SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 17 DE OCTUBRE DE 1995. - MINISTRE DES FINANCES CONTRA SOCIETE PARDO & FILS Y CAMICAS SARL. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE PAU - FRANCIA. - ARANCEL ADUANERO COMUN - PARTIDAS ARANCELARIAS - BEBIDAS - VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS - SANGRIA. - ASUNTOS ACUMULADOS C-59/94 Y C-64/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03159
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Bebida del tipo "sangría", compuesta en más del 50 % por vino de uvas frescas, extractos de fruta, agua y azúcar ° Clasificación en la partida 2205 de la Nomenclatura Combinada
La partida 2205 (Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas) de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, y del Reglamento nº 3174/88 que modifica su Anexo I, debe interpretarse en el sentido de que comprende una bebida denominada "sangría", compuesta en más del 50 % por vino de uvas frescas, con adición de agua, azúcar y extractos de fruta. En efecto, el agua y el azúcar, añadidos en cantidad razonable, no modifican el carácter esencial de la bebida, conferido por el vino aromatizado.
En los asuntos acumulados C-59/94 y C-64/94,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour d' appel de Pau (Francia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ministre des Finances
y
Société Pardo & Fils (C-59/94),
y entre
Ministre des Finances
y
Camicas SARL (C-64/94),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 2205 y 2206 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y F.A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las Sociétés Pardo & Fils y Camicas SARL, por la SCPA Girard, Bournilhas y Citron, Abogados de París;
° en nombre del Gobierno francés (asunto C-59/94), por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la misma dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno español (asunto C-64/94), por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y Me Hervé Lehmann, Abogado de París;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 8 de diciembre de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 11 y 15 de febrero de 1994, la cour d' appel de Pau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial, idéntica en los dos asuntos, sobre la interpretación de las partidas 2205 y 2206 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre las sociedades Pardo & Fils y Camicas, partes demandantes en el litigio principal (en lo sucesivo, "Pardo" y "Camicas") y el ministre des Finances, parte demandada en el litigio principal, sobre la clasificación arancelaria de la bebida denominada "sangría".
3 En 1988 y 1989, Pardo y Camicas, agentes de aduanas franceses, importaron en Francia grandes cantidades de sangría procedentes de España.
4 En aquella época, subsistían derechos de aduana, por un período transitorio, entre el Reino de España y los demás Estados miembros.
5 De los autos se desprende que dicha sangría era una mezcla de vino de uvas frescas (más del 50 %), agua (entre el 30 % y el 36 %), azúcar y extractos de fruta. Su contenido alcohólico era del 6,97 %.
6 Pardo y Camicas declararon las mercancías en la partida 2205, que se refiere a los "Vermuts y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas". La Administración de Aduanas francesa clasificó, no obstante, a la sangría en la partida 2206 00, relativa a "las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel)", y que establece derechos de aduana más elevados. Las empresas Pardo y Camicas recurrieron judicialmente contra dicha clasificación.
7 Al comprobar que los dos litigios que se le sometían suscitaban la misma cuestión de interpretación del Arancel Aduanero Común, la cour d' appel de Pau decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe ser clasificada la bebida denominada sangría, fabricada a base de más de un 50 % de vino de uvas frescas (partida 2204), en la partida 2205 o en la partida 2206 del Arancel Aduanero Común?"
8 Mediante auto de 15 de febrero de 1995, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, acumuló los asuntos C-59/94 y C-64/94 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
9 Para responder a la cuestión planteada, procede señalar que, para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada, las versiones del Arancel Aduanero Común vigentes en 1988 y 1989 son los citados Reglamentos nos 2658/87 y 3174/88. Sus partidas pertinentes son idénticas y están redactadas en los siguientes términos:
° 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:
[...]
° 2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
[...]
° 2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel);
[...]
10 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del arancel y como tales pueden ser considerados como medios válidos para su interpretación (sentencia de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C-395/93, Rec. p. I-4027, apartado 5).
11 Procede señalar que la bebida de que se trata debería clasificarse en la partida 2205 si no contuviera agua ni azúcar, en la medida en que correspondería exactamente a la designación de "Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas".
12 Hay que examinar, por tanto, si la adición de agua y azúcar afecta a dicha clasificación.
13 El Gobierno francés alega que resulta de la redacción de la partida 2205, así como de la partida 2204, que éstas incluyen únicamente los vinos puros, libres de toda adición de bebida sin alcohol.
14 Sin embargo, no puede acogerse esta alegación.
15 Deben recordarse, a este respecto, las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, recogidas en la Sección A del Título I de la Primera Parte del Anexo I de los citados Reglamentos nos 2658/87 y 3174/88.
16 En efecto, según la regla general 2 b), "Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias [...]" De dicha regla resulta que en la partida 2205 no están comprendidos solamente los vinos puros, sin adición de agua.
17 Dicha interpretación aparece corroborada por las Notas Explicativas adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la partida 2204. Estas excluyen de la partida 2204 a las "bebidas a base de vino de la partida 2205". La expresión "a base de vino" implica que las bebidas incluidas en la partida 2205 pueden contener, en particular, determinada cantidad de agua.
18 Con arreglo a la regla general 3 b), la clasificación de los productos mezclados depende de la materia o del artículo que le confiera su carácter esencial cuando, como ocurre en el caso de autos, la mercancía de que se trata parece que puede clasificarse en dos partidas, sin que se aplique la regla 3 a).
19 Ha quedado acreditado que el vino aromatizado confiere el carácter esencial a una bebida como la sangría, que contiene más del 50 % de vino de uvas frescas, extractos de fruta, agua y azúcar. El agua y el azúcar, añadidos en cantidad razonable, no pueden cambiar el carácter esencial del vino aromatizado. La bebida de que se trata está comprendida, pues, en la partida 2205.
20 Confirman este resultado las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada adoptadas por la Comisión, según las cuales la partida 2205 comprende, en particular, "las bebidas denominadas sangría, a base de vino, aromatizadas con limón o naranja, por ejemplo".
21 De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la partida 2205 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes de los Reglamentos nos 2658/87 y 3174/88, debe interpretarse en el sentido de que comprende una bebida denominada "sangría", compuesta en más del 50 % por vino de uvas frescas, con adición de agua, azúcar y extractos de fruta.
Costas
22 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Pau mediante resolución de 8 de diciembre de 1993, declara:
La partida 2205 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes de los Reglamentos (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que comprende una bebida denominada "sangría", compuesta en más del 50 % por vino de uvas frescas, con adición de agua, azúcar y extractos de fruta.