Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Actos de las Instituciones ° Procedimiento de elaboración ° Consulta en debida forma al Parlamento ° Requisito sustancial de forma ° Nueva consulta en caso de modificación sustancial de la propuesta inicial ° Notoriedad de la opinión del Parlamento ° Falta de pertinencia

2. Transportes ° Transportes por carretera ° Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras ° Directiva 93/89/CEE ° Diferencias sustanciales respecto a la propuesta inicial de la Comisión ° Inexistencia de nueva consulta al Parlamento ° Vicio sustancial de forma ° Ilegalidad

(Tratado CEE, arts. 75 y 99; Directiva 93/89 del Consejo)

3. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Efectos ° Limitación por el Tribunal de Justicia ° Supuesto de una Directiva ° Deber del Consejo de poner remedio, dentro de un plazo razonable, a la irregularidad sustancial que haya dado lugar a la anulación

(Tratado CE, arts. 173 y 174, párr. 2)

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1. La consulta en debida forma al Parlamento en los casos previstos por el Tratado constituye un requisito sustancial de forma cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto de que se trate. La participación efectiva del Parlamento en el proceso legislativo de la Comunidad, según los procedimientos previstos en el Tratado, representa, en efecto, un elemento esencial del equilibrio institucional querido por el Tratado. Esta competencia constituye la expresión de un principio democrático fundamental, según el cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa.

La exigencia de consultar al Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo, en los casos previstos por el Tratado, implica la necesidad de consultarle nuevamente siempre que el texto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se haya consultado al Parlamento, salvo en los casos en que las enmiendas respondan, en lo fundamental, al deseo expresado por el propio Parlamento.

La Institución que adopta el texto definitivo no puede eludir dicho requisito alegando estar suficientemente informada de la opinión del Parlamento sobre los puntos esenciales objeto de controversia, pues ello supondría comprometer gravemente la participación efectiva del Parlamento en el proceso legislativo de la Comunidad, participación que es esencial en el mantenimiento del equilibrio institucional que persigue el Tratado, y equivaldría a pasar por alto la influencia que la consulta en debida forma al Parlamento puede tener sobre la adopción del acto de que se trate.

2. De la comparación entre la propuesta de la Comisión que dio lugar a la Directiva 93/89 y el contenido de esta última, tal como fue adoptada por el Consejo, en relación con el objetivo del establecimiento de un sistema armonizado de impuestos viales, que incluya los impuestos sobre los vehículos, los impuestos especiales sobre el carburante y los peajes por la utilización de determinadas infraestructuras viarias y teniendo en cuenta los costes de infraestructura y los costes externos, se desprende que una norma que imponía a la Comisión la obligación de presentar un informe en el que se incluyeran propuestas para la realización del mencionado objetivo a efectos de que el Consejo adoptara, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un sistema armonizado, fue sustituida por otra norma según la cual no sólo el Consejo ya no estaba obligado a adoptar, dentro del plazo indicado, el sistema armonizado de que se trata, sino que la Comisión tampoco estaba ya obligada a presentar, en su informe, propuestas encaminadas a establecer un régimen de imputación de los costes basado en el principio de territorialidad.

Estas modificaciones tienen carácter sustancial. Teniendo en cuenta que no responden a deseo alguno del Parlamento y que afectan al sistema del proyecto en su conjunto, tales modificaciones requerían, al tratarse de un procedimiento legislativo regulado por los artículos 75 y 99 del Tratado, una nueva consulta al Parlamento. El hecho de que no se haya procedido de esta manera constituye un vicio sustancial de forma que debe conducir a la anulación de la Directiva 93/89.

3. La necesidad de evitar que la anulación, por haberse incumplido el requisito de consultar en debida forma al Parlamento, de la Directiva 93/89, relativa a los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, cree una discontinuidad en el programa de armonización de la fiscalidad de los transportes, así como importantes motivos de seguridad jurídica, similares a los que concurren en los casos de anulación de determinados Reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejercite la facultad que le confiere expresamente el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado en caso de anulación de un Reglamento y decida mantener provisionalmente todos los efectos de la Directiva anulada hasta que el Consejo haya adoptado una nueva Directiva.

A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia carece de competencia, en el marco de un control de legalidad fundado en el artículo 173 del Tratado, para dictar una orden conminatoria que imponga al Consejo un plazo dentro del cual éste deba adoptar una nueva normativa en la materia, ello no excluye que el Consejo tenga el deber de poner remedio, dentro de un plazo razonable, a la irregularidad cometida.