61993B0278

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 1 DE FEBRERO DE 1994. - DAVID ALWYN JONES Y MARY BRIDGET JONES Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CUOTAS LECHERAS - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTOS ACUMULADOS T-278/93 R Y T-555/93 R, T-280/93 R Y T-541/93 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00011


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Perjuicio grave e irreparable - Obligación de determinados productores de leche que no han obtenido cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria de elegir entre la aceptación de una indemnización a tanto alzado que no les satisface y la espera por tiempo indefinido de una indemnización - Medidas provisionales que no resultan necesarias una vez analizadas las consecuencias derivadas de la aceptación de la indemnización a tanto alzado

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 2187/93 del Consejo)

Índice


El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse con relación a la necesidad que existe de pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. Es a ésta a quien corresponde aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables.

El hecho de que los productores de leche que solicitan una indemnización a causa del perjuicio que les ha causado la negativa -considerada ilegal por el Tribunal de Justicia- a asignarles cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria al expirar su compromiso de no comercialización, deban o bien aceptar, renunciando a cualquier recurso, la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93, o bien esperar a la resolución de los recursos de indemnización que han presentado ante el órgano jurisdiccional comunitario para percibir efectivamente una indemnización, no es de tal naturaleza que les exponga al riesgo de sufrir tal perjuicio.

En efecto, si bien es cierto que el productor endeudado y expuesto a las acciones judiciales de sus acreedores no está en condiciones de esperar indefinidamente el pago de una indemnización de daños y perjuicios, procede señalar que la aceptación de la oferta de indemnización a tanto alzado, con los requisitos establecidos por el citado Reglamento, no significaría necesariamente la pérdida definitiva del derecho a la obtención de la indemnización más amplia a la que pretenden tener derecho los interesados. Ello resulta del hecho de que, si el régimen de la indemnización a tanto alzado, tal como lo establece el Reglamento, es ilegal, como afirman los interesados, la anulación por el Juez de las disposiciones impugnadas, en el marco de recursos que no han sido objeto de desistimiento, originará unas circunstancias nuevas, que ofrecerán a todos los interesados, como han admitido expresamente las Instituciones demandadas ante el Juez de medidas provisionales, la posibilidad de reclamar una indemnización que se calculará respecto a un período más amplio que el considerado a efectos de la indemnización a tanto alzado. En efecto, en dicho supuesto, serían las pérdidas sufridas realmente las que podrían tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, pero ello no perjudicaría a los derechos de los interesados.

Resulta de lo antedicho que procede desestimar la demanda de medidas provisionales, ya que la aceptación por los demandantes de la oferta de indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93 no es por sí sola de tal naturaleza que les cause un perjuicio grave e irreparable.

Partes


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En los asuntos T-278/93 R y T-555/93 R,

David Alwyn Jones y Mary Bridget Jones, con domicilio en Llandeilo (Reino Unido), representados por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, y H.J. Bronkhorst, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, designados por Burges Salmon, Solicitors de Bristol, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

T-280/93 R,

Brian Stephen Garrett, con domicilio en Motcombe (Reino Unido), representado por el Sr. Martin Rawstorne, Solicitor de Yeovil, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Berna y asociados, 16 A, boulevard de la Foire,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

T-541/93 R, y

Norman McCutcheon, con domicilio en Aldoghal (Reino Unido) y los otros 246 productores de leche cuyos nombres y direcciones figuran como Anexo, representados por el Sr. James O' Reilly, SC, y por la Sra. Philippa Watson, Barrister, designados por el Sr. Oliver Ryan-Purcell, Solicitor de Tipperary, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Fyfe Business Centre, 29, rue Jean-Pierre Brasseur,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michel Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tienen por objeto:

- en los asuntos T-278/93 R y T-555/93 R y T-541/93 R, que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, ordene la suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6), y en particular del párrafo cuarto de su artículo 14, y, por otra parte, que ordene al Consejo y a la Comisión que adopten todas las disposiciones necesarias para que los demandantes puedan recibir la indemnización a tanto alzado prevista por dicho Reglamento, sin que estén obligados a renunciar a sus peticiones en el recurso principal, y

- en el asunto T-280/93 R, que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Consejo y a la Comisión, por una parte, que lleguen a un acuerdo con el demandante, en el plazo de un mes, acerca del importe de la indemnización que debe asignársele por sus dos explotaciones, sin lo cual se reanudará el procedimiento en el recurso principal, y, por otra parte, que le paguen inmediatamente, en concepto de anticipo, la cantidad de 329.000 UKL,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1992 (asunto C-202/92), el Sr. David Jones y la Sra. Mary Jones presentaron, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo y la Comisión que tiene por objeto una solicitud de indemnización del perjuicio que consideran que se les ha causado mediante la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (en lo sucesivo, "Reglamento nº 857/84"; DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).

2 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1993, se suspendió el procedimiento en dicho asunto hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso en los asuntos acumulados C-104/89, Mulder y otros/Consejo y Comisión, y C-37/90, Heinemann/Consejo y Comisión, que tienen el mismo objeto e impugnan la validez de los mismos actos.

3 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto") remitió el recurso al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21). El asunto se registró en el Tribunal de Primera Instancia con el número T-278/93.

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de octubre de 1993, los mismos demandantes, así como otros 25 productores de leche que habían interpuesto anteriormente recursos de indemnización que tenían el mismo objeto, interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo que tiene por objeto la anulación de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y del párrafo cuarto del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (en lo sucesivo, "Reglamento nº 2187/93"; DO L 196, p. 6).

5 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, los demandantes David Jones y Mary Jones presentaron una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Consejo y a la Comisión que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar que puedan recibir la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93, sin que estén obligados a desistir de los recursos que han interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

6 El Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales los días 18 y 19 de noviembre de 1993, respectivamente.

7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1992 (asunto C-337/92), el Sr. Brian Garrett interpuso, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo y la Comisión que tiene por objeto una solicitud de indemnización del perjuicio que considera que le ha causado la aplicación del Reglamento nº 857/84.

8 Mediante auto del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1993, se suspendió el procedimiento en dicho asunto hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los asuntos acumulados C-104/89, Mulder y otros/Consejo y Comisión, y C-37/90, Heinemann/Consejo y Comisión, que tienen el mismo objeto e impugnan la validez de los mismos actos.

9 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 47 del Estatuto, remitió el recurso al Tribunal de Primera Instancia, a tenor de las citadas Decisiones de 24 de octubre de 1988 y 8 de junio de 1993. El asunto se registró en el Tribunal de Primera Instancia con el número T-280/93.

10 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de noviembre de 1993, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Consejo y a la Comisión, por una parte, que concluyan con él un acuerdo, en el plazo de un mes, sobre el importe de la indemnización que debe concedérsele por lo que respecta a sus dos explotaciones, de lo contrario se reanudaría el procedimiento en el recurso principal, y, por otra parte, que le pague inmediatamente, en concepto de anticipo, la cantidad de 329.000 UKL.

11 El Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones escritas sobre dicha demanda de medidas provisionales los días 9 y 10 de diciembre de 1993, respectivamente.

12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1993, el Sr. Norman McCutcheon y otros 246 productores de leche interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, un recurso contra el Consejo que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2187/93 y, en particular, de sus artículos 8 y 14. El asunto se registró con el número T-541/93. Todos estos productores habían interpuesto igualmente, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, recursos contra el Consejo y la Comisión que tienen por objeto solicitudes de indemnización del perjuicio que consideran que se les ha causado mediante la aplicación del Reglamento nº 857/84.

13 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1993, el Sr. Norman McCutcheon, así como los otros 246 demandantes en el asunto T-541/93, presentaron una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, ordene la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 2187/93, y en particular del párrafo cuarto de su artículo 14, y, por otra parte, declare que los demandantes pueden recibir la indemnización a tanto alzado prevista en el Reglamento nº 2187/93, sin que estén obligados a desistir de los recursos de indemnización sometidos al referido Tribunal.

14 El Consejo presentó sus observaciones escritas sobre dicha demanda de medidas provisionales el 9 de diciembre de 1993.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de enero de 1993, la Comisión solicitó ser admitida a intervenir en el asunto T-541/93 R en apoyo de las pretensiones del Consejo. La demanda de intervención fue notificada a las partes del litigio principal, conforme al apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

16 Las explicaciones de las partes fueron oídas en la vista de 6 de enero de 1994.

17 En dicha vista, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones orales sobre una eventual acumulación de los presentes asuntos a efectos del auto sobre medidas provisionales, así como sobre la demanda de intervención de la Comisión en el asunto T-541/93 R. Las partes no formularon objeciones contra la referida acumulación ni contra la intervención de la Comisión en apoyo del Consejo en el asunto T-541/93 R.

18 Por haber conexión entre el objeto de los asuntos T-278/93 R y T-555/93 R, T-280/93 R y T-541/93 R, procede acumularlos a efectos del auto sobre medidas provisionales. Por ello, procede asimismo considerar que la Comisión ha justificado un interés para intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto T-541/93 R.

19 Antes de examinar la procedencia de las demandas formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar brevemente el contexto de los presentes asuntos y, en particular, los hechos esenciales que originaron los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones facilitadas en la vista.

20 Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, "Mulder I"), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (en lo sucesivo, "Reglamento nº 1371/84"; DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), en la medida en que dichos Reglamentos no habían previsto la asignación de una cantidad de referencia a los productores que, cumpliendo un compromiso asumido a tenor del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), no hayan entregado leche durante el año de referencia decidido por el Estado miembro de que se trate.

21 Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, "Mulder II"), el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo y la Comisión están obligados a reparar el perjuicio causado a los demandantes por la aplicación del Reglamento nº 857/84, en su versión completada por el Reglamento nº 1371/84.

22 A raíz de dicha sentencia del Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión, en una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4), reconocieron que lo declarado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia Mulder II era aplicable a todas las personas que se encuentran en una situación comparable a la de los demandantes en los citados asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90 y se comprometieron, a la espera de que se adopten las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, a no invocar, con respecto a las demandas presentadas después del 5 de agosto de 1992, el artículo 43 del Estatuto, a tenor del cual, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

23 Ante dichas circunstancias, el 22 de julio de 1993, el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras haber obtenido los dictámenes del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social, adoptó el Reglamento nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad y se precisan las modalidades y los requisitos de concesión de dicha indemnización.

24 Al estimarse perjudicados por determinadas disposiciones de dicho Reglamento, en particular por las relativas al plazo de prescripción, algunos productores afectados, entre los que se encuentran los demandantes, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia recursos de anulación que tienen por objeto la anulación parcial del Reglamento nº 2187/93, así como las presentes demandas de medidas provisionales.

Fundamentos de derecho

25 Con arreglo al artículo 185, en relación con el artículo 186 del Tratado CEE, y al artículo 4 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

26 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales a que se refieren los artículos 185 y 186 del Tratado CEE deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deberán prejuzgar la decisión sobre el fondo.

27 A tenor del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, la indemnización a tanto alzado se ofrecerá únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella. La letra a) del apartado 2 del artículo 8 dispone que el plazo de prescripción de cinco años en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, fijado en el artículo 43 del Estatuto, se considerará interrumpido, bien en la fecha de la solicitud dirigida a una de las Instituciones comunitarias por el productor que se considere perjudicado, o bien en la fecha en que se sometió el asunto al Tribunal de Justicia, o incluso en la fecha de la citada comunicación de 5 de agosto de 1992.

28 Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento nº 2187/93, la solicitud de indemnización debía dirigirse, en cada Estado miembro, a la autoridad competente que este último designe para ello, a más tardar el 30 de septiembre de 1993. Dicha autoridad dispone entonces, a tenor del párrafo primero del artículo 14, de un plazo máximo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud para hacer, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, una oferta de indemnización al productor, acompañada de un recibo con el que quedarán finiquitadas todas las cuentas.

29 A tenor del párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la no aceptación de la oferta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, hace que las Instituciones comunitarias correspondientes, es decir, el Consejo y la Comisión, queden desvinculadas de dicha oferta en el futuro. Además, el párrafo cuarto del artículo 14 establece que la aceptación de la oferta mediante la devolución del recibo debidamente aprobado y firmado a la autoridad nacional competente en el plazo de dos meses mencionado más arriba, implicará la renuncia a cualquier tipo de acción contra las Instituciones comunitarias por el perjuicio que constituye el objeto de la oferta de indemnización.

Alegaciones de las partes

30 Las alegaciones de las partes, relevantes para la resolución de las presentes demandas de medidas provisionales, pueden resumirse de la siguiente forma.

31 Por lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican a primera vista la concesión de las medidas que solicitan, los demandantes Jones y McCutcheon alegan, fundamentalmente, que la aplicación que ha hecho el Consejo del artículo 43 del Estatuto en el contexto de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, es ilegal, por cuanto, por una parte, es jurídicamente errónea y, por otra parte, viola tanto el principio de confianza legítima como el principio de igualdad.

32 A juicio de los demandantes, resulta del artículo 43 del Estatuto, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wuehrer y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85), y de 13 de noviembre de 1984, Birra Wuehrer y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693, en lo sucesivo, "Birra Wuehrer II"), que el plazo de prescripción aplicable en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está subordinada la obligación de indemnizar y, en particular, antes de que se haya concretado el perjuicio que ha de repararse. En las circunstancias del presente caso, los demandantes estiman que hasta el 28 de abril de 1988, es decir, la fecha en que se pronunció la citada sentencia Mulder I, no se cumplieron los requisitos que dan lugar a la obligación de indemnizar, al no estar en condiciones ninguno de los productores de leche afectados, antes de dicha fecha, de saber que tenía derecho a una cantidad de referencia.

33 Los demandantes estiman asimismo que, en el presente caso, la referencia al artículo 43 del Estatuto conculca el principio fundamental de protección de la confianza legítima, en la medida en que ni el Consejo ni la Comisión han planteado la cuestión de la prescripción en el asunto Mulder II, cuando la solicitud de indemnización de uno de los demandantes se refería en parte -por poco más de dos meses- a un período cubierto por el plazo de prescripción. En estas circunstancias, los demandantes estiman que debe considerarse que el Consejo y la Comisión han renunciado al derecho a invocar la prescripción por lo que respecta a las solicitudes de indemnización presentadas por todos los productores de leche afectados.

34 Según los demandantes, la aplicación del artículo 43 del Estatuto viola, además, el principio fundamental de igualdad de trato, por cuanto origina una discriminación entre los productores cuyos planes de no comercialización o de reconversión finalizaron en 1983 ó 1984, por una parte, y aquéllos -apenas afectados por la prescripción- cuyos planes finalizaron en 1987.

35 Por lo que se refiere a la urgencia, los demandantes alegan que se les ocasionará un perjuicio grave e irreparable si no obtienen las medidas provisionales solicitadas. Precisan a este respecto que la elección que les permite el Reglamento controvertido consiste bien en aceptar la indemnización a tanto alzado y renunciar, por tanto, a sus derechos a la indemnización de la totalidad del perjuicio, o bien en rechazar la oferta de indemnización a tanto alzado y tener, por consiguiente, que esperar varios años hasta que el Tribunal de Primera Instancia, y eventualmente el Tribunal de Justicia en caso de recurso de casación, pronuncien sus sentencias en los asuntos actualmente pendientes. Ahora bien, siempre según los demandantes, no pueden esperar a la resolución de dichos procedimientos, al estar actualmente en peligro la propia existencia de sus explotaciones, ya que sus acreedores se aprestan a embargar y vender las referidas explotaciones. De ahí que los demandantes estimen que, en los dos casos contemplados, sufrirán un perjuicio grave e irreparable que sólo podrá remediar la adopción de las medidas provisionales solicitadas, en la medida en que, en virtud de los párrafos primero y tercero del artículo 14 del Reglamento nº 2187/93, la oferta de indemnización deberá llegarles a más tardar el 31 de enero de 1994 y su aceptación habrá de producirse en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la oferta.

36 El demandante Brian Garrett alega, por su parte, que a falta de las medidas provisionales solicitadas y habida cuenta del hecho de que la indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93 es inferior en un 50 % aproximadamente a la cantidad de la que son acreedores sus bancos, éstos embargarán las partes de sus explotaciones que están hipotecadas y que, por ello, perderá no sólo la indemnización a tanto alzado relativa a dichas partes, sino también las cantidades de referencia que le fueron o le vayan a ser atribuidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).

37 El Consejo y la Comisión, por su parte, consideran ante todo que debe declararse la inadmisibilidad de las demandas de medidas provisionales, al no resultar afectados los demandantes directa e individualmente por el Reglamento nº 2187/93. Aparte del hecho de que las disposiciones impugnadas tan sólo afectan a los demandantes en su condición objetiva de productores de leche que han participado en el régimen de no comercialización, las partes demandadas alegan que el Reglamento controvertido no produce efectos jurídicos vinculantes para las personas de que se trata, dado que no modifica la situación jurídica de las mismas, si falta su consentimiento. El Consejo y la Comisión recuerdan que, en efecto, la oferta de indemnización a tanto alzado prevista en el Reglamento no es en modo alguno vinculante, al tener plena libertad las referidas personas para aceptarla o rechazarla.

38 Por lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican a primera vista la concesión de las medidas solicitadas por los demandantes, el Consejo y la Comisión consideran que carecen de todo fundamento. Por lo que respecta a la imputación fundada en una aplicación indebida del artículo 43 del Estatuto, las partes demandadas alegan que las normas sobre prescripción recogidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93 son las mismas establecidas por el Tribunal de Justicia en su sentencia Birra Wuehrer II y que, por consiguiente, no puede imputársele haber actuado en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

39 El Consejo y la Comisión niegan, por otra parte, la existencia de cualquier violación de la confianza legítima, teniendo en cuenta sobre todo que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, la excepción de la prescripción no pudo ser invocada en el asunto Mulder II, al haber dirigido el demandante una solicitud al Consejo con arreglo al artículo 43 del Estatuto tres meses antes de presentar su recurso ante el Tribunal de Justicia y haber interrumpido, por tanto, la prescripción. En cualquier caso, el Consejo estima que, al tratarse de una excepción que puede ser invocada discrecionalmente por la parte demandada en cada caso individual, él deberá seguir teniendo la posibilidad de invocar la prescripción con motivo de un ulterior recurso o de aplicarla en el momento de la adopción de una norma jurídica de alcance general, como en el presente caso.

40 En opinión del Consejo y de la Comisión, el motivo fundado en la violación del principio de igualdad carece también de todo fundamento, al ser la diferencia de trato entre los productores afectados únicamente la consecuencia automática de la diferencia objetiva existente entre sus situaciones de hecho con respecto al artículo 43 del Estatuto.

41 Por lo que se refiere más concretamente a la demanda de medidas provisionales presentada por el demandante Garrett, las partes demandadas alegan que está manifiestamente mal fundada, al no haber probado el demandante que el perjuicio alegado es consecuencia de un acto ilegal de la Comunidad y que, además, las medidas provisionales solicitadas prejuzgan el resultado del recurso principal, por cuanto tienen por objeto obtener el pago anticipado de una indemnización de daños y perjuicios en reparación de un perjuicio cuya existencia debe probarse en el marco del procedimiento principal. Las partes demandadas señalan, por otra parte, que el demandante solicita que le sea abonado, con carácter de medida provisional, un importe que representa más del doble del perjuicio que parece invocar en el asunto principal, a saber, 136.000 UKL.

42 Por lo que respecta a la urgencia, el Consejo y la Comisión consideran, fundamentalmente, que no solamente los demandantes no se encuentran ante una elección imposible, sino que además no corren el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable. En efecto, según las partes demandadas, si los demandantes aceptan la oferta de indemnización a tanto alzado, ésta será suficiente para resolver sus dificultades económicas actuales. Por otra parte, a juicio del Consejo y de la Comisión, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia y, en última instancia, el Tribunal de Justicia, llegaran a considerar ilegales, en los recursos que no sean objeto de desistimiento, las disposiciones sobre plazo de prescripción previstas en el artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, los demandantes no perderían tampoco necesariamente todos sus derechos a percibir una indemnización por todo el período por el que consideran tener derecho a la misma. En tal caso, se trataría de una situación completamente nueva, en la que la indemnización resultaría ser exigible, en principio, respecto a la totalidad del período de que se trate. No obstante, según las partes demandadas, dicha indemnización podría calcularse entonces, no ya tomando como base una estimación a tanto alzado generosa, sino las pérdidas efectivas.

43 El Consejo y la Comisión consideran asimismo que los demandantes no corren tampoco el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable en el caso de que rechacen la oferta de indemnización a tanto alzado. Señalan a este respecto que los demandantes, en la medida en que cumplen los requisitos necesarios para disfrutar de la indemnización a tanto alzado con arreglo al Reglamento nº 2187/93, tienen derecho, sin duda, a que se les indemnice por el perjuicio sufrido; dicha indemnización devenga un interés del 8 % anual. Según las partes demandadas, dicho derecho a percibir una indemnización, que debe representar, en principio, al menos el importe de la indemnización a tanto alzado a la que tendrían derecho los demandantes en caso de aceptación de la oferta, podrá, en su caso, ser cedida a sus bancos en concepto de garantía de préstamo.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

44 Habida cuenta de las alegaciones presentadas por las partes, procede examinar, en primer lugar, si, a falta de las medidas provisionales solicitadas, existe, en el presente caso, un riesgo de perjuicio grave e irreparable para los demandantes, que pueda justificar la adopción de tales medidas.

45 Es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de mayo de 1993, CMBT/Comisión, T-24/93, Rec. p. II-544), que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse con relación a la necesidad que existe de pronunciamiento con carácter provisional, para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. Es a la parte que solicite la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada a quien corresponde aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables.

46 Por lo que respecta a las demandas presentadas por Jones y McCutcheon, procede recordar que su alegación principal consiste en afirmar que, a falta de las medidas provisionales solicitadas al Juez de medidas provisionales, sufrirán un perjuicio grave e irreparable, tanto en el supuesto de que aceptasen la oferta de indemnización a tanto alzado que se les ha hecho, en la medida en que deberían entonces renunciar a cualquier acción contra las Instituciones comunitarias para obtener la reparación de todos los daños que han sufrido, como en el de que rechazasen dicha oferta, en la medida en que su situación económica no les permitiría esperar a que se resuelva el procedimiento principal.

47 Ante dichas circunstancias, hay que comprobar si la elección que deben hacer los demandantes respecto a la aceptación o al rechazo de la oferta de indemnización a tanto alzado produce necesariamente las consecuencias graves e irreparables por ellos invocadas.

48 En relación, por una parte, con el supuesto del rechazo de la oferta de indemnización a tanto alzado, procede señalar que, si bien es cierto que al actuar de esa forma los demandantes conservan, en principio, todas sus posibilidades de poder obtener indemnizaciones de daños y perjuicios por todo el período durante el cual consideran haber sufrido un perjuicio, no es menos cierto que los demandantes han probado, a primera vista, que no pueden esperar a que se resuelvan los recursos principales, habida cuenta de sus graves dificultades económicas y del embargo inminente de sus explotaciones por sus acreedores respectivos.

49 En cuanto se refiere, por otra parte, al supuesto de una aceptación de la oferta de indemnización a tanto alzado, hay que señalar que tal indemnización permitiría, al menos a los demandantes Jones y McCutcheon, evitar el embargo de sus explotaciones por sus acreedores respectivos. Su perjuicio consistiría, pues, en el hecho de tener que renunciar a su derecho a percibir indemnización por el período que, en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, está cubierto por la prescripción.

50 Ahora bien, hay que precisar a este respecto que el Consejo y la Comisión han declarado, en sus observaciones escritas, que el hecho de que los demandantes acepten la oferta de indemnización a tanto alzado y que renuncien, por tanto, a cualquier tipo de acción contra las Instituciones comunitarias por los daños sufridos no implica necesariamente la pérdida de todos sus derechos a indemnización respecto a todo el período por el que consideran que tienen derecho a la misma, si el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia llegaren a considerar ilegales las disposiciones en materia de prescripción previstas en el artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, en uno de los asuntos de los que siguen conociendo. En tales circunstancias, las partes demandadas consideran que se trata de una situación completamente nueva y que la indemnización sería exigible entonces, en principio, por todo el período, pudiendo basarse, no obstante, el cálculo de dicha indemnización, en las pérdidas efectivas, y no en una estimación a tanto alzado como la prevista por el Reglamento nº 2187/93.

51 A preguntas del Presidente, en la vista de 6 de enero de 1994, sobre el alcance de las declaraciones que figuran en la página 16 de sus observaciones escritas respectivas, los Agentes del Consejo y de la Comisión efectuaron la declaración siguiente, que se incluyó, con el acuerdo de las partes demandadas, en el acta de la vista del procedimiento sobre medidas provisionales: "Los Agentes del Consejo y de la Comisión han declarado, durante los debates, que si el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, en última instancia, hubieren de decidir que el Reglamento (CEE) nº 2187/93 no había aplicado correctamente el artículo 43 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, surgiría una situación nueva, ya que el período a efectos de indemnización habría de calcularse, en principio, sin tener en cuenta el efecto de la prescripción. En tal caso, a juicio de los Agentes, el tanto alzado en función del cual se calcula la indemnización podría reconsiderarse, por ejemplo, tomando como base el daño real" ["the agents for the Council and the Commission declared that if the Court of First Instance and the Court of Justice should decide that Regulation (EEC) nº 2187/93 had not correctly applied article 43 of the Protocol on the Statute of the Court of Justice this would constitute a new situation as the period of indemnisation would, then, in principle, be calculated without taking into account the effect of the prescription and that in that case, in the opinion of the agents, the forfait on the basis of which the indemnisation is calculated could be reconsidered, e.g. on the basis of real damages"].

52 Por ello, procede afirmar que, en el caso de que, en los recursos que tienen por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 2187/93 -de las cuales algunas, como admitieron las partes en el transcurso de la vista, no serán, en principio, objeto de desistimiento-, el Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, el Tribunal de Justicia, declarasen ilegales las disposiciones sobre plazo de prescripción recogidas en el artículo 8 del citado Reglamento, el hecho de que los productores afectados acepten la oferta de indemnización a tanto alzado y, por consiguiente, desistan de los recursos que interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia, no puede significar la pérdida definitiva de su derecho a obtener una indemnización por todo el período respecto al cual estiman tener derecho a la misma.

53 La cuestión de si, en tal supuesto, la indemnización se calcularía en función de las pérdidas efectivas o de una estimación a tanto alzado, no es relevante para apreciar la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable causado a los demandantes. El hecho de que las Instituciones demandadas puedan decidir, en caso de anulación del artículo 8 del Reglamento nº 2187/93, que se prevea una indemnización tomando como base las pérdidas efectivas sufridas por los productores afectados, y no una indemnización a tanto alzado, como ocurre actualmente, no puede interpretarse, en principio, que atenta contra el derecho de los demandantes a que se les indemnice por todo el período durante el cual consideran haber sufrido un perjuicio. Por tanto, la aceptación por los demandantes de la oferta de indemnización a tanto alzado prevista por el Reglamento nº 2187/93 no es por sí sola de tal naturaleza que les cause un perjuicio grave e irreparable.

54 Por lo que se refiere, en particular, a la demanda de medidas provisionales presentada por el demandante Garrett, procede señalar, en primer lugar, que incluso suponiendo que se haya probado la urgencia, la reanudación del procedimiento en el recurso principal no podría evitar el riesgo de perjuicio inminente invocado por el demandante. Hay que señalar, en segundo lugar, que la petición que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a las partes demandadas que paguen al demandante, en concepto de anticipo, la cantidad de 329.000 UKL, equivale a una petición de que se admitan, desde la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, las pretensiones formuladas en el procedimiento principal, medida que, de ser concedida, prejuzgaría el resultado de este último. Por último, procede subrayar que, en cualquier caso, el demandante no ha probado, ni siquiera a primera vista, la existencia de un vínculo directo entre los daños alegados pero no cuantificados en el recurso principal, resultantes de un acto ilegal de la Comunidad que puede implicar la responsabilidad de esta última, por una parte, y el perjuicio al que, según afirma, se expone en caso de no adopción de las medidas provisionales solicitadas, a saber, el embargo inminente de una parte de sus explotaciones, debido a la imposibilidad de reembolsar dos préstamos hipotecarios.

55 Habida cuenta de lo antedicho, y sin que sea necesario analizar, en esta fase, ni las alegaciones de las partes demandadas sobre la admisibilidad ni la apariencia de conformidad a Derecho que pudiera atribuirse a los motivos invocados por los demandantes en sus demandas en el litigio principal, procede declarar que no se cumplen los requisitos que permiten, con arreglo a Derecho, la concesión de las medidas provisionales solicitadas y que deben desestimarse, por tanto, las demandas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar las demandas de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de febrero de 1994.