AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 28 de noviembre de 1996 ( *1 )

En el asunto T-447/93 (92),

Associazione Italiana Tecnico Economica del Cemento (AITEC), asociación italiana, con sede en Roma, representada por la Sra. Wilma Viscardini Dona, Abogada de Padua, y por Me Eric Morgan de Rivery, Abogado de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Michel Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas causadas en el asunto resuelto mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner, C.P. Briët, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung; dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1992, la Associazione Italiana Tecnico Economica del Cemento (en lo sucesivo, «AITEC»), asociación que agrupa a productores de cemento italianos, solicitó la anulación de la Decisión de 1 de agosto de 1991, contenida en la comunicación 92/C 1/03 de la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE dirigida a los demás Estados miembros y terceros interesados en relación con la ayuda concedida a Heracles General Cement Company de Grecia (DO 1992, C 1, p. 4).

2

Asimismo, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1992, Titan Cement Company SA, sociedad helénica, por una parte, y British Cement Association (BCA), así como tres de sus miembros, por otra, interpusieron sendos recursos con objeto de que se anulara la citada Decisión. Los tres asuntos fueron acumulados mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1992 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

3

Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1992 y de 24 de marzo de 1993, se admitió la intervención de la República Helénica y luego de Heracles General Cement Company en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en los tres asuntos. Ambas presentaron sus escritos comunes de formalización de la intervención a los tres asuntos acumulados los días 7 de diciembre de 1992 y 7 de julio de 1993, respectivamente.

4

El 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia.

5

En su sentencia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-I971) el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso de AITEC y, al igual que los otros recursos, lo declaró fundado. La Comisión fue condenada a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes, salvo las causadas por la intervención. Las partes coadyuvantes fueron condenadas a cargar con sus propias costas y con las causadas por las demandantes con motivo de la intervención.

6

Mediante escrito de 1 de febrero de 1996, AITEC reclamó, en concepto de costas recuperables, el reembolso de un importe de 7.566.995 BFR abonado para su defensa en el proceso. A su juicio, esta cantidad corresponde a los gastos y honorarios satisfechos al bufete Simeon et Associés de Bruselas y Paris, así como al bufete Viscardini Dona de Padua, exceptuadas las costas causadas por la intervención (180.000 BFR).

7

En el escrito de 14 de febrero de 1996, la Comisión consideró que esta petición era demasiado elevada a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual su importe debería fijarse teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto y el volumen de trabajo. En lo que atañe al volumen de trabajo, observó que no se había proporcionado ningún dato objetivo (por ejemplo, el número de horas facturadas). Además, subrayó que, en principio, cabe considerar que la remuneración de un solo Abogado está comprendida en el concepto de «gastos necesarios» previsto en la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

8

Mediante solicitud de tasación de costas presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996, AITEC pidió que se fijara en 7.566.497 BFR el importe de las costas que debía reembolsar la Comisión.

Resumen de las alegaciones de las partes

9

AITEC estima que el caso justificaba designar un bufete francés especializado en Derecho comunitario, con despacho abierto en Bruselas. No obstante, habida cuenta de que un gran número de documentos estaban redactados en italiano y se referían al mercado italiano, consideró de utilidad que su Abogado italiano habitual en materia de competencia participara en el litigio. Añade que no hay duplicidad de trabajo y explica el reparto de funciones.

10

El asunto ha resultado particularmente arduo y ha requerido que se le dedicara mucho tiempo debido a la complejidad de los hechos, a la ambigua interpretación dada por la Comisión a su Decisión de 1987, y a lo dilatado de los procedimientos de ayudas de Estado. AITEC señala principalmente la dificultad de aportar pruebas y cifras ante la ausencia de estudios económicos serios realizados por iniciativa de la Comisión sobre el impacto de las medidas estatales de que se trata en el comercio intracomunitário.

11

AITEC tuvo que efectuar una larga investigación para poder acreditar el carácter erróneo de la interpretación dada por la Comisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473). El cambio de argumentación de la Comisión en lo que atañe a la base jurídica de su Decisión —del Derecho primario al Derecho derivado—, así como la necesaria coordinación con los Abogados de los otros asuntos y los exhaustivos estudios realizados sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso interpuesto por las asociaciones demuestran, a su juicio, las dificultades del asunto y el volumen de trabajo.

12

El interés económico del litigio corresponde, según la demandante, a las pérdidas sufridas por doce de sus miembros, estimadas en 186 miles de millones de LIT.

13

La Comisión, en sus observaciones escritas presentadas el 12 de agosto de 1996, considera que la demandante no ha acreditado que la intervención de dos Abogados haya sido necesaria e indispensable debido, por ejemplo, a la naturaleza del litigio, a la necesidad de analizar cuestiones tanto económicas como jurídicas, y al examen de hechos complejos, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia citada por el Abogado de AITEC.

14

Sostiene que los honorarios del Sr. Viscardini incluyen una serie de actuaciones relacionadas con la intervención, que la Comisión no debe soportar en ningún caso.

15

Niega que el asunto haya entrañado dificultades considerables. La cuestión esencial, en su opinión, es la del grado de análisis y de motivación que debía contener la Decisión de la Comisión y determinar a este respecto si se trataba de un caso «clásico» de aplicación de un régimen previamente aprobado y, por lo tanto, si debía aplicarse la jurisprudencia resultante de la sentencia Irish Cement/Comisión, antes citada. Estima que esta cuestión difícilmente podía obligar al Abogado de AITEC «a realizar un examen completo de la jurisprudencia relativa a los regímenes de ayudas». Tampoco podía forzarle a realizar «diversos estudios».

16

La Comisión recuerda que el importe de la ayuda de que se trata es relativamente bajo, a saber, 170 millones de ECU. Por otra parte, la cuantía de las pérdidas sufridas por los doce miembros de AITEC, esto es, 186 miles de millones de LIT, a que este Tribunal se ha referido únicamente en el marco de la cuestión de la admisibilidad, es sólo una cantidad presunta y, por consiguiente, debe tenerse en cuenta con ciertas reservas.

17

Para terminar, la Comisión considera excesivo el importe reclamado y, ante la falta de indicaciones precisas y oportunas de AITEC, solicita al Tribunal de Primera Instancia que tase los gastos recuperables en un importe máximo de 1.200.000 BFR, por analogía con la apreciación recogida en el auto del Tribunal de Justicia, de 30 de noviembre de 1994, SFEI y otros/Comisión (C-222/92 DEP, Rec. p. I-5431).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

18

Con arreglo a la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».

19

Procede recordar, con carácter preliminar, que el Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte que es condenada en costas. De acuerdo con este criterio el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en consideración un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Abogados. Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones que tengan el carácter de un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos concurrentes, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo producir a los Agentes o Abogados, que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes [autos del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1993, PPG Industries Glass/Comisión, T-78/89 DEP, Rec. p. II-573, apartado 36, y de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 (92), Rec. p. II-533, apartado 16].

20

En el presente caso, la Comisión rechaza que haber recurrido a más de un Abogado haya generado gastos recuperables. No obstante, según la jurisprudencia de este Tribunal, cuando un litigio reviste una naturaleza especial, la remuneración de más de un solo Abogado puede considerarse comprendida dentro del concepto de «gastos necesarios» (véase el auto PPG Industries Glass/Comisión, antes citada, apartados 39 y 40).

21

Ahora bien, AITEC tuvo que formular alegaciones en relación con el mercado italiano, sobre todo en lo que respecta a la cuestión de la admisibilidad de su recurso, para lo cual debió utilizar determinados documentos en lengua italiana. Por consiguiente, los servicios del Abogado italiano de la empresa fueron necesarios para la interposición del recurso.

22

Por lo que se refiere al importe de los gastos necesarios, procede observar que la demandante debió coordinar sus escritos con los de las demandantes griega y británica. Por otra parte, los honorarios del Abogado italiano engloban efectivamente una serie de actuaciones relativas a la intervención, que la Comisión no debe soportar.

23

En lo que atañe a los honorarios del Abogado francés, especialista en Derecho comunitario, procede recordar que el asunto planteaba cuestiones complejas. La admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación de empresas ha sido juzgada desde una nueva óptica. También el fondo del asunto revestía complejidad dado que la postura de la Comisión ha resultado ser contradictoria. Por otra parte, el procedimiento versaba sobre hechos económicos producidos en gran parte fuera de Italia. Además, era oportuno tomar en consideración los datos de una Decisión paralela relativa a la ayuda concedida a la sociedad Halkis. La anulación de la Decisión controvertida se basó en el hecho de que la Comisión había omitido examinar los efectos de la ayuda sobre la competencia intracomunitaria fuera del territorio helénico, en Italia y en el Reino Unido. Las circunstancias especiales que concurren en el presente caso han justificado la intervención de dos Abogados, y el Tribunal de Primera Instancia estima adecuado fijar en 3.500.000 BFR el importe máximo en concepto de honorarios y gastos recuperables.

24

Dado que este Tribunal, al determinar las costas recuperables, tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes en el marco de este procedimiento anejo (véase, a modo de ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91 DEP, Rec. p. II-757, apartado 16).

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

resuelve:

 

Fijar en 3.500.000 BFR el importe total de las costas recuperables por la parte demandante en el asunto T-447/93.

 

Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1996.

El Secretario

H.Jung

El Presidente

C.W. Bellamy


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.