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1. Agricultura ° Política Agrícola Común ° Financiación por el FEOGA ° Decisión relativa a la liquidación de cuentas ° Plazo ° Inobservancia ° Incidencia sobre la obligación de la Comisión de no imputar al FEOGA gastos efectuados irregularmente según las normas comunitarias ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2]
2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondientes a gastos financiados por el FEOGA
(Tratado CEE, art. 190)
3. Agricultura ° FEOGA ° Liquidación de cuentas ° Negativa a imputar al FEOGA determinados gastos, derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria ° Impugnación por el Estado miembro interesado ° Carga de la prueba
4. Agricultura ° FEOGA ° Negativa a imputar determinados gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria ° Introducción de una matización de la negativa a imputar en función del grado de riesgo que tiene para el FEOGA la gravedad de la infracción imputable a las autoridades nacionales encargadas del control ° Impugnación por el Estado miembro interesado ° Carga de la prueba
5. Actos de las Instituciones ° Decisiones ° Decisión comunitaria ° Imposibilidad absoluta de ejecución en un Estado miembro ° Obligación de la Comisión y del Estado miembro de cooperar en la búsqueda de una solución que respete el Tratado
(Tratado CE, art. 5)
1. La obligación de la Comisión de evitar que el FEOGA se haga cargo de determinados gastos cuando los controles que puede practicar pongan de manifiesto que dichos gastos no se efectuaron conforme a las normas comunitarias no desaparece por el simple hecho de que la liquidación de cuentas correspondiente a gastos financiados por el Fondo se efectúe después de la expiración del plazo previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 729/70. Efectivamente a falta de sanciones impuestas por la inobservancia de dicho plazo, éste sólo puede considerarse indicativo, salvo que se lesionen los intereses de un Estado miembro.
2. Una Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondientes a los gastos financiados por el FEOGA en la que la Comisión deniega la imputación a éste de determinados gastos declarados no exige una motivación detallada, en la medida en que el Gobierno interesado ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce, por consiguiente la razón por la cual la Comisión estima que no debe cargar al FEOGA las sumas controvertidas.
3. Cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, debido a que se originaron a causa de infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que concurren los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión.
4. Si, en el desempeño de su función de liquidación de cuentas, la Comisión, en lugar de denegar la financiación de la totalidad de los gastos efectuados sin que se hayan practicado los controles previstos en la normativa comunitaria, se esfuerza por establecer las normas tendentes a diferenciar distintas proporciones de falta de control, en función del grado de riesgo que presentan para el FEOGA, el Estado miembro debe demostrar que estos criterios resultan arbitrarios y contrarios a la equidad.
5. Si bien un Estado miembro puede alegar la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente una decisión comunitaria, dicho Estado miembro debe, en todo caso, someter los problemas relacionados con dicha ejecución a su debido tiempo a la apreciación de la Institución competente. En tal caso, la Institución y el Estado miembro deben, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira, principalmente, el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado.