CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 16 de marzo de 1995 ( *1 )
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1. |
Las partes demandantes en los litigios principales, Société Pardo & Fils y Cárnicas SARL (en lo sucesivo, «Pardo» y «Cárnicas»), son agentes de aduanas franceses. En 1988 y 1989 importaron por cuenta de sus clientes españoles respectivos, grandes cantidades de «sangría» en Francia. Hay que señalar que en aquel momento las relaciones aduaneras entre España y los demás Estados miembros se regían por disposiciones transitorias derivadas de la adhesión de España a las Comunidades Europeas. Por consiguiente, aún habían de pagarse derechos aduaneros sobre determinadas mercancías en el comercio entre España y el resto de la Comunidad. |
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2. |
Las partes demandantes declararon las mercancías a la Administración de Aduanas francesa como incluidas en la partida 2205 de la Nomenclatura Combinada, que se refiere a los «Vermuts y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas». La Administración de Aduanas francesa impugnó dicha clasificación. Considera que la sangría debía incluirse en la partida 2206, relativa a «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel) [...]», y que establece derechos de aduana más elevados. Esta divergencia de opiniones fue llevada ante los Tribunales franceses y, en definitiva, ha dado lugar a que la cour d'appel de Pau plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. La cuestión prejudicial está redactada en los siguientes términos: «¿Debe ser clasificada la bebida denominada sangría, fabricada a base de más de un 50 % de vino de uvas frescas (partida 2204), en la partida 2205 o en la partida 2206 del Arancel Aduanero Común?» |
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3. |
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común figura como Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. ( 1 ) A tenor del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión adoptará cada año mediante Reglamento una «versión completa de la Nomenclatura Combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del Arancel Aduanero Común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión». En el momento en que se realizaron las importaciones controvertidas, las versiones aplicables de la Nomenclatura Combinada se recogían en el Reglamento inicial no 2658/87 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988. ( 2 ) El tenor literal de las partidas pertinentes era idéntico en ambos Reglamentos. |
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4. |
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías hay que buscarlo en sus características y propiedades objetivas, tal y como aparecen definidas en la redacción de las partidas y subpartidas de la Nomenclatura Combinada, así como en las Notas a las Secciones o Capítulos. ( 3 ) |
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5. |
Por lo que respecta a las características y propiedades objetivas de las mercancías de que se trata, las resoluciones de remisión no aportan muchos datos, aparte de la indicación de que las mercancías son una bebida del tipo conocido con el nombre de «sangría» que contiene más del 50 % de vino de uvas frescas. Otros datos resultan de las observaciones formuladas por el Gobierno francés, por cuanto precisan que ninguna de las partes parece discutir los análisis efectuados por un organismo denominado commission de conciliation et d'expertise douanière, según los cuales el producto importado bajo la denominación «sangría» era una mezcla de vino, agua, azúcar y extractos de fruta. El Gobierno francés ha indicado también que el producto contenía un porcentaje de agua del 30 % al 36 % y un contenido alcohólico de 6,97 % vol. |
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6. |
El Diccionario de la Real Academia Española define la sangría como bebida refrescante que se compone de agua y vino con azúcar y limón u otros aditamentos. Una definición muy similar, aunque ligeramente más elaborada de sangría se encuentra en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas. ( 4 ) A tenor de dicha disposición, la sangría es una «bebida elaborada con vino, aromatizada por adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumos de estas frutas, y eventual adición de especias, edulcorada, a la que se ha adicionado CO2 y con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 12 % vol». El apartado 2 del artículo 4 precisa que está autorizada la adición de agua, siempre que no cambie la naturaleza de la bebida. Aunque dicho Reglamento no estuviera en vigor en la época en que se importaron las mercancías de que se trata, puede tener importancia indirectamente en un aspecto. Volveré sobre ello más tarde (véase el punto 11 infra). |
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7. |
Está claro que si la sangría no contuviera agua ni azúcar estaría incluida en la partida 2205 de la Nomenclatura Combinada. Correspondería exactamente a la designación «Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas». La cuestión está, pues, en saber si la adición de agua y azúcar afecta a su clasificación. A este respecto, son de utilidad las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, recogidas en la Sección A del Título Primero de la Primera Parte del Anexo que contiene la Nomenclatura Combinada. La regla general 2 b) dispone: «Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.» |
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8. |
La regla general 3 establece: «Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
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9. |
Resulta de la regla general 3 b) que la clasificación de la sangría depende de la materia o el artículo que le confiera el carácter esencial. A mi juicio, las materias que determinan el carácter esencial de una sangría que contiene más del 50 % de vino de uvas frescas deben ser, en principio, el propio vino y el extracto de fruta gracias al cual se aromatiza el vino. A menos que se añadan en cantidades muy importantes, el agua y el azúcar no pueden cambiar el carácter esencial de la bebida. El agua, por su carácter neutro, no puede producir tal efecto. Un whisky, por ejemplo, no dejará de serlo por el mero hecho de que se diluya en agua. Lo mismo puede decirse del azúcar. La adición, en cantidades razonables, de azúcar o de cualquier otro agente edulcorante, no puede modificar el carácter esencial de una bebida, al menos hasta el punto de hacer que ésta pase de una partida de la Nomenclatura Combinada a otra. Un vermut, por ejemplo, no se convierte en sidra o en perada por el mero hecho de añadirle azúcar; se convierte en vermut azucarado. |
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10. |
Resulta de las consideraciones precedentes que una sangría del tipo descrito pertenece a la partida 2205. La clasificación de la sangría en la partida 2205 se confirma en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada publicadas por la Comisión, según la cuales la partida 2205 comprende, en particular, «las bebidas denominadas sangría a base de vino, aromatizadas con limón o naranja, por ejemplo». Una confirmación más la proporcionan las Notas Explicativas adoptadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, que pueden considerarse instrumentos válidos para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. ( 5 ) Las Notas Explicativas de la partida 2204 excluyen de ésta las «bebidas a base de vino de la partida 2205». La expresión «a base de vino» implica que las bebidas comprendidas en la partida 2205 pueden contener una determinada proporción de líquidos distintos del vino y, en particular, de agua. Del mismo modo, las Notas Explicativas relativas a la partida 2208 excluyen de ésta a los «Vermuts y otros aperitivos a base de vino de uvas frescas (partida 2205)». |
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11. |
Otros elementos a favor del resultado al que he llegado anteriormente pueden encontrarse en dos Reglamentos que fueron adoptados después de la importación de las mercancías controvertidas, a saber, el Reglamento no 1601/91, al que ya he hecho referencia, y el Reglamento (CEE) no 2593/93, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. ( 6 ) La definición que da de sangría el primer Reglamento (véase el punto 6 supra), no es directamente pertinente, puesto que —haciendo abstracción de la inaplicabilidad de dicho Reglamento ratione temporis — dicha definición tiene por objeto determinar no el significado de los términos utilizados en la Nomenclatura Combinada, sino simplemente las bebidas para las que puede utilizarse la denominación «sangría». Así se desprende del artículo 6, que reserva la utilización de las denominaciones a que se refiere el artículo 2 a las bebidas que en él se definen. Hay que señalar, no obstante, que el apartado 2 del artículo 4 prevé que para la elaboración de las bebidas a que se refiere el Reglamento —incluido, por tanto, el vermut, tal como se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 2— se autoriza la adición de agua, siempre que el agua añadida no cambie la naturaleza de la bebida. Está claro, pues, que el legislador comunitario ha estimado, al menos en 1991, que la adición de agua no produce, por sí sola, la transformación del vermut en otro tipo de bebida. A este respecto, los autores del Reglamento se limitan a expresar una concepción lógica que también era válida en la época en que tuvieron lugar las importaciones de que se trata. |
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12. |
Por lo que se refiere al Reglamento no 2593/93, su artículo 1 introduce una nueva «Nota complementaria» en el Capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada, a tenor de la cual: «Serán considerados productos pertenecientes a la partida 2205 únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 7 % vol» Parece, por tanto, que si el Reglamento no 2593/93 hubiera estado en vigor en la época que interesa en el presente caso, las mercancías de que se trata no podrían haberse clasificado en la partida 2205 puesto que, conforme a los análisis a que se refiere el Gobierno francés, su contenido alcohólico era ligeramente inferior al 7 % vol. Afortunadamente para las partes demandantes en el procedimiento principal, dicho Reglamento no puede tener efectos retroactivos, como resulta de la sentencia Biegi, ( 7 ) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que «un Reglamento que precisa los requisitos de clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene carácter legislativo y no puede tener efectos retroactivos». ( 8 ) Hay que señalar, no obstante, que el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 2593/93 precisa: «[...] para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, conviene adoptar disposiciones para la clasificación de los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas pertenecientes a la partida 2205; [...] a los vinos aromatizados se les pueden agregar cantidades importantes de líquido tales como zumos de frutas, almíbar y agua y [...] en consecuencia, puede resultar difícil distinguirlos de las mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas de la partida 2206 [...]». Ello parece sustentar la tesis de que la adición de agua no provoca por sí sola la exclusión del vino aromatizado de la partida 2205. En este sentido, la afirmación de la exposición de motivos puede considerarse meramente declaratoria y, por consiguiente, pertinente respecto a los hechos anteriores a la adopción del Reglamento. No puede decirse lo mismo, naturalmente, en cuanto a la fijación de un contenido alcohólico mínimo. |
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13. |
El Gobierno francés hace referencia en sus observaciones a una decisión de clasificación aprobada por el Comité de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, según la cual una bebida efervescente que contiene vino (alrededor del 40 %), melado (alrededor del 10 %), aromas naturales (alrededor del 2 %), sorbato de potasio y ácido cítrico en reducida cantidad y agua, debe clasificarse en la partida 2207 (que en la antigua versión de la Nomenclatura Combinada correspondía a la actual partida 2206). ( 9 ) Con independencia del alcance que ha de concederse a tal decisión, ésta no puede afectar, a mi juicio, a la clasificación de las mercancías objeto de controversia en el presente caso. En efecto, basta señalar que la sangría importada por Pardo y Cárnicas contiene un porcentaje considerablemente superior de vino. |
Conclusión
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14. |
Considero, por consiguiente, que a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por la cour d'appel de Pau debe responderse de la siguiente forma: «La expresión “Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas” de la partida 2205 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones que figuran como Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo y como Anexo I del Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que comprende una bebida denominada “sangría”, compuesta en más del 50 % por vino de uvas frescas, con adición de agua, azúcar y extractos de fruta.» |
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 256, p. 1.
( 2 ) DO L 298, p. 1.
( 3 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Post (C-120/90, Rec. p. I-2391), apartado 11.
( 4 ) DO L 149, p. 1.
( 5 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411), apartado 18.
( 6 ) DO L 238, p. 18.
( 7 ) Sentencia de 28 de marzo de 1979 (158/78, Rec. p. 1103).
( 8 ) Ibidem, apartado 11 de la sentencia.
( 9 ) DO 1987, C 222, p. 2.