AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 24 de julio de 1997 ( *1 )
«Sentencias — Interpretación»
En el asunto T-573/93 (129),
Manuel Francisco Caballero Montoya, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Juan Ramón Iturriagagoitia Bassas, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, 93, rue Corrège, Bruselas,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana María Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por la Sra. María Isabel Jiménez Rojas, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de interpretación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996, Caballero Montoya/Comisión (T-573/93, RecFP p. II-909),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
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1 |
En su sentencia de 19 de junio de 1996, Caballero Montoya/Comisión (T-573/93, RecFP p. II-909), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1993, en la medida en que dicha decisión, si bien había reconocido al demandante, funcionario de la Institución, el derecho a una asignación para una persona asimilada a un hijo a su cargo respecto al primero de sus hijos, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, sin embargo, le había denegado la concesión de la misma asignación para su segundo hijo. |
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El Tribunal de Primera Instancia anuló la citada decisión por cuanto la negativa de la Comisión, fundada en el hecho de que los dos hijos del demandante vivían «bajo el mismo techo» que él, se había basado en un error de Derecho en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 6 de las Disposiciones generales de ejecución en materia de personas asimiladas a hijos a su cargo (véanse los apartados 56 a 67 de la sentencia), adoptadas por la Comisión el 28 de septiembre de 1989 y que entraron en vigor el 1 de octubre de 1989 (en lo sucesivo, «DGE»). |
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3 |
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que incumbía a la Comisión adoptar una nueva decisión, debidamente motivada en lo relativo a la cuestión de si el demandante tenía derecho a la asimilación a hijos a su cargo para uno sólo de ellos o bien para ambos (apartado 67 de los fundamentos de Derecho de la sentencia). |
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Mediante escrito de 11 de julio de 1996, el demandante solicitó a la Comisión que adoptara las medidas necesarias «con el fin de que, en aplicación de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, [apartado] 67 de la citada [sentencia], se adoptara una nueva decisión, más ajustada a Derecho, en consonancia con el fallo [de la citada sentencia], en el expediente que había sido iniciado, [a petición del demandante], en diciembre de 1992 y mediante el cual se había solicitado el reconocimiento de la asignación de persona asimilada a hijo a su cargo en favor de [sus] dos hijos Manuel Javier y Jaime José». Solicitó asimismo a la Comisión que procediera a efectuar una «revisión automática del citado derecho [...] por lo que se refiere a los vencimientos anuales posteriores, 1993, 1994 y 1995» (Anexo 2 de la demanda de interpretación). |
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5 |
Mediante escrito de 10 de septiembre de 1996, la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) comunicó al demandante la decisión de concederle dos asignaciones para sus hijos Manuel Javier y Jaime José, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993. La otra solicitud del demandante, correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995 fue denegada por el siguiente motivo: «Puesto que la sentencia antes citada no surte efectos sobre la concesión de una segunda asignación, relativa a los períodos posteriores, siguen siendo aplicables las decisiones que le han sido notificadas.» (Véase el Anexo 3 de la demanda de interpretación.) |
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Las decisiones a las que se hacía alusión en dicho escrito eran:
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Al considerar que la decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 1996, antes citada, no estaba debidamente motivada, el demandante instó a la Institución mediante escrito de 17 de septiembre de 1996, a revisarla con el fin de evitar «la reapertura de los procedimientos judiciales de larga duración temporal» (Anexo 4 de la demanda de interpretación). |
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Mediante escrito de 15 de octubre de 1996, la DG IX se negó a acceder a la solicitud del demandante, por cuanto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia versaba únicamente sobre la legalidad de la decisión por la que se había denegado una asignación para el segundo de sus hijos y, por lo tanto, no podía volver a cuestionar las «decisiones por las que se concedió dicha asignación de la que el demandante había disfrutado posteriormente» (Anexo 5 de la demanda de interpretación). |
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Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 1996, el demandante formuló la presente demanda de interpretación con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento. |
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En sus observaciones formuladas el 28 de enero de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. |
Pretensiones de las partes
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El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Exposición sumaria de la alegación de las partes
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El demandante afirma que la Comisión no puede basarse en una supuesta imprecisión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996 para denegarle, en relación con los períodos posteriores al cubierto por la decisión de 12 de febrero de 1993, a saber los años 1993, 1994 y 1995, el derecho a una asignación para sus dos hijos, que la citada sentencia le había reconocido. Efectivamente, los pronunciamientos de la citada sentencia no permiten afirmar que la anulación de la decisión de la Comisión tuviera efectos limitados en el tiempo. La anulación decretada produjo efectos ex tune, de forma que la Comisión, para dar cumplimiento a la sentencia, habría debido reconocerle en relación con el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, no sólo el derecho a una asignación para su segundo hijo, sino también proceder de oficio, cada año, a una renovación del citado derecho. |
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Además, según el demandante, ello está en consonancia con el apartado 2 del artículo 12 de las DGE, que establece: «En caso de decisión favorable, ésta entrará en vigor a partir del primer día del mes en el que el funcionario haya presentado su solicitud y su validez expirará como máximo un año después. Se podrá solicitar la renovación.» Es evidente que una solicitud de renovación del derecho a la asimilación a un hijo a su cargo presupone que previamente se haya reconocido dicho derecho. El demandante pone de manifiesto que un derecho de esta índole únicamente le fue reconocido en la sentencia de 19 de junio de 1996, de forma que, por lo que respecta a los períodos anteriores a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no le era posible de hecho ni de Derecho solicitar a la Comisión que le reconociera tal derecho para su segundo hijo. De esta forma, únicamente el reconocimiento de efectos ex tune a la anulación decidida por el Tribunal de Primera Instancia le permitiría conseguir la renovación automática para tales períodos. |
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El demandante explica a este respecto que el 5 de noviembre de 1993 formuló una solicitud de asignación para sus dos hijos. Dicha solicitud fue denegada mediante una decisión de 6 de mayo de 1994, en la cual la Comisión se refirió a una supuesta «solicitud de prórroga de las asignaciones» para sus dos hijos. Según el demandante, no podía tratarse en realidad de una renovación, ya que una asignación para uno de sus hijos había sido denegada mediante la decisión que había sido objeto de la sentencia de 19 de junio de 1996. Añade que una solicitud similar formulada el 5 de diciembre de 1994 fue estimada mediante una decisión de 2 de mayo de 1995, únicamente con respecto a uno de sus hijos, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 1995 y que, mediante una nota de 27 de abril de 1995, la Comisión le informó que no podría ya percibir la asignación a partir del 1 de abril de 1995, ya que no concurrían en él los requisitos exigidos. |
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Según el demandante, es cierto que podía impugnar dichas decisiones de la Comisión en las condiciones señaladas en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Sin embargo, la sentencia de19 de junio de 1996 ya le reconoció el derecho a una asignación para sus dos hijos, desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el día en que dejara de cumplir los requisitos exigidos, lo cual la Comisión se negó a hacer. |
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Habida cuenta de la forma en que la Comisión interpretó la sentencia, debe entenderse que ésta resulta oscura y/o ambigua, de forma que debe analizarse en cuanto al fondo del asunto la cuestión de los efectos en el tiempo de la decisión anulada. |
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La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de interpretación y señala asimismo que constituye una desviación manifiesta de procedimiento. |
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En primer lugar, en la medida en que el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que tiene derecho a una asignación para sus dos hijos a partir del 1 de diciembre de 1992 y durante un período indeterminado, su demanda de interpretación tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre cuestiones que no fueron examinadas en la sentencia de 19 de junio de 1996. La Comisión recuerda que el demandante había solicitado en su recurso que el Tribunal de Primera Instancia reconociera con efectos retroactivos el derecho a una asignación para sus dos hijos a partir del 1 de enero de 1991 y del 1 de enero de 1992, pero que dicha solicitud fue denegada por infundada. Pone de manifiesto que el demandante no planteó ante el Tribunal de Primera Instancia la cuestión de los efectos en el tiempo de las decisiones en las que se reconoce dicho derecho y que él tampoco había solicitado que se le reconociera un derecho de esta índole durante un período de tiempo superior al previsto en el artículo 12 de las DGE, a saber, un año. |
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Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no procede admitir una demanda de interpretación si propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia de que se trata [autos del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1983, Alvarez/Parlamento, 206/81 bis, Rec. p. 2865; de 11 de diciembre de 1986, Suss/Comisión, 25/86, Ree. p. 3929; de 20 de abril de 1988, Maindiaux y otros/CES y otros, asuntos acumulados 146/85 y 431/85 — Interpretación, Rec. p. 2003, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Plug/Comisión, T-165/89 (129), no publicado en la Recopilación]. |
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En segundo lugar, de la demanda de interpretación se desprende que el demandante pretende conseguir que la Comisión revise sus decisiones relativas a las asignaciones para 1993, 1994 y 1995. En su opinión, la Comisión está obligada a efectuar de oficio la revisión, en ejecución de la sentencia de 19 de junio de 1996. Por consiguiente, la finalidad principal de la demanda de interpretación es lograr del Tribunal de Primera Instancia un dictamen sobre la ejecución y los efectos de su sentencia. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, debe declararse la inadmisibilidad de una demanda de esta índole. |
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En tercer lugar, la Comisión señala que, contrariamente a lo que afirma el demandante, los apartados 65, 66 y 67 de la sentencia de 19 de junio de 1996 no son ambiguos ni en cuanto al alcance ni en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la decisión de 12 de febrero de 1993, ya que la validez de esta decisión estaba limitada a un año en virtud del artículo 12 de las DGE. Esto significa que debe reconocerse el mismo plazo de validez a las decisiones adoptadas por la Comisión, en ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera pretendido dar otro alcance en el tiempo a la decisión que la Comisión debía adoptar en ejecución de la sentencia dictada, lo habría señalado expresamente. También por este motivo, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de interpretación (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1965, Alta Autoridad/Colloti y Tribunal de Justicia, 70/63 bis, Rec. p. 353, y de 13 de julio de 1966, Willame/Comisión, 110/63 bis, Rec. p. 411, y auto del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1983, Tribunal de Cuentas/Williams, 9/81 — Interpretación, Rec. p. 2859). |
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23 |
Finalmente, la Comisión observa que no hay divergencia real entre las partes en lo relativo a la interpretación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ya que la distinción que efectúa el demandante entre «solicitud de asignación», «solicitud de reconocimiento del derecho» y «solicitud de renovación del derecho» resulta falaz. Considera que no es procedente la distinción entre solicitud de asignación y solicitud de renovación de ésta, por cuanto son formalmente idénticas y deben presentarse y acompañarse de los mismos documentos justificativos, que permitan a la administración efectuar las comprobaciones y cálculos pertinentes antes de formar una decisión. Además, el hecho de que el demandante presentara cada año una solicitud de asignación para cada uno de dos sus hijos pone de manifiesto que el demandante conocía tanto el procedimiento como el plazo de validez de dichas solicitudes. Dado que el demandante no presentó una reclamación y/o un recurso contra las decisiones adoptadas por la Comisión en esta materia, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto y dentro de los plazos establecidos en estas disposiciones (véanse los apartados 6 y 8 supra), las referidas decisiones han adquirido firmeza. |
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En consecuencia, no puede excluirse que la demanda de interpretación constituya, en realidad, un recurso de anulación contra las decisiones de la Comisión de 21 de diciembre de 1994 y 2 de mayo de 1995. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de dicha demanda no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino también en cuanto constituye una desviación de procedimiento. |
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25 |
La Comisión señala que la presente demanda no es la vía de procedimiento adecuada para cuestionar sus decisiones a las que antes se hizo referencia, incumpliendo los plazos de orden público previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Trenti/CES, 153/85, Rec. p. 2427, y de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, Rec. p. 3401). En su opinión, aun cuando el demandante pretendiera cuestionar los efectos en el tiempo de la decisión de 12 de febrero de 1993, que fue objeto de la sentencia de 19 de junio de 1996, la presente demanda tampoco constituiría el cauce procesal adecuado, dado que, en la citada sentencia (apartados 71 a 76), el Tribunal de Primera Instancia desestimó expresamente una pretensión deducida a tal efecto, sin que a continuación se interpusiera contra la citada sentencia un recurso de casación dentro del plazo señalado para ello. |
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26 |
Por ùltimo, la Comisión afirma que de las alegaciones del demandante se desprende que este ùltimo no puede razonablemente pretender ignorar que su demanda tiene un carácter manifiestamente abusivo, debiendo por ello declararse su inadmisibilidad. Por consiguiente, solicita que se condene en costas al demandante, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. |
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
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27 |
Con arreglo a reiterada jurisprudencia, para que proceda su admisión, una demanda de interpretación de una sentencia debe tener por objeto el fallo de la sentencia ya dictada, en relación con sus fundamentos de Derecho esenciales, e ir dirigida a resolver una eventual oscuridad o ambigüedad del sentido y del alcance de la propia sentencia en la medida en que debía resolver el caso concreto que se le había planteado. No puede admitirse una demanda de interpretación de una sentencia cuando propone cuestiones que no fueron decididas en la sentencia de que se trate o cuando pretende obtener del órgano jurisdiccional ante el que se presenta un dictamen sobre la aplicación, la ejecución o las consecuencias de la sentencia que ha dictado (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1955, Assider/Alta Autoridad, 5/55, Rec. p. 263; Alta Autoridad/Colloti y Tribunal de Justicia, y Williame/Comisión, antes citadas; autos Tribunal de Cuentas/Williams; Alvarez/Parlamento; Suss/Comisión, y Maindiaux y otros/CES y otros, antes citados; autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1993, Raiola-Denti y otros/Consejo, T-22/91 INT, Rec. p. II-817, y Plug/Comisión, antes citado). |
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En el presente caso, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que interprete los apartados 65, 66 y 67 de la sentencia de 19 de junio de 1996 en el sentido de que tiene derecho a percibir una asignación para sus dos hijos a partir del 1 de diciembre de 1992 y que deberá renovarse anualmente el reconocimiento del citado derecho hasta el momento en que haya dejado de cumplir los requisitos exigidos. |
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29 |
Debe hacerse constar que la demanda no versa sobre la interpretación de la sentencia, sino sobre las medidas de ejecución de ésta, las cuales, en opinión del demandante, deben ser adoptadas por la Comisión. |
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30 |
Efectivamente, según el apartado 67 de la sentencia cuya interpretación se solicita, «como consecuencia de esta anulación, la parte demandada deberá adoptar una nueva decisión, debidamente motivada respecto a la cuestión de si el demandante tiene derecho a la asimilación a hijos a cargo para uno solo o para dos de sus hijos». De este apartado se deduce claramente que el Tribunal de Primera Instancia, al anular la decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1993, ni siquiera se pronunció sobre la cuestión de si el demandante tenía derecho efectivamente a la asimilación a un hijo a su cargo para su segundo hijo, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, y que únicamente instó a la Comisión a adoptar una nueva decisión sobre este punto. Aún menos se pronunció el Tribunal de Primera Instancia sobre el destino que debía darse a las solicitudes de asignación formuladas por el demandante después de adoptarse la decisión de 12 de febrero de 1993 y que no habían sido objeto del recurso que se interpuso ante él. |
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31 |
Según se desprende de los autos, a raíz de la anulación decidida por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión adoptó efectivamente una nueva decisión, el 15 de octubre de 1996, por la que se concedía al demandante una asignación para sus dos hijos únicamente durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, excluyendo los períodos posteriores, por cuanto las decisiones relativas a éstos seguían siendo válidas (véanse los apartados 5 y 8 supra). |
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32 |
Pues bien, sobre este punto, el apartado 67 de la sentencia no es oscuro ni ambiguo en cuanto al alcance y los efectos de la anulación decretada, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no señaló que incumbiera a la Comisión adoptar una nueva decisión sólo con respecto al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, período al que se refería la decisión de la Comisión que fue anulada. |
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33 |
Procede recordar además que las solicitudes de asignaciones presentadas por el demandante a la Comisión en relación con los períodos posteriores a este último fueron, la primera de ellas, denegada el 6 de mayo de 1994, y la segunda, estimada parcialmente el 2 de mayo de 1995 respecto a uno solo de sus hijos. Si el demandante consideraba que las nuevas decisiones aplicaban también erróneamente las disposiciones que regulan esta materia, tenía la posibilidad de presentar una reclamación y, en su caso, interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto. Consta en autos que dicha reclamación se presentó efectivamente el 14 de julio de 1994 contra la decisión denegatoria de 6 de mayo de 1994 y que la citada reclamación fue estimada parcialmente, el 11 de enero de 1995, mediante la concesión de una asignación a favor de uno solo de sus hijos. Sin embargo, no se interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de 11 de enero de 1995 dentro del plazo establecido en el artículo 91 del Estatuto (Anexos 8 y 9 de la demanda). Por lo tanto, el demandante no puede ahora eludir el citado plazo de orden público mediante la presente demanda de interpretación de sentencia para pretender conseguir del Tribunal de Primera Instancia un dictamen sobre la legalidad de las decisiones de la Comisión que no fueron examinadas en la sentencia de 19 de junio de 1996. |
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34 |
Por consiguiente, al no existir ni oscuridad ni ambigüedad en lo relativo al sentido y al alcance de la sentencia que debe interpretarse y en la medida en que pretende conseguir del Tribunal de Primera Instancia un dictamen sobre la ejecución y las consecuencias de la sentencia, la demanda de interpretación no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia antes citada (véase el apartado 27 supra). |
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35 |
A la vista de todo lo anterior, procede declarar su inadmisibilidad, mediante auto motivado, sin abrir la fase oral del procedimiento y sin que sea preciso instar a las partes a formular observaciones adicionales en apoyo de sus pretensiones. |
Costas
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36 |
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 88 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido. Por consiguiente, en el presente caso, cada parte cargará con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 24 de julio de 1997. El Secretario H. Jung El Presidente C.W. Bellamy |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.