61993B0012(01)

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 6 DE JULIO DE 1993. - COMITE CENTRAL D'ENTREPRISE DE LA SA VITTEL Y COMITE D'ETABLISSEMENT DE PIERVAL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-12/93 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00785


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión total o parcial, solicitada por los órganos de representación de los trabajadores, de la ejecución de una Decisión por la que se autoriza, con ciertas condiciones, una concentración de empresas ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación de todos los intereses contrapuestos ° Inexistencia en lo que a los trabajadores respecta de un riesgo de perjuicio que justifique la intervención del Juez competente para adoptar las medidas provisionales

(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 4064/89 del Consejo; Directiva 77/187 del Consejo, arts. 3 y 4)

Índice


En una situación en la cual la suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión por la que se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 4064/89, una concentración entre empresas °suspensión solicitada por los órganos de representación del personal de algunas de ellas° equivaldría a suspender la autorización concedida durante todo el tiempo que dure el procedimiento contencioso, y en la cual la concesión de las medidas provisionales solicitadas equivaldría a prolongar una situación de posición dominante capaz de provocar consecuencias irreversibles sobre la competencia en el sector de que se trata, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales ponderar todos los intereses contrapuestos. Por esta razón, es preciso tomar en consideración no sólo el interés de los demandantes, por una parte, y el interés de la Comisión en restablecer una competencia efectiva, por otra, sino también los intereses de terceros, y en especial de las empresas afectadas, para evitar tanto la creación de una situación irreversible como el que se produzca un perjuicio grave e irreparable a una de las partes en el litigio o a un tercero, o incluso al interés público.

En una situación como ésta, la concesión de las medidas provisionales solicitadas sólo podría resultar justificada si quedara de manifiesto que, de no adoptarse tales medidas, los demandantes se verían confrontados a una situación capaz de poner en peligro su futuro.

En el caso de autos, la Decisión impugnada no puede en principio tener repercusiones sobre los derechos de los trabajadores de las empresas afectadas ni causar directamente a dichos trabajadores un perjuicio cuyo riesgo de aparición justifique la intervención del Juez competente para adoptar las medidas provisionales.

En efecto, por lo que respecta al perjuicio que los trabajadores de la empresa cedente sufrirían por suponer la cesión una lesión de su derecho al mantenimiento del patrimonio de la empresa, los demandantes, que se limitan a invocar la muy escasa cuantía de la contrapartida económica de la cesión, no han demostrado de qué modo la disminución del patrimonio de dicha empresa podría entrañar, a primera vista, un riesgo de perjuicios graves e irreparables para el mantenimiento del empleo en el seno de la misma. En cualquier caso, por lo que respecta a la contrapartida económica, ha quedado acreditado que el precio de la cesión no se deriva de la Decisión de la Comisión, sino que es el resultado de las negociaciones mantenidas entre las empresas afectadas.

Por lo que respecta al perjuicio que supondría para los trabajadores de la empresa cedida la pérdida de la posibilidad de disfrutar de las ventajas sociales que les reconocen sus contratos individuales o el convenio colectivo en vigor en la empresa cedente, procede señalar, en primer lugar, que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario.

En segundo lugar, procede señalar que, según el Derecho laboral nacional aplicable, todo convenio o acuerdo colectivo de trabajo de duración indeterminada puede ser denunciado por las partes signatarias, con los requisitos establecidos en el convenio o acuerdo. De ello se deduce que, aun en el supuesto de que el perjuicio alegado presentara unas características de certeza suficientes, tal perjuicio no podría sin embargo considerarse resultado directo de la Decisión. En efecto, así como la Decisión no obliga a los nuevos empresarios a poner en cuestión el acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores de la empresa cedida, tampoco la eventual suspensión de la cesión supondría en absoluto una protección contra la posibilidad de que se denuncie el acuerdo colectivo en vigor.

Partes


En el asunto T-12/93 R,

Comité central d' entreprise de la société anonyme Vittel, órgano de representación del personal regulado por el Libro IV del code du travail francés, y

Comité d' établissement de Pierval, órgano de representación del personal, regulado por el texto legal antes mencionado,

con sede en Vittel (Francia), representados por Mes François Nativi, Hélène Rousseau y Françoise Bienayme-Galaz, Abogados de París, asistidos por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, experto nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.190 ° Nestlé/Perrier, DO L 356, p. 1),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos que dieron origen al litigio

1 Los hechos esenciales que originaron el litigio del que conoce el Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones orales facilitadas durante la vista, pueden resumirse como sigue.

2 El 25 de febrero de 1992, la sociedad Nestlé SA (en lo sucesivo, "Nestlé") notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), una oferta pública de adquisición de las acciones de la sociedad Source Perrier SA (en lo sucesivo, "Perrier"). El 25 de marzo de 1992, una vez efectuado el examen de la notificación, la Comisión decidió, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, incoar el procedimiento correspondiente, dado que se planteaban serias dudas sobre la compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración notificada.

3 El 22 de julio de 1992, la Comisión, teniendo en cuenta sobre todo los compromisos contraídos por Nestlé frente a dicha Institución, adoptó una Decisión por la que se declaraba que la concentración era compatible con el mercado común (en lo sucesivo, "Decisión"). La Decisión contiene condiciones y cargas con objeto de garantizar que Nestlé respetará los compromisos que ha contraído. Entre dichas condiciones, la Decisión establece que Nestlé debe vender a un competidor sometido a la aprobación de la Comisión, y dentro del plazo marcado por dicha Decisión, las marcas y los manantiales Vichy, Thonon, Pierval, Saint Yorre y algunos otros manantiales locales, así como las capacidades de embotellamiento correspondientes a dichos manantiales.

4 El 26 de enero de 1993, Nestlé presentó a la Comisión a un comprador, el grupo Castel, que ya desarrollaba actividades en el sector de las bebidas. Dicho comprador se declaró interesado en comprar tres de los manantiales más importantes que Nestlé se comprometió a vender (Vichy, Thonon y Saint-Yorre), así como algunos otros manantiales de menor importancia. Como la Comisión consideró que esta cesión no cumplía íntegramente los términos de la Decisión, los grupos Nestlé y Castel celebraron el 18 de febrero de 1993 un nuevo acuerdo en el cual se incluía también, además de los manantiales ya mencionados, la cesión del manantial de Pierval.

5 El 3 de marzo de 1993 la Comisión distribuyó un comunicado de prensa en el que afirmaba que la propuesta de compra presentada por el grupo Castel suponía un paso decisivo en el cumplimiento de las condiciones fijadas, y anunciaba que daría una solución definitiva a este asunto una vez que hubieran desaparecido los obstáculos para la cesión efectiva de los manantiales, principalmente en lo relativo al traspaso al grupo Castel de los derechos de explotación de Vichy y de Thonon, de los que son titulares respectivamente el Estado francés y la ciudad de Thonon-les-Bains.

Procedimiento

6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de febrero de 1993, el "comité central d' entreprise" (comité central de empresa) de la société anonyme Vittel, el "comité d' établissement" (comité de establecimiento) de Pierval y la "Fédération générale agroalimentaire-CFDT" (Federación general agroalimentaria de la CFDT) interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión.

7 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 1993, el "comité central d' entreprise" de la société anonyme Vittel y el "comité d' établissement" de Pierval (en lo sucesivo, "demandantes") formularon también, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda que tiene por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión de la Decisión, en la medida en la que ésta exige la cesión de Pierval, hasta que finalice el procedimiento relativo al fondo del asunto.

8 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 17 de marzo de 1993. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 23 de marzo de 1993.

9 Mediante auto de 2 de abril de 1993, CCE Vittel y CE Pierval/Comisión (T-12/93 R, Rec. p. II-449), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que, tan pronto como dispusiera de los datos correspondientes, informara al Tribunal de que se habían cumplido todas las condiciones relativas a la cesión de activos prevista en la Decisión y, en particular, de que habían desaparecido los obstáculos para el traspaso de los derechos de explotación de Vichy y de Thonon. En el mismo auto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó suspender la ejecución de la Decisión, en la medida en que subordina la declaración de compatibilidad de la operación de concentración notificada al cumplimiento de la condición relativa a la cesión de Pierval, hasta que el Juez competente para adoptar las medidas provisionales pudiera pronunciarse sobre la demandas que le habían sido presentadas, a la vista de las informaciones que le proporcionara la Comisión.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1993, la Comisión informó al Tribunal que el 27 de mayo de 1993 le había sido comunicado el acuerdo de cesión de los referidos activos entre Nestlé y Castel, así como las autorizaciones otorgadas tanto por el Estado francés, en lo relativo a la adquisición por Castel de la "Compagnie fermière de Vichy", titular de la licencia de explotación del manantial Vichy-Célestins, como por la ciudad de Thonon-les-Bains, en lo relativo al otorgamiento de una nueva concesión para la explotación del manantial Thonon. La Comisión transmitió también al Tribunal en aquella ocasión un comunicado de prensa del "ministère du Budget" (Ministerio de Hacienda) francés, de 5 de mayo de 1993, en el que se señalaba que el "ministre du Budget" había aprobado el acuerdo celebrado entre los grupos Nestlé y Castel relativo a la concesión termal de Vichy, así como un telefax del Secretario del Ayuntamiento de Thonon-les-Bains, de 25 de mayo de 1993, que indicaba que el Ayuntamiento había aprobado "la modificación del convenio de concesión que vincula a la SEMT y al Municipio".

11 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 1993, la Comisión dio traslado al Tribunal de una copia del acta de la sesión de 24 de mayo de 1993 del Ayuntamiento de Thonon-les-Bains, en la cual este último aprobó la modificación del convenio de concesión de la explotación del agua mineral de Thonon.

12 Tras considerar las informaciones transmitidas por la Comisión en ejecución de su auto de 2 de abril de 1993, el Juez competente para adoptar las medidas provisionales hace constar que, a primera vista, en la actualidad todas las condiciones relativas a la cesión de activos prevista en la Decisión han sido cumplidas, y que cuenta con datos suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de medidas provisionales.

Fundamentos de Derecho

13 Conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

14 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado CEE especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener un carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véase, el reciente auto de 2 de abril de 1993, antes citado).

15 Por lo que respecta a la exposición de los motivos y alegaciones de las partes, el Juez competente para adoptar las medidas provisionales se remite al auto de 2 de abril de 1993, antes citado. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida en que lo exija su razonamiento.

Sobre el objeto de la demanda y la ponderación de los intereses contrapuestos

16 Procede recordar que la presente demanda de medidas provisionales tiene por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión por la que la Comisión autorizó la toma de control de Perrier por parte de Nestlé y, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión de la Decisión, en la medida en que ésta exige la cesión de Pierval, hasta que finalice el procedimiento relativo al fondo del asunto.

17 En primer lugar, por lo que respecta a la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, procede indicar con carácter preliminar que dicha suspensión equivaldría a suspender, mientras dure el procedimiento contencioso, la autorización concedida por la Comisión a la operación de concentración notificada y, en consecuencia, el ejercicio, por parte de Nestlé, de sus derechos de voto dentro del grupo Perrier, lo que podría obstaculizar gravemente el funcionamiento mismo de las empresas del grupo.

18 A continuación, por lo que respecta a la demanda de medidas provisionales, que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión de la Decisión, en la medida en que ésta exige la cesión de Pierval, hasta que finalice el procedimiento relativo al fondo del asunto, procede señalar que una medida de este tipo equivaldría a suspender, aunque fuera parcialmente, la ejecución de los compromisos contraídos por Nestlé frente a la Comisión y, en consecuencia, a prolongar una situación que la Decisión calificaba de posición dominante capaz de provocar consecuencias irreversibles sobre la competencia en el sector de que se trata, situación a la cual pretenden precisamente poner fin las condiciones y cargas impuestas por la Decisión. En efecto, el cumplimiento de todos estos compromisos, dentro del plazo fijado por la Decisión, constituye el requisito en el que se basa la autorización otorgada por la Comisión para la realización de la operación notificada.

19 En presencia de una situación de hecho y de Derecho como la que aquí se plantea, corresponde al Juez competente para adoptar las medidas provisionales ponderar no sólo el interés particular de los demandantes en obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y el interés general en restablecer una competencia efectiva defendido por la Comisión, sino también los intereses de terceros como Nestlé y Castel, para evitar tanto la creación de una situación irreversible como la producción de un perjuicio grave e irreparable para una de las partes en el litigio o a un tercero, o incluso para el interés público (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579).

20 Procede recordar a este respecto que, en una situación como la que aquí se plantea, en la que las medidas solicitadas al Juez competente para adoptar las medidas provisionales pueden tener una grave repercusión sobre los derechos e intereses de terceros que no son parte en el litigio y por lo tanto no han podido ser oídos, sólo podrían resultar justificadas unas medidas de este tipo si quedara de manifiesto que, de no adoptarse tales medidas, los demandantes se verían confrontados a una situación capaz de poner en peligro su existencia misma (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1978, Simmenthal/Comisión, 92/78 R, Rec. p. 1129; véase, el reciente auto CCE Grandes Sources y otros/Comisión, antes citado).

21 El análisis del Juez competente para adoptar las medidas provisionales sobre la presencia en el caso de autos de los requisitos que, jurídicamente, permiten la concesión de las medidas provisionales solicitadas debe realizarse a la luz de las consideraciones precedentes.

Sobre la existencia de un perjuicio grave e irreparable

22 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe ser apreciado en función de la existencia de una necesidad de pronunciarse con carácter provisional a fin de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Corresponde a la parte que solicita la suspensión de la ejecución aportar la prueba de que no le es posible esperar la terminación del procedimiento principal sin verse obligada a sufrir un perjuicio que provocaría consecuencias graves e irreparables para ella (véase, el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93 R, Rec. p. I-3667, apartado 22).

23 Sobre este punto, los demandantes alegan que la cesión del establecimiento de Pierval les ocasionaría un perjuicio grave e irreparable, inminente y cierto. Según los demandantes, la cesión de los activos de Pierval causa un perjuicio a los intereses de los trabajadores de dicho establecimiento, en particular, y de la sociedad Vittel, en general, en la medida en que una cesión de este tipo supone una lesión de su derecho al mantenimiento del patrimonio de la empresa, sobre todo si se tiene en cuenta que, en las circunstancias del caso de autos, la contrapartida económica de dicha cesión resulta irrisoria. Por otra parte, los demandantes subrayan que, a raíz de la cesión, los trabajadores de Pierval perderán la posibilidad de disfrutar de las importantes ventajas sociales que les reconocen sus contratos individuales o el convenio colectivo vigente en la sociedad Vittel. A juicio de los demandantes, un perjuicio, como éste, resulta irreparable, en la medida en que, si se lleva a cabo la cesión, ésta producirá unos efectos jurídicos que no podrán ser anulados, aunque existan condiciones suspensivas o resolutorias. Dicho perjuicio, añaden los demandantes, es consecuencia directa de la Decisión de la Comisión, que exigió la cesión de diversos manantiales, entre ellos Pierval, como condición para declarar compatible con el mercado común la operación de concentración entre Nestlé y Perrier.

24 La Comisión considera, en relación con este tema, que los demandantes no han probado que exista en lo que a ellos respecta un perjuicio cierto e inminente que resulte de la Decisión. En particular, la Comisión considera que la cesión de una parte del patrimonio de una empresa sólo puede suponer, en sí misma, un perjuicio para sus trabajadores si la misma lleva consigo inevitablemente la lesión de un interés específico de aquéllos, como la pérdida de sus empleos, y no es éste el caso en el presente asunto. En cuanto a la alegación basada en el perjuicio que sufrirían en particular los trabajadores de Pierval a raíz de la cesión, la Comisión subraya que la cesión de la empresa no implica necesariamente la pérdida de las ventajas reconocidas en el convenio colectivo; que, en cualquier caso, dicho convenio continúa siendo aplicable durante un año o hasta la entrada en vigor de un convenio que lo sustituya y que, en todo caso, si no se celebra un nuevo convenio durante el año que sigue a la cesión de la empresa, los trabajadores conservan las ventajas individuales adquiridas en virtud del convenio celebrado antes de la cesión. A mayor abundamiento, la Comisión señala que los convenios colectivos también habrían podido ser denunciados por la dirección de Vittel, incluso en el supuesto de que el establecimiento de Pierval no hubiera sido vendido. De todo ello se sigue, según la Comisión, que la denuncia de dichos convenios no es una consecuencia inherente a la cesión de Pierval y que por consiguiente el perjuicio para los trabajadores de esta empresa no es ni cierto ni inminente.

25 Procede recordar a este respecto, con carácter preliminar, que, tal como declaró el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto de 15 de diciembre de 1992, antes citado, una Decisión por la que se autoriza una concentración no puede, en principio, tener repercusiones sobre los derechos de los trabajadores de una empresa que ha sido objeto de una transmisión de propiedad a raíz de una operación de concentración. No obstante, es preciso analizar en el caso de autos si el perjuicio grave e irreparable que alegan los demandantes es, por una parte, lo suficientemente cierto como para justificar la adopción de las medidas provisionales solicitadas y, por otra parte, si existe una relación de causalidad directa entre dicho perjuicio y la Decisión.

26 Por lo que respecta al perjuicio que sufrirían los trabajadores de la sociedad Vittel, en general, en la medida en que la cesión del establecimiento de Pierval supondría una lesión de su "derecho al mantenimiento del patrimonio de la empresa", procede señalar que los demandantes no han demostrado de qué modo la disminución del patrimonio de Vittel causada por la cesión de Pierval podría entrañar, a primera vista, un riesgo de perjuicios graves e irreparables para el mantenimiento del empleo en el seno de la sociedad. Sin mencionar circunstancia concreta alguna que permita calificar de cierto e inminente el riesgo de perjuicios que sufrirían los trabajadores de Vittel a causa de la cesión, los demandantes se limitan a invocar, a este respecto, el carácter irrisorio de la contrapartida económica de la cesión. Ahora bien, ha quedado acreditado que el precio de cesión del establecimiento de Pierval, suponiendo incluso que pueda ser calificado de irrisorio, no se deriva de la Decisión, sino que es el resultado de las negociaciones mantenidas entre Nestlé y Castel sobre la cesión del conjunto de activos que Nestlé se había comprometido a vender.

27 Por lo que respecta al perjuicio resultante de la pérdida por parte de los trabajadores de Pierval de la posibilidad de disfrutar de las importantes ventajas sociales que les reconocen sus contratos individuales o el convenio colectivo, procede señalar, en primer lugar, que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario.

28 Procede subrayar, en segundo lugar, que, a tenor de lo establecido en el artículo L 132-8 del "code du travail" (Código Laboral) francés, mencionado por las partes en el transcurso del procedimiento, todo convenio o acuerdo colectivo de trabajo de duración indeterminada puede ser denunciado por las partes signatarias, con los requisitos establecidos en el convenio o acuerdo. Por lo que respecta, en particular, a la puesta en cuestión de un convenio o acuerdo en una empresa determinada a causa, entre otras, de una fusión, de una cesión o de una escisión, dicho texto legal establece que el convenio o acuerdo continúa produciendo efectos hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio o un nuevo acuerdo o, en su defecto, durante un año como mínimo, y que, en todo caso, los trabajadores conservan las ventajas individuales adquiridas si el convenio o acuerdo denunciado no es sustituido por otro en el plazo fijado.

29 De los datos que obran en autos, en particular de la intervención del Presidente del "comité central d' entreprise" de Vittel en el transcurso de la reunión de dicho comité celebrada el 26 de febrero de 1993 (Anexo 4 de la demanda de medidas provisionales), se deduce que el convenio colectivo continuará aplicándose en la nueva sociedad. Por lo que respecta a los acuerdos colectivos, éstos continuarán aplicándose del modo previsto por el artículo L 132-8 del "code du travail", antes citado.

30 Vistas las consideraciones precedentes, procede hacer constar, en primer lugar, que todo signatario de un convenio o acuerdo colectivo dispone de la posibilidad de denunciarlo, y en segundo lugar que, en caso de cesión de empresa, como lo es el que aquí se plantea, ninguna disposición legal o de otro tipo obliga a denunciar o a modificar del modo que sea el convenio o acuerdo en vigor. Procede indicar igualmente que, si se suscitara, a pesar de todo, una controversia sobre la aplicación de dicho convenio o acuerdo, las disposiciones legales francesas (apartado 7 del artículo L 132-8 del "code du travail") prevén un régimen idéntico al aplicable al caso de denuncia del acuerdo por una o varias de las partes signatarias.

31 De todo ello se deduce que, aun en el supuesto de que el perjuicio alegado, es decir, la pérdida por parte de los trabajadores del establecimiento de Pierval de las ventajas reconocidas en el acuerdo colectivo en vigor, presentara unas características de certeza suficientes, tal perjuicio no podría, sin embargo, considerarse resultado directo de la Decisión. En efecto, así como la Decisión no obliga a los nuevos empresarios a poner en cuestión el acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores de Pierval, tampoco la eventual suspensión de la cesión de Pierval supondría, en absoluto, una protección contra la posibilidad de que se denuncie, en los términos previstos por la ley, el acuerdo colectivo en vigor.

32 En consecuencia, y sin necesidad de analizar los motivos invocados por los demandantes para justificar, a primera vista, la procedencia de su demanda en el procedimiento principal, procede hacer constar que no se cumplen los requisitos que, jurídicamente, permiten la concesión de las medidas provisionales solicitadas y desestimar, por tanto, la demanda.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de julio de 1993.