misma Comisión las considera indispensables para que esta operación pueda ser declarada compatible con el mercado común, dichas condiciones forman, con la declaración de compatibilidad que figura en la parte dispositiva, una unidad inseparable, y una anulación limitada al fragmento de la parte dispositiva de dicha Decisión que se refiere a las condiciones y obligaciones mencionadas no es posible sin modificar la esencia de esta última.