Palabras clave
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Palabras clave

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1. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación ° Ejercicio, de manera estable y continuada a partir de un centro de actividad profesional situado en un Estado miembro distinto del Estado de procedencia, de una actividad dirigida, entre otros, a los nacionales del Estado de acogida ° Inclusión

(Tratado CE, art. 52)

2. Libre prestación de servicios ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación ° Carácter temporal de las actividades ejercidas ° Criterios ° Instalación de una infraestructura profesional en el Estado miembro de acogida ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CE, art. 60, párr. 3)

3. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Restricciones que se derivan de la obligación de respetar en el Estado miembro de acogida la normativa referente al ejercicio de determinadas actividades ° Procedencia ° Requisitos ° Exigencia de un diploma ° Obligación de las autoridades nacionales de tener en cuenta la equivalencia de los diplomas o de las formaciones

(Tratado CE, art. 52)

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1. Un nacional de un Estado miembro que ejerce, de manera estable y continuada, una actividad profesional en otro Estado miembro en el que, a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento y no del relativo a los servicios.

2. Como se desprende del párrafo tercero del artículo 60 del Tratado, las normas relativas a la libre prestación de servicios se refieren, por lo menos cuando la prestación se realiza mediante el desplazamiento del prestador, a la situación del que se desplaza de un Estado miembro a otro, no para establecerse en este último, sino para ejercer allí su actividad con carácter temporal.

El carácter temporal de la prestación de servicios debe determinarse en función de su duración, frecuencia, periodicidad y continuidad. No excluye la posibilidad de que el prestador de servicios, en el sentido del Tratado, se provea, en el Estado miembro de acogida, de la infraestructura, incluida una oficina, despacho o estudio, necesaria para realizar su prestación.

3. La posibilidad de que un nacional de un Estado miembro ejerza su derecho de establecimiento y las condiciones para su ejercicio deben determinarse en función de las actividades que pretenda ejercer en el territorio del Estado miembro de acogida.

Cuando el acceso a una actividad específica no esté regulado por ninguna normativa en el Estado de acogida, el nacional de cualquier otro Estado miembro tiene derecho a establecerse en el primer Estado y a ejercer en él esa actividad. En cambio, cuando el acceso a una actividad específica, o el ejercicio de ésta, esté supeditado en el Estado miembro de acogida a determinados requisitos, el nacional de otro Estado miembro que pretenda ejercer esa actividad debe, en principio, reunir dichos requisitos.

Además, es necesario que estos requisitos, que pueden consistir, entre otras cosas, en la obligación de poseer determinados diplomas, de pertenecer a un organismo profesional, de someterse a ciertas normas profesionales o a una normativa sobre la utilización de los títulos profesionales, cuando puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado, como la libertad de establecimiento, respeten cuatro imperativos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificados por razones imperiosas de interés general, que sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

En lo que respecta a los requisitos referentes a la posesión de un título, los Estados miembros están obligados a tener en cuenta la equivalencia de los diplomas y, llegado el caso, a efectuar una comparación entre los conocimientos y aptitudes exigidos por sus disposiciones nacionales y los del interesado.