61993A0575

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 9 de enero de 1996. - Casper Koelman contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Reglamento nº 17 - Desestimación de una denuncia - Motivación - Juez nacional. - Asunto T-575/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00001


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Procedimiento ° Recurso interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se dirijan órdenes conminatorias a Instituciones comunitarias, a Estados miembros o a personas físicas o jurídicas, que se condene a Estados miembros o a personas físicas o jurídicas o que se anulen acuerdos celebrados por estas últimas ° Incompetencia manifiesta del Juez comunitario

(Tratado CE, arts. 164 y ss.)

2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante Decisión sobre la existencia de una infracción ° Inexistencia ° Motivación de las Decisiones de archivo de las actuaciones ° Alcance

(Tratado CE, arts. 85 y 189; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Decisión de la Comisión que acuerda el archivo de las actuaciones ° Naturaleza jurídica ° Incidencia en la apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales del acuerdo controvertido

(Tratado CE, art. 85; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Decisión de archivo de las actuaciones ° Control jurisdiccional

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

5. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento ° Exclusión ° Negativa de la Comisión a dirigir a un Estado miembro una Directiva o una Decisión en materia de respeto de las normas sobre la competencia por parte de empresas públicas ° Exclusión

(Tratado CE, arts. 90, 169 y 173)

6. Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Ilicitud ° Perjuicio ° Relación de causalidad ° Carga de la prueba del perjuicio

(Tratado CE, art. 215, párr. 2)

Índice


1. El Juez comunitario carece manifiestamente de competencia tanto para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias, a los Estados miembros o a personas físicas o jurídicas como para pronunciarse, a instancias de una persona física o jurídica, sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado del comportamiento de un Estado miembro o de una persona física o jurídica o para anular en todo o en parte acuerdos celebrados por estas últimas.

2. Cuando la Comisión recibe una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, está obligada a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de apreciar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros. No obstante, el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una decisión de la Comisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o inexistencia de una infracción del artículo 85 del Tratado.

De ello resulta que, al desestimar una denuncia, la Comisión debe indicar las razones por las que el atento examen de los elementos de hecho y de Derecho que la parte denunciante ha puesto en su conocimiento no la han llevado a iniciar un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 del Tratado. Al hacerlo, la Comisión puede examinar los acuerdos y prácticas denunciadas en relación con todo el artículo 85 y exponer las razones por las que considera que, aun suponiendo que dichos acuerdos y prácticas constituyan una infracción del apartado 1 del artículo 85, esta última disposición podría, en cualquier caso, declararse "inaplicable" a dichos acuerdos y prácticas con arreglo al apartado 3 del artículo 85, de modo que no considere que el examen atento de la denuncia deba llevarla a poner en práctica la acción solicitada por el denunciante. La Comisión está, pues, facultada para motivar su decisión de desestimar la denuncia indicando las razones por las que considera, basándose en los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante, que los acuerdos cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 85, sin adoptar previamente una decisión de exención de dichos acuerdos dirigida a las partes contratantes, ni pronunciarse definitivamente sobre la compatibilidad de dichos acuerdos con el apartado 1 del artículo 85.

3. Una decisión de desestimación de una denuncia, que no se pronuncia definitivamente sobre la existencia o inexistencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 y que no concede una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, implica únicamente, por parte de la Comisión, una apreciación de los acuerdos y prácticas de que se trata. Por este motivo, tiene el mismo valor jurídico que los "escritos de archivo de las actuaciones".

De ello se deduce que las apreciaciones que la Comisión efectúa en una decisión que desestima una denuncia como la que aquí se discute, no pueden impedir que el Juez nacional, cuando deba pronunciarse sobre la compatibilidad de los acuerdos y prácticas denunciados por el denunciante con el apartado 1 del artículo 85, declare estos últimos nulos de pleno derecho con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, habida cuenta de los datos de que dispone. El hecho de que las apreciaciones de la Comisión, a diferencia de un escrito de archivo de las actuaciones, estén contenidas en un acto impugnable no afecta a esta conclusión, en la medida en que dichas apreciaciones no implican un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o inexistencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85, ni la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, que se produzcan en las circunstancias fijadas al efecto en el Reglamento nº 17.

Al examinar la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trate con las disposiciones antes citadas, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta tales apreciaciones de la Comisión como elementos de hecho, recurriendo, en su caso, a los servicios de la Comisión.

4. Cuando la Comisión ha adoptado la decisión de archivar una denuncia presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder

5. Debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la Comisión de no iniciar contra un Estado miembro el procedimiento por incumplimiento.

La Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento a tenor del artículo 169 del Tratado, sino que dispone a tal efecto de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su posición en un sentido determinado.

Debe declararse asimismo la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la Comisión de dirigir a un Estado miembro una Directiva o una Decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado. En efecto, el ejercicio de tales facultades no va acompañado de una obligación de intervención por parte de la Comisión.

6. La responsabilidad de la Comunidad sólo se genera sobre la base del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado si se reúne un conjunto de requisitos relativos a la realidad del daño, a la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y la conducta que se imputa a las Instituciones y a la ilegalidad de dicha conducta.

Por lo que se refiere al perjuicio, corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al Juez comunitario con el fin de demostrar la realidad y el alcance del daño presuntamente sufrido.

Partes


En el asunto T-575/93,

Casper Koelman, con domicilio en Bruselas, representado por Mes Michel Molitor, Lambert Dupong, Pierre Feltgen y Lucy Dupong, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Michel Molitor, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Buma, asociación neerlandesa, con domicilio en Amstelveen (Países Bajos), representada por los Sres. Cornelis van Rij y Eduard A.P. Engels, Abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto varias pretensiones relativas a la decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1993 por la que se desestima la denuncia presentada por el demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. D.P.M. Barrington, Presidente; los Sres. R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

1 La retransmisión por cable de programas de televisión y de radio constituye, según una sentencia del Hoge Raad der Nederlanden, una "publicación" con arreglo al artículo 1 de la Auteurswet (Ley sobre los derechos de autor), por lo que ésta es aplicable a dicho servicio y concede a los derechohabientes °con arreglo a la Auteurswet° de dichos programas el derecho a dar o denegar su consentimiento a la retransmisión, así como el derecho a recibir una remuneración en caso de retransmisión.

2 El 29 de mayo de 1985, los representantes de las sociedades de teledistribución o de radiodifusión por cable celebraron un acuerdo marco con los derechohabientes de los programas de televisión y de radio, que permitía la celebración a título individual de dos acuerdos tipo entre dichos derechohabientes y cada sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable, uno para los programas de televisión y el otro para los programas de radio, en los que se concreta la aplicación de la Auteurswet a la retransmisión de dichos programas. Desde entonces dichos acuerdos se han prorrogado en varias ocasiones.

3 Por lo que se refiere a la retransmisión por cable de programas de televisión, los derechohabientes mencionados en el acuerdo tipo eran en aquella época las cadenas de televisión NOS, BRT, RTBF, ARD, ZDF, BBC, TF1, A2 y France 3, la fundación Sekam, la asociación Agicoa y la asociación Buma. Con motivo de una prórroga de dicho acuerdo tipo, las cadenas de televisión Nederland 3, RAI Uno y RTL+ se añadieron a dicha lista. Por lo que se refiere a la retransmisión por cable de programas de radio, el único derechohabiente mencionado en el acuerdo tipo es Buma.

4 Buma intervino en dichos acuerdos por dos conceptos diferentes. En primer lugar, como mandataria de todos los titulares de derechos de autor neerlandeses: derechos de autor en materia musical, derechos de ejecución de obras musicales acompañada de una representación escénica, derechos literarios, derechos en materia de artes plásticas y de fotografía, derechos sobre obras cinematográficas y derechos propios de los organismos de radiodifusión. En segundo lugar, intervino en calidad de representante de las organizaciones miembros de CISAC (organización nacional que agrupa las distintas organizaciones nacionales que representan a los titulares de los derechos de autor antes enumerados). Por ambos conceptos, Buma percibe en nombre de todos los derechohabientes las remuneraciones adeudadas por las sociedades de teledistribución o de radiodifusión por cable.

5 Por otra parte, Buma goza de un monopolio legal como organización neerlandesa de los titulares de derechos de autor en materia musical. En efecto, es la única que ha sido autorizada, mediante Orden del Ministro de Justicia de 24 de marzo de 1933, con arreglo al artículo 30 A de la Ley de 1912 sobre derechos de autor, a actuar profesionalmente como intermediaria en el ámbito de los derechos de autor en materia musical. En este contexto, Buma celebra contratos de explotación con los autores de obras musicales. Esta es la razón por la que el acuerdo tipo para la retransmisión por cable de programas de radio dispone que el único derechohabiente es Buma.

6 Los acuerdos tipo establecen que los derechohabientes concederán a la sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable la autorización no exclusiva de retransmisión de los programas. En los acuerdos tipo figura una cláusula de garantía, según la cual los derechohabientes, partes en ellos, asumen toda la responsabilidad económica de la sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable derivada de las reclamaciones formuladas, en un plazo de seis meses a partir del fin del año civil durante el cual haya tenido lugar la retransmisión de una emisión, por un titular o un derechohabiente de derechos de autor que no haya estado representado por una parte en los acuerdos tipo, sin que pueda, por consiguiente, considerarse que haya dado su consentimiento a la retransmisión. En el momento de la presentación del escrito de intervención de Buma, no se había invocado esta cláusula de garantía.

7 Los acuerdos tipo fueron notificados a la Comisión el 18 de diciembre de 1985 para obtener una declaración negativa o una exención.

8 Mediante escrito de 16 de junio de 1986, el Sr. A.C. Overbury, director en la Comisión, respondió que la Dirección General de Competencia no tenía la intención de proseguir el examen de los acuerdos notificados en el marco de la aplicación de las normas sobre la competencia y que, por consiguiente, se había archivado el expediente.

9 A partir del 8 de agosto de 1985, el demandante, compositor y gerente de una agencia de obras fotográficas, comenzó a enviar regularmente a la Comisión correspondencia en la que llamaba su atención sobre los monopolios de hecho de que se beneficiaban las sociedades de derechos de autor en los distintos Estados miembros y denunciaba la celebración de los acuerdos tipo antes mencionados. Mediante escrito de 26 de octubre de 1990 se presentó una denuncia relativa a dichos acuerdos tipo. Esta denuncia inicial fue completada el 6 de marzo de 1992, cuando el demandante solicitó a la Comisión que declarase la incompatibilidad con el Derecho comunitario de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 9 del contrato tipo de explotación, de 23 de diciembre de 1986, entre Buma y los autores de obras musicales.

10 El demandante estima que su afiliación a Buma como compositor, así como su otra actividad profesional de intermediario de derechos de autor de obras fotográficas, le daban un interés suficiente para formular esta denuncia ante la Comisión.

11 El 6 de agosto de 1992, el demandante interpuso un recurso por omisión contra la Comisión después de haberle instado previamente a que actuara mediante escrito de 8 de abril de 1992 (asunto T-56/92). El 8 de octubre de 1992, la Comisión envió un escrito firmado por el Sr. C.D. Ehlermann, Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), indicando aquélla que tenía la intención de desestimar la denuncia del demandante, y le pidió que formulara sus observaciones al respecto.

12 Mediante escrito de 8 de noviembre de 1992, el demandante presentó sus observaciones.

13 Mediante escrito de 14 de octubre de 1993, firmado por el Comisario encargado de la competencia, la Comisión desestimó definitivamente la denuncia del demandante.

14 Mediante auto de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión (T-56/92, Rec. p. II-1267), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, por tanto, ya no procedía pronunciarse sobre el recurso por omisión (véase el apartado 11 supra).

15 El 14 de diciembre de 1993, el demandante interpuso un recurso basado, por una parte, en el artículo 173 del Tratado, solicitando que se anulara la decisión de la Comisión por la que se desestimaba su denuncia y, por otra parte, en el artículo 178 y el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, solicitando la reparación del perjuicio que afirmaba haber sufrido.

16 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, de 7 de junio de 1994, se admitió la intervención de la asociación Buma en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

18 En la vista, el Abogado del demandante declaró que no deseaba informar ni responder a las preguntas que el Tribunal de Justicia quería formularle en la lengua de procedimiento, porque no la dominaba suficientemente. En tales circunstancias, también la Comisión renunció a informar. De acuerdo con la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia propuso al Abogado del demandante que respondiera en francés a determinadas preguntas que quería formularle. Aunque durante la vista había posibilidad de traducir al francés las preguntas que se le querían plantear, el Abogado del demandante declaró que prefería que el Tribunal de Primera Instancia no le formulara ninguna otra pregunta habida cuenta del carácter completo del análisis consagrado a la tesis del demandante durante la fase escrita. El Tribunal de Primera Instancia se limitó entonces a formular determinadas preguntas a la Comisión, la cual respondió en la lengua de procedimiento. La parte coadyuvante no estaba representada en la vista.

Pretensiones de las partes

19 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Declare nulos, con arreglo a los artículos 173 y 174 del Tratado, la decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), a raíz de la denuncia que él presentó el 26 de octubre de 1990, relativa a lo que se ha dado en llamar los dos acuerdos de 29 de mayo de 1985, relativos a la radiodifusión por cable y la teledistribución, así como todos los acuerdos que de ellos derivan, las participaciones en dichos acuerdos y en otros de los organismos de gestión de derechos de autor de obras musicales que ocupan una posición dominante, los contratos tipo de explotación aplicados por Buma y la función desempeñada por el Estado neerlandés en la elaboración de dichos acuerdos relativos a la transmisión por cable;

garantice a los autores la libertad de elección del organismo al que deseen confiar la gestión de sus obras;

garantice un leal acceso al mercado a las empresas que se ocupan de la gestión de derechos y las proteja contra abusos de posición dominante por parte de los monopolios en materia de derechos de autor de obras musicales.

2) Declare que:

a) los dos acuerdos de 29 de mayo de 1985 relativos a la radiodifusión por cable y a la teledistribución y todos los acuerdos de ellos derivados son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85;

b) el acuerdo tipo de 29 de mayo de 1985 relativo a la teledistribución y todos los acuerdos de él derivados son incompatibles con el artículo 7 del Tratado;

c) la participación de Buma en los acuerdos relativos a la transmisión por cable, en la forma en que se hizo, es incompatible con el artículo 86 del Tratado;

d) la función desempeñada por el Estado neerlandés en la elaboración de los acuerdos relativos a la transmisión por cable y a su aplicación práctica mediante recargos en las facturas extendidas por empresas de utilidad pública es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90;

e) los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 9 de los contratos tipo de explotación de Buma constituyen una infracción de la Decisión 71/224/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1971, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado (IV/26760 ° Gema; DO L 134, p. 15) y son incompatibles con el artículo 86 del Tratado en la medida en que constituyen un abuso de posición dominante por parte de Buma en relación con los autores.

3) Resuelva sobre los demás extremos que el Tribunal de Primera Instancia estime pertinentes.

4) Condene a la Comisión a pagar al Sr. Koelman una indemnización de daños y perjuicios que éste estima como mínimo en 1.500.000 HFL, o al menos la parte del perjuicio que el Tribunal de Primera Instancia estime imputable a la actuación de la Comisión.

5) Condene en costas a la Comisión.

20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Con carácter principal, declare en cualquier caso la inadmisibilidad de la pretensión formulada en el número 1, en la medida en que sobrepasa una pretensión de anulación, así como las pretensiones formuladas en los números 2, 3 y 4, y desestime el recurso en todo lo demás.

° Con carácter subsidiario, desestime el recurso en su totalidad.

° En ambos casos, condene en costas al demandante.

21 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Koelman en todos sus extremos o lo desestime.

° Condene en costas al Sr. Koelman, incluidas las de la parte coadyuvante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

22 La Comisión estima que sólo una parte de las pretensiones del demandante, la formulada en el número 1, es admisible, ya que las demás pretensiones se sitúan manifiestamente fuera de la competencia del Juez comunitario o no están suficientemente elaboradas y precisadas.

23 Así, la Comisión alega que en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia únicamente tiene competencia para anular los actos de una Institución comunitaria, por lo que no es competente para ordenar las medidas específicas solicitadas en el número 1 de las pretensiones del demandante. En efecto, con arreglo al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de que se trate. Tampoco corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de los acuerdos celebrados entre personas físicas o jurídicas, como se solicita en el número 2 de las pretensiones del demandante. Esta apreciación es competencia de la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no puede suplirla (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1989, Cosimex/Comisión, T-131/89 R, Rec. 1990, p. II-1, apartado 12, y de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartados 24 y 25).

24 La Comisión alega a continuación que la petición formulada en el número 3 de las pretensiones del demandante de que "resuelva sobre los demás extremos que el Tribunal de Primera Instancia estime pertinentes" no es suficientemente precisa para que se declare su admisibilidad.

25 Por último, la Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización porque la demanda no permite identificar sin ambigueedad ni la infracción imputable a la Comisión ni el perjuicio presuntamente sufrido por el demandante ni, a fortiori, el nexo causal entre la infracción alegada y el perjuicio presuntamente sufrido. En cuanto a la evaluación del perjuicio, la Comisión observa que el demandante propone una simple cantidad sin aportar ningún justificante y sin indicar el modo de calcularlo. Por otra parte, la Comisión subraya que cuando la infracción que se imputa es una omisión, es necesario que el perjuicio sufrido corresponda al período posterior a la fecha en que pueda comprobarse que se produjo la omisión.

26 En respuesta, el demandante señala que todas sus pretensiones se encuentran dentro del ámbito de la competencia del Tribunal de Primera Instancia.

27 Por lo que respecta más concretamente a sus pretensiones de indemnización, el demandante señala que indicó claramente que la falta de diligencia y la lentitud con que la Comisión trató su denuncia constituyen una infracción. En particular, el hecho de que la Comisión omitiera comunicarle que había concedido una declaración negativa en lo referente a los acuerdos-tipo notificados hace ilícito su comportamiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28 El Tribunal examinará la admisibilidad de las pretensiones de la parte demandante siguiendo el orden en que han sido formuladas en la demanda.

29 En primer lugar, por lo que se refiere a la parte del número 1 de las pretensiones del demandante en la que este último solicita al Tribunal de Primera Instancia que "garantice a los autores la libertad de elección del organismo al que deseen confiar la gestión de sus obras" y que "garantice un leal acceso al mercado a las empresas que se ocupan de la gestión de derechos y las proteja contra abusos de posición dominante por parte de los monopolios en materia de derechos de autor de obras musicales", el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, éste no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias, a los Estados miembros o a personas físicas o jurídicas (véase el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 18, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 28). De ello se deduce que hay que declarar la inadmisibilidad de las peticiones formuladas por el demandante en esta parte del número 1 de las pretensiones.

30 En segundo lugar, por lo que se refiere a las peticiones recogidas en el número 2 de las pretensiones del demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que es manifiesto que no son de su competencia y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad. En efecto, el Juez comunitario no tiene competencia, por una parte, para pronunciarse, a instancias de una persona física o jurídica, sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado del comportamiento de un Estado miembro o de una persona física o jurídica ni, por otra parte, para anular en todo o en parte acuerdos celebrados por personas físicas o jurídicas (véase el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 18).

31 En tercer lugar, por lo que se refiere a la petición formulada en el número 3 de las pretensiones del demandante, mediante la que éste pide al Tribunal de Primera Instancia que "resuelva sobre los demás extremos que el Tribunal de Primera Instancia estime pertinentes", el Tribunal de Primer Instancia considera que dicha petición no indica su objeto y que, por consiguiente, no tiene el grado de precisión requerido por el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia para su admisibilidad.

32 De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de todas las pretensiones del demandante excepto su petición de que se anule la decisión de la Comisión mediante la que se desestima su denuncia, mencionada en la primera parte del número 1 de sus pretensiones, y la que tiene por objeto que se le indemnice por el perjuicio presuntamente sufrido, mencionada en el número 4 de sus pretensiones.

33 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario señalar que la demanda está poco estructurada, que su redacción es bastante confusa y que los motivos invocados por el demandante en apoyo de las pretensiones de anulación y de indemnización no están identificados como tales. No obstante, a pesar de las deficiencias formales de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia estima que ésta contenía suficiente información para que la Comisión pudiera pronunciarse sobre el fondo y para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969, apartado 15), de modo que, a este respecto, cumplió los requisitos del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

34 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de las pretensiones de anulación y de indemnización.

Sobre el fondo

35 Habida cuenta de las observaciones formuladas en los apartados anteriores, el Tribunal de Primera Instancia considera que las pretensiones de anulación se basan en realidad en cuatro motivos. El primer motivo es la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en el sentido de que la Comisión hizo referencia a los requisitos de exención que figuran en dicha disposición para desestimar la denuncia del demandante en lo relativo a los acuerdos tipo, sin haber adoptado previamente una decisión de exención de dichos acuerdos. El segundo motivo tiene dos partes. En la primera, dicho motivo se funda en un error manifiesto de apreciación, en la medida en que la Comisión basó erróneamente su desestimación de la denuncia del demandante en la apreciación de que los acuerdos tipo cumplían todos los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En la segunda parte de este motivo, se reprocha a la Comisión no haber considerado que Buma había infringido el artículo 86 del Tratado al celebrar los acuerdos tipo y al no haber estimado necesario examinar, a la luz del artículo 86, la compatibilidad de los actos del Estado neerlandés con el apartado 1 del artículo 90 del Tratado. El tercer motivo consiste en la infracción del artículo 155 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento nº 17, en la medida en que la Comisión no investigó la compatibilidad con el Derecho comunitario de los contratos de explotación celebrados por Buma con los autores de obras musicales por considerar que la denuncia del demandante al respecto no tenía suficiente interés comunitario. El cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión desestimó la denuncia sin mencionar las razones por las que el comportamiento de Buma en relación con sus miembros no justificaba una investigación de la eventual infracción del artículo 86 del Tratado. Las pretensiones de indemnización se basan, por su parte, en que la Comisión violó el principio de buena administración, lo que provocó la desaparición de la agencia de fotos del demandante en la que él actuaba como intermediario en materia de derechos de autor de obras fotográficas.

Sobre las pretensiones de anulación

Primer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

° Alegaciones de las partes

36 El demandante alega que la Comisión infringió el apartado 3 del artículo 85 del Tratado al desestimar su denuncia basándose en que los acuerdos tipo cumplían los requisitos de exención mencionados en dicha norma, pero sin haber adoptado ninguna decisión de exención a este respecto. Pues bien, el demandante estima que, por razones de seguridad jurídica, la Comisión sólo puede referirse a dichos requisitos después de haber adoptado una decisión de exención. Por consiguiente, la Comisión no habría debido desestimar la denuncia, en este caso, refiriéndose a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

37 La Comisión responde que puede desestimar una denuncia sin estar obligada a adoptar previamente una decisión de exención de los acuerdos denunciados por el denunciante y que le han notificado las partes en dichos acuerdos.

° Apreciación del Tribunal de Primera de Instancia

38 Mediante este motivo, se pide al Tribunal de Primera Instancia que determine si la Comisión puede desestimar una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 basándose en que los acuerdos denunciados satisfacen en todo caso los requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado para acogerse a una exención de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero sin que la Comisión haya dirigido ninguna decisión a este respecto a las partes en dichos acuerdos, que, por otra parte, le han sido notificados, y sin que se haya pronunciado definitivamente sobre la cuestión de si éstos infringían el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

39 Con carácter liminar, hay que recordar que cuando la Comisión recibe una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, está obligada a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de apreciar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, "Automec II", T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 79). No obstante, también es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una decisión de la Comisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o inexistencia de una infracción del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 17; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 62).

40 El Tribunal de Primera Instancia estima que de dicha jurisprudencia se desprende que, al desestimar una denuncia, la Comisión debe indicar las razones por las que el atento examen de los elementos de hecho y de Derecho que la parte denunciante ha puesto en su conocimiento no la han llevado a iniciar un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 del Tratado. Al hacerlo, la Comisión puede examinar los acuerdos y prácticas denunciadas en relación con todo el artículo 85 y exponer las razones por las que considera que, aun suponiendo que dichos acuerdos y prácticas constituyan una infracción del apartado 1 del artículo 85, esta última disposición podría en cualquier caso declararse "inaplicable" a dichos acuerdos y prácticas con arreglo al apartado 3 del artículo 85, de modo que no considere que el examen atento de la denuncia deba llevarla a poner en práctica la acción solicitada por el denunciante. De ello se sigue que, en el caso de autos, la Comisión estaba facultada para motivar su decisión de desestimar la denuncia indicando las razones por las que consideró, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que puso en su conocimiento el denunciante, que los acuerdos tipo cumplían los requisitos del apartado 3 del artículo 85, sin adoptar previamente una decisión de exención de dichos acuerdos dirigida a las partes contratantes, ni pronunciarse definitivamente sobre la compatibilidad de dichos acuerdos con el apartado 1 del artículo 85.

41 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que tal decisión de desestimación de una denuncia, que no se pronuncia definitivamente sobre la existencia o inexistencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 y que no concede una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, implica únicamente, por parte de la Comisión, una apreciación de los acuerdos y prácticas de que se trata. Por este motivo, tiene el mismo valor jurídico que los "escritos de archivo de las actuaciones", como la Comisión reconoció en la vista (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, apartado 13; Marty, 37/79, Rec. p. 2481, apartado 10, y Lancôme y Cosparfrance, 99/79, Rec. p. 2511, apartado 11).

42 De ello se deduce que las apreciaciones que la Comisión efectúa en una decisión que desestima una denuncia como la que aquí se discute, no pueden impedir que el Juez nacional, cuando deba pronunciarse sobre la compatibilidad de los acuerdos y prácticas denunciados por el denunciante con el apartado 1 del artículo 85, declare estos últimos nulos de pleno derecho con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Tratado, habida cuenta de los datos de que dispone. El hecho de que las apreciaciones de la Comisión, a diferencia de un escrito de archivo de las actuaciones, estén contenidas en un acto impugnable no afecta a esta conclusión, en la medida en que dichas apreciaciones no implican un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o inexistencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85, ni la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, que se produzcan en las circunstancias fijadas al efecto en el Reglamento nº 17.

43 Por otra parte, hay que recordar que las apreciaciones de la Comisión constituyen elementos de hecho que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta al examinar la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trate con las disposiciones antes citadas (véase Giry y Guerlain y otros, antes citada, apartado 13), recurriendo, en su caso, a los servicios de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartados 43 a 55). En el caso de autos, entre los elementos de hecho se encuentra precisamente la apreciación de la Comisión según la cual "no puede excluirse de entrada que los acuerdos relativos a transmisión por cable tengan por objeto o por efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85" (véase la decisión impugnada, puntos 10 a 12), cuando la Comisión aún no ha hecho uso de la competencia exclusiva de que dispone en virtud del Reglamento nº 17 para conceder una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, lo que deja intacta la facultad del Juez nacional de anular dicho acuerdo.

44 De todo lo anterior se deduce que el motivo debe desestimarse.

Segundo motivo: error manifiesto de apreciación

° Alegaciones de las partes

45 En la primera parte de este motivo, el demandante alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al basar parcialmente su desestimación de la denuncia en la consideración de que los acuerdos tipo de teledistribución o de radiodifusión por cable cumplen en todo caso los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado de modo que, aunque dichos acuerdos fueran contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, dicho artículo podría declararse inaplicable. Según el demandante, en el caso de autos no se reúnen todos los requisitos del apartado 3 del artículo 85.

46 A este respecto, el demandante estima, en primer lugar, que los acuerdos tipo no contribuyen a mejorar la producción ni la distribución de los programas de televisión o de radio. En su opinión, la Comisión no ha demostrado que la celebración de tales acuerdos generales, que incluían a todas las partes interesadas, favorezca la producción de programas de televisión o de radio y aumente el número de programas retransmitidos por cable. Por el contrario, los países en los que no se han celebrado tales acuerdos tienen una oferta de programas retransmitidos por cable como mínimo igual de abundante.

47 En segundo lugar, el demandante también duda de la afirmación de la Comisión, que en su opinión no está demostrada, según la cual tales acuerdos implican una mayor oferta de programas y una disminución del riesgo de perturbación de las emisiones ocasionada por la negativa de un titular o derechohabiente a autorizar la transmisión de un programa sobre el que tenga un derecho de autor. Por tanto, se pregunta de qué modo tales acuerdos pueden reservar una parte equitativa de sus ventajas a los telespectadores o radioyentes, cuando no las hay.

48 En tercer lugar, el demandante estima que la Comisión no ha demostrado la necesidad de celebrar tales acuerdos tipo para garantizar una retransmisión por cable de los programas de televisión y de radio que respete todos los derechos de autor de que se trata. En su opinión, cabe considerar dos alternativas que restringen menos la competencia. Una sería el pago en la fuente, de manera que el primer difusor abonara al autor un suplemento por la retransmisión por cable autorizada del programa de que se trate. La otra consistiría en el pago de los derechos de autor mediante un sistema automático de detección, que registraría todas las emisiones retransmitidas según una señal electrónica codificada.

49 Por último, en cuarto lugar, el demandante alega que las cláusulas de exclusividad que figuran en los acuerdos tipo eliminan la competencia en la medida en que tienen por efecto que sólo los derechohabientes que son parte en dichos acuerdos pueden autorizar a las sociedades de teledistribución o de radiodifusión por cable a retransmitir programas de televisión o de radio que tengan elementos protegidos por derechos de autor. En efecto, prosigue, dichos acuerdos tipo ofrecen una licencia global de retransmisión por cable de programas de las cadenas de televisión y de las emisoras de radio representadas, que comprende a la vez los derechos de autor de los derechohabientes parte en los acuerdos tipo y los derechos de autor de otros titulares y derechohabientes que no son parte en los acuerdos tipo. Ello produce un efecto contrario a la competencia en la medida en que otros intermediarios que quisieran intervenir en el pago de los derechos de autor de titulares o de derechohabientes no representados, devengados por los programas retransmitidos por cable, se encontrarían en la imposibilidad de entrar en dicho mercado. Refuerza aún más este efecto contrario a la competencia el hecho de que una cadena de televisión o una emisora de radio que sea parte en los acuerdos tipo ya no pueda celebrar con una sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable un acuerdo de retransmisión por cable que no corresponda al acuerdo tipo. Por otra parte, el monopolio legal de Buma, en su función de intermediaria encargada de aplicar la normativa relativa a los derechos de autor de obras musicales, también contribuye a eliminar la competencia mediante los acuerdos de que se trata en materia de obras no musicales, en la medida en que dicho monopolio implica siempre la intervención de Buma cuando una emisión retransmitida por cable contenga una obra musical, e impide así que se celebren negociaciones independientes de la intervención de Buma entre una cadena de televisión o una emisora de radio y una sociedad de distribución por cable.

50 En la segunda parte de este motivo, el demandante alega que la decisión impugnada, en la medida en que se refiere a la infracción del artículo 86 del Tratado por parte de Buma a causa de la celebración de los acuerdos tipo y a la infracción del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, leído a la luz del artículo 86 del Tratado, por parte del Estado neerlandés, también adolece de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. En efecto, prosigue, se desprende de la decisión impugnada, según la cual la Comisión no veía razón alguna para examinar por propia iniciativa tales alegaciones, que esta última no constató, por una parte, que Buma explotó de manera abusiva su posición dominante de intermediaria en el mercado de los derechos de autor de obras musicales para alcanzar la misma posición en los mercados conexos y, por otra parte, que el Estado neerlandés adoptó medidas que son incompatibles con el apartado 1 del artículo 90 del Tratado. Así, en caso de celebración simultánea de acuerdos tipos para la retransmisión por cable de programas de televisión y de radio, Buma favoreció a los primeros, los cuales son, en términos de derechos de autor, más lucrativos para ella, ya que percibe remuneraciones por todas las categorías de derechos de autor y no solamente por las obras musicales, renunciando a las remuneraciones correspondientes a la retransmisión de programas de radio, que únicamente puede ser objeto de un acuerdo de retransmisión por cable celebrado por Buma en virtud de su monopolio legal.

51 Por lo que se refiere a la primera parte de este motivo, la Comisión niega que los requisitos del apartado 3 del artículo 85 no se hayan cumplido en el caso de autos. En efecto, según ella, la motivación de la decisión impugnada sólo puede verse confirmada. Así, no ve de qué modo podría negarse que un acuerdo colectivo de teledistribución o de radiodifusión por cable contribuye al aumento del número de programas retransmitidos o que garantiza una retransmisión sin interrupción ni perturbación provocadas por la negativa de un titular o de un derechohabiente a dar su consentimiento.

52 En cuanto a los otros dos métodos propuestos por el demandante, la Comisión señala que no cuestionan la necesidad de celebrar un acuerdo colectivo de teledistribución o de radiodifusión por cuanto no constituyen verdaderas alternativas. De este modo, prosigue, el sistema del "pago en la fuente" no tiene en cuenta los problemas que con frecuencia surgen entre los titulares o los derechohabientes de derechos de autor y las sociedades de teledistribución o de radiodifusión por cable. Como también señala la parte coadyuvante, el sistema de detección sólo prevé, por su parte, una solución para determinar los derechos devengados por una retransmisión, pero no resuelve el problema del consentimiento previo. Por otra parte, esta última posibilidad sólo es útil para la retransmisión de obras musicales, pero no es aplicable, por ejemplo, a la retransmisión por cable de obras fotográficas.

53 Por lo que se refiere a la alegación del demandante, según la cual los acuerdos tipo eliminan la competencia a causa de la función de intermediario preponderante de Buma, la Comisión subraya que los efectos contrarios a la competencia indicados por el demandante se derivan principalmente del monopolio legal que tiene, que no era objeto de la denuncia, y no propiamente de los acuerdos tipo. Por otra parte, señala que el monopolio legal de que Buma goza sólo cubre la emisión de obras musicales y que Buma no ocupa una situación similar frente a sus competidores por lo que respecta a otro tipo de emisiones. En cuanto a la alegación del demandante, según la cual la exclusividad del consentimiento de todos los derechohabientes de la retransmisión por cable refuerza el efecto contrario a la competencia del acuerdo, la Comisión señala que el hecho de que un organismo haya adquirido todos los derechos o represente a todos los titulares de derechos de autor no implica que ya no pueda celebrar un acuerdo separado con una sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable.

54 En cuanto a la segunda parte de este motivo, a falta de pruebas convincentes, la Comisión no ve de qué modo Buma puede explotar de manera abusiva su monopolio legal de intermediario en el mercado de los derechos de autor de obras musicales para extender su posición dominante al mercado de los derechos de autor de obras fotográficas. En efecto, Buma recibe las remuneraciones devengadas por la retransmisión por cable de obras fotográficas en nombre de Burapo, una organización con su propia administración, que reparte después las cantidades recibidas entre los distintos fotógrafos.

55 En cuanto a la parte de la denuncia relativa al comportamiento del Estado neerlandés, la Comisión señala que la denuncia se formuló sobre la base del Reglamento nº 17 contra Buma y las demás partes en los acuerdos tipo, y no contra el Estado neerlandés sobre la base del artículo 169 o del apartado 3 del artículo 90 del Tratado. No obstante, si el Tribunal de Primera Instancia estimara que efectivamente se ha formulado una denuncia contra el Estado neerlandés, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que no adoptó ninguna decisión al respecto, de modo que dicha cuestión no debe examinarse en el marco del presente procedimiento.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56 Con carácter liminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que, cuando la Comisión ha adoptado la decisión de archivar una denuncia presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 45).

57 Por lo que se refiere a la primera parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que la Comisión declaró en el punto 14 de la decisión impugnada que un "acuerdo colectivo y uniforme de la autorización de transmitir programas de radio y de televisión constituye el método más efectivo y eficaz para garantizar una transmisión legítima de dichos programas por cable en una situación en que un gran número de titulares y empresas de distribución por cable se ven afectados por la concesión de la autorización y por la transmisión consiguiente. Dado que tanto los emisores nacionales como los extranjeros se ven afectados por dicho acuerdo colectivo, es necesario reconocer que mejora la distribución de los programas de radio y de televisión en el mercado común". Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que el demandante impugnó dicha alegación subrayando que la retransmisión por cable de programas de televisión y de radio no es cuantitativamente menos importante en los países en los que no hay "acuerdo colectivo y uniforme de la autorización de transmitir programas de radio y de televisión", sin aportar el menor elemento de prueba que permita demostrar los hechos que invoca, a pesar de que la Comisión le pidió que lo hiciera en el escrito que le dirigió el 8 de octubre de 1992, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

58 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha demostrado que la tesis de la Comisión, según la cual tal acuerdo colectivo y uniforme es el medio más efectivo y eficaz para garantizar la retransmisión legítima por cable de los programas de televisión y de radio, adolecía de un error manifiesto de apreciación. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no puede acoger esta alegación del demandante.

59 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia constata que, en apoyo de la alegación según la cual los usuarios no reciben ninguna parte equitativa de los beneficios derivados de la mejora de la retransmisión de los programas de televisión y de radio, el demandante no ha presentado ningún elemento, ni en sus observaciones de 8 de noviembre de 1992 en respuesta al escrito de la Comisión de 8 de octubre de 1992, ni en la demanda, ni en el escrito de réplica, que pueda enervar la credibilidad de la tesis de la Comisión, tal como se expuso en la decisión impugnada, según la cual los acuerdos de teledistribución o de radiodifusión por cable de que se trata permiten poner a disposición de los consumidores una oferta mayor de programas de televisión y de radio y reducir al mínimo los riesgos de perturbación o de interrupción de las retransmisiones causadas por controversias relativas a los derechos de autor. De ello se deduce que este Tribunal tampoco puede acoger esta alegación del demandante.

60 En tercer lugar, en lo referente al requisito establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, según el cual los acuerdos tipo no pueden imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar los objetivos mencionados en dicha disposición, debe señalarse que el demandante no ha propuesto ninguna alternativa válida a la opinión de la Comisión, según la cual la conclusión de un acuerdo colectivo de teledistribución o de radiodifusión por cable entre los derechohabientes y cada sociedad de distribución es indispensable para mejorar la retransmisión eficaz y legítima de los programas de televisión y de radio. En efecto, por una parte, en cuanto a la primera posibilidad propuesta por el demandante, según la cual el pago de los derechos de autor sobre la retransmisión por cable de los programas de televisión y de radio debería tener lugar en la fuente, es decir, entre el primer difusor y el titular del derecho de autor, el Tribunal de Primera Instancia señala que, aun suponiendo que dicho pago sea posible como mantiene el demandante, la aplicación de tal sistema no puede impedir que surjan obstáculos durante las negociaciones sobre la celebración, entre el primer difusor y una sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable, de un acuerdo que tenga por objeto la retransmisión de un programa difundido. Por otra parte, tal sistema requiere la celebración de acuerdos individuales entre cada sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable y cada primer difusor de una obra protegida por derechos de autor. Como puede haber varios primeros difusores para partes de un mismo programa de televisión o de radio, está claro que la celebración de dichos acuerdos individuales no permite garantizar de manera efectiva y eficaz la retransmisión por cable de los programas de que se trata, como permite hacerlo la celebración de un acuerdo colectivo.

61 Por otra parte, en apoyo del segundo método, basado en un sistema de detección automática de los programas retransmitidos, el demandante ha presentado, adjunto al escrito que dirigió a la Comisión de 6 de marzo de 1992, un anuncio publicitario de la sociedad Broadcast Data Systems proponiendo un sistema "Record Track, AD Track, Radiotrack y Royalty Track" redactado en los términos siguientes:

"A method for instantaneously gathering and reporting data about songs and commercials being broadcast. Broadcast Data Systems offers four airplay monitoring information services for different segments of the music, advertising and radio industries" ("Un sistema para reunir y comunicar instantáneamente datos sobre canciones y anuncios que se emiten. Broadcast Data Systems ofrece cuatro servicios de observación de la información emitida por ondas para segmentos distintos de la industrial musical, publicitaria y radiofónica");

"Record Track lets record companies and associated businesses quickly, easily track songs being played on radio, music TV and cable stations nationwide" ("Record Track permite a los productores de discos y a las empresas que ejercen actividades relacionadas seguir rápida y fácilmente las canciones que se emiten en la radio, en la televisión musical y en las emisoras por cable de todo el territorio nacional");

"Royalty Track allows performing rights societies to expand substantially their ability to monitor the on-air use of copyrighted music" ("Royalty Track permite a las sociedades de derechos de autor sobre la interpretación de obras desarrollar de manera significativa su posibilidad de controlar la emisión de música protegida por un derecho de autor").

62 El Tribunal observa, sobre la base de este mero anuncio publicitario, que el sistema así propuesto por el demandante sólo es válido para detectar la transmisión de señales auditivas. Por el contrario, no parece que el uso de tal sistema pueda detectar la transmisión de señales visuales, como imágenes o, en el caso que en particular afecta al demandante, obras fotográficas. Dicho sistema no puede, por consiguiente, presentarse como una alternativa válida a la celebración de un acuerdo colectivo.

63 De ello se deduce que el demandante no ha demostrado que el razonamiento de la Comisión al respecto adolezca de un error manifiesto de apreciación.

64 En cuarto lugar, en cuanto al último requisito exigido por el apartado 3 del artículo 85, según el cual los acuerdos de que se trata no pueden eliminar la competencia en una parte considerable del mercado, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión, en la decisión impugnada, alega que los acuerdos tipo "dan a las empresas de distribución por cable la posibilidad de obtener, sobre la base de un solo contrato, una autorización que englobe todos los derechos de autor de los titulares y de los terceros representados por ellos". La Comisión prosigue declarando "que dichos acuerdos tipo no excluyen que las empresas de distribución por cable puedan celebrar acuerdos individuales con los titulares si, por ejemplo, desean transmitir una oferta más selectiva de emisoras" (punto 17 de la decisión impugnada).

65 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que la Comisión no ha afirmado que el consentimiento de los derechohabientes parte en los acuerdos tipo comprenda igualmente el de los titulares o derechohabientes que no son parte o no están representados en los acuerdos tipo, para la retransmisión por cable de sus obras.

66 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la apreciación de la Comisión no implica que los intermediarios en materia de derechos de autor que no son parte o no están representados en los acuerdos tipo no tengan derecho a celebrar acuerdos particulares con las sociedades de teledistribución o radiodifusión por cable sobre el pago de los derechos de autor devengados por la retransmisión de las obras en relación con las cuales actúan dichos intermediarios. De ello se desprende que la alegación formulada por el demandante es inoperante al respecto, ya que se basa en un análisis inexacto de la apreciación de la Comisión tal como se formuló en la decisión impugnada.

67 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la cláusula que figura en el preámbulo del acuerdo tipo para los programas de televisión, calificada por el demandante de "cláusula de exclusividad", se refiere en realidad al derecho exclusivo que tienen los derechohabientes a autorizar la retransmisión por cable de las obras protegidas. El demandante se equivoca a este respecto acerca del alcance y de la naturaleza de dicha cláusula, atribuyéndole un carácter de cláusula constitutiva de derechos que no tiene. En efecto, en la cláusula denunciada por el demandante, los derechohabientes parte en el acuerdo tipo garantizan simplemente a las otras partes en el acuerdo tipo que disponen, en virtud de la legislación aplicable, de un derecho exclusivo, para llevar a estas otras partes en el acuerdo tipo a comprometerse con ellos. Además, el Tribunal de Primera Instancia constata que el compromiso suscrito por los derechohabientes en el artículo 6 de dicho acuerdo tipo, mediante el cual los derechohabientes asumen toda la responsabilidad financiera que pueda derivar de las reivindicaciones de titulares o de derechohabientes de derechos de autor no representados en el acuerdo tipo en caso de retransmisión de obras protegidas en su favor, se justifica únicamente por lo que los derechohabientes parte en el acuerdo tipo afirman en la cláusula del preámbulo denunciada por el demandante. Por consiguiente, hay que destacar que la exclusividad prevista en dicha cláusula del preámbulo no prohíbe a tales derechohabientes, al menos en principio, celebrar otros acuerdos distintos a los acuerdos tipo, pero que también tengan por objeto la retransmisión por cable de sus programas, eventualmente tras la intervención de otros intermediarios en el mercado y, en su caso, paralelamente a la intervención de Buma °habida cuenta de su monopolio legal° cuando se trate de la retransmisión de obras musicales. Ni la existencia de dicha cláusula en el acuerdo tipo ni dicho monopolio legal pueden, por tanto, afectar a la apreciación de la Comisión, según la cual el acuerdo tipo de que se trata respeta el último requisito formulado en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por tanto, el demandante tampoco ha demostrado a este respecto, que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación en la decisión impugnada.

68 De lo anterior se desprende que, al no haber demostrado el demandante que las apreciaciones de la Comisión relativas a los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado adolezcan de un error manifiesto de apreciación, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

69 En cuanto a la segunda parte de dicho motivo, según la cual Buma explotó de manera abusiva su posición dominante en el mercado de los derechos de autor de obras musicales para alcanzar una posición similar en mercados conexos, de la decisión impugnada se desprende que la Comisión se negó a examinar por propia iniciativa si Buma había infringido el artículo 86 del Tratado, ya que el demandante no aportó indicios concretos y precisos (puntos 20 y 21 del acto impugnado). El Tribunal de Primera Instancia estima que, teniendo en cuenta el contenido de la denuncia del demandante (punto 46 de la denuncia), su addendum de 6 de marzo de 1992 y las observaciones que formuló el 8 de noviembre de 1992 (punto 11 de dichas observaciones) en respuesta al escrito de la Comisión de 8 de octubre de 1992 (punto 19 de dicho escrito), esta apreciación de la Comisión no es el resultado de un error manifiesto de apreciación. En efecto, el único indicio comunicado por el demandante de manera bastante abstracta consiste en pretender que una sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable que haya celebrado un acuerdo tipo para la retransmisión de programas de radio no está obligada a pagar remuneraciones a Buma por la retransmisión de dichos programas si celebra paralelamente un acuerdo tipo para la retransmisión de programas de televisión. No obstante, no puede acogerse dicho argumento. Sobre la base del apartado 3 del artículo 8 en relación con el acuerdo tipo sobre la retransmisión de programas de radio (que estipula que, en el caso de que la sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable celebre a la vez el acuerdo relativo a la retransmisión de programas de radio y el relativo a la retransmisión de programas de televisión, la remuneración que abona en virtud de este último incluye la remuneración adeudada en virtud del primero) y el artículo 9 del acuerdo tipo para la retransmisión de programas de televisión (que define el método de cálculo de la retribución adeudada por la sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable en contrapartida de la autorización que se le da para retransmitir programas de televisión), el Tribunal de Primera Instancia declara, en primer lugar, que, como la parte coadyuvante observó en su escrito (punto 39), en el caso de que una sociedad de teledistribución o de radiodifusión por cable haya celebrado a la vez el acuerdo relativo a la retransmisión de programas de radio y el relativo a la retransmisión de programas de televisión, la remuneración abonada con arreglo al artículo 9 del segundo incluye no sólo la remuneración devengada por la retransmisión de programas de televisión, sino también la devengada por la retransmisión de programas de radio. En segundo lugar, hay que señalar que, sobre la base del apartado 7 del artículo 10 del acuerdo tipo para la transmisión de programas de televisión, los derechohabientes tienen "competencia exclusiva" para repartir las remuneraciones así percibidas por su mandatario, en este caso Buma. De ello se sigue que la parte de dichas remuneraciones relativas a la retransmisión de programas de radio puede concederse a los derechohabientes de dichos programas de radio cuando se proceda al reparto. Por consiguiente, no parece probada la alegación del demandante según la cual los programas de radio se ofrecen gratuitamente cuando también se haya celebrado un acuerdo de retransmisión de programas de televisión. Los cálculos poco fiables propuestos por el demandante en sus observaciones sobre el escrito de intervención no contradicen tal conclusión. Por otra parte, el Tribunal no ha podido disponer de las precisiones que sobre este particular hubiera querido obtener del Abogado del demandante en la vista (véase el anterior apartado 18).

70 Por último, en la medida en que esta parte de la denuncia se refiere a actos del Estado neerlandés, en este caso la concesión a Buma del monopolio legal en materia de representación de los autores de obras musicales, el Tribunal de Primera Instancia destaca que no es necesario determinar si la denuncia presentada a la Comisión se basaba exclusivamente en el artículo 3 del Reglamento nº 17, o si también contenía imputaciones dirigidas contra el Estado neerlandés, instando en tal caso a la Comisión a que iniciara un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado o a que hiciera uso de las facultades que le confiere el apartado 3 del artículo 90 del Tratado.

71 En efecto, por una parte, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento a tenor del artículo 169 del Tratado, sino que dispone a tal efecto de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su posición en un sentido determinado. De ahí que, en el marco de un procedimiento conforme al artículo 169 del Tratado, las personas que hayan presentado una denuncia no disfruten de la posibilidad de interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario contra la decisión de la Comisión de archivar su denuncia (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, apartados 10 a 14, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 1995, Bilanzbuchhalter/Comisión, T-84/94, Rec. p. II-101, apartado 23). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que el ejercicio de la facultad de apreciación de la compatibilidad de las medidas estatales con las normas del Tratado, conferida por el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, no va acompañado de una obligación de intervención por parte de la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Ladbroke Racing/Comisión, T-32/93, Rec. p. II-1015, apartados 36 a 38, y el auto Bilanzbuchhalter/Comisión, antes citado, apartado 31). Por consiguiente, las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Comisión que intervenga con arreglo al apartado 3 del artículo 90 no pueden interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no hacer uso de las prerrogativas que le corresponden al respecto.

72 El Tribunal de Primera Instancia declara por tanto que, en cualquier caso, no puede admitirse que el demandante impugne la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 o a dirigir una Directiva o una Decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado. De ello se sigue que la cuestión de si la denuncia estaba fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 17 y, en su caso, si la Comisión se negó acertadamente a examinar la función del Estado neerlandés en dicho asunto no es pertinente.

73 Por consiguiente, la segunda parte del segundo motivo debe igualmente desestimarse.

74 Del conjunto de los elementos que preceden se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

Tercer motivo: infracción del artículo 155 del Tratado y del artículo 3 del Reglamento nº 17

° Alegaciones de las partes

75 En la medida en que la desestimación de la denuncia se refiere al acuerdo tipo de explotación que Buma celebró con sus miembros, el demandante estima que la Comisión no podía abstenerse de examinar la denuncia alegando que actuar en dicho ámbito no estaba entre las prioridades de su política de la competencia, ni remitirla a los órganos jurisdiccionales nacionales, salvo si hubiera adoptado dicha decisión en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la denuncia. De este modo, el denunciante todavía habría podido actuar eficazmente ante los órganos jurisdiccionales antes de la expiración de los plazos. Por otra parte, mantiene que los elevadísimos costes de un procedimiento ante el Juez nacional le impidieron interponer un recurso.

76 La Comisión responde que se desprende de la citada sentencia Automec II que puede conceder grados de prioridad diferentes en el examen de los asuntos que se le plantean, refiriéndose al interés comunitario como criterio prioritario, siempre que la decisión exponga las razones por las que la denuncia examinada no presenta el grado de prioridad requerido. Dado que esta parte de la denuncia fue desestimada por falta de interés comunitario, lo que se explicó con claridad y precisión en la decisión de que se trata, la Comisión considera que el motivo carece, por tanto, de pertinencia.

77 La Comisión tampoco admite que problemas de orden económico puedan justificar que el demandante no utilice los medios de impugnación ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Si carece de recursos, podría ampararse en la asistencia judicial gratuita o compartir los gastos judiciales formando una asociación de personas que se encuentren en la misma situación, asociación que podría entonces ejercitar las acciones judiciales oportunas.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78 El Tribunal de Primera Instancia constata que el demandante, mediante este motivo, se limita a impugnar el derecho de la Comisión a determinar el grado de prioridad de una denuncia y no ha cuestionado la motivación de la Comisión para desestimar la denuncia sobre este extremo, salvo en la medida en que la Comisión justificó su decisión señalándole la posibilidad de interponer un recurso ante el Juez nacional para hacer valer sus derechos al respecto.

79 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que la Comisión puede conceder grados de prioridad diferentes al examen de una denuncia de la que conoce (sentencia Automec II, antes citada, apartado 83). Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha demostrado que se viera privado de la posibilidad real de recurrir ante el Juez nacional para impugnar el presunto abuso de posición dominante por parte de Buma. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no ha podido disponer de las precisiones que hubiera querido obtener al respecto por parte del Abogado del demandante en la vista (véase el apartado 18 supra).

80 Por consiguiente, procede desestimar dicho motivo.

Cuarto motivo: incumplimiento de la obligación de motivación

° Alegaciones de las partes

81 El demandante estima que la Comisión ha incumplido su obligación de motivación al desestimar su denuncia sin haber mencionado las razones que le llevaron a considerar que no existía abuso de posición dominante por parte de Buma en relación con sus miembros. Mantiene que dicho abuso consiste en que Buma renuncia, cuando celebra simultáneamente acuerdos de teledistribución o de radiodifusión por cable con una sociedad de distribución, a las remuneraciones devengadas por las retransmisiones de los programas de radio con el fin de poder celebrar acuerdos de teledistribución (véase el apartado 3 del artículo 8 del acuerdo tipo relativo a la radiodifusión) que son más lucrativos para ella como empresa, pero que no lo son para sus miembros compositores.

82 La Comisión responde que dicha alegación no formaba parte del objeto de la denuncia.

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83 De conformidad con una jurisprudencia reiterada, según la cual la obligación de motivación consiste en mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 15), el Tribunal de Primera Instancia estima que la motivación expuesta al respecto por la Comisión es apropiada ya que, como demuestra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la segunda parte del segundo motivo (véanse los apartados 69 a 73 supra) y del tercer motivo (véanse los apartados 78 a 80 supra), el Tribunal de Primera Instancia ha podido ejercer su control sobre la legalidad de la respuesta dada por la Comisión a la denuncia del demandante en la medida en que ésta se refería al pretendido abuso de posición dominante cometido por Buma.

84 De ello se desprende que procede desestimar dicho motivo.

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

° Sobre la culpa

85 El demandante alega que la culpa en que ha incurrido la Comunidad deriva de una violación del principio de buena administración por parte de la Comisión. En efecto, ésta no adoptó la decisión indicando pública y claramente a las empresas afectadas que deseaba la desaparición de los intermediarios que no sean las sociedades de gestión que operan en torno a los monopolios de derechos de autor de obras musicales. Por otra parte, la Comisión le ocultó durante muchos años que no tenía la intención de perseguir las prácticas colusorias en el ámbito de la retransmisión por cable y, al mismo tiempo, le incitó a no presentar una denuncia, evitando así iniciar lo antes posible una investigación administrativa que diera lugar a una decisión positiva, perjudicando así a sus intereses.

86 La Comisión estima que no ha violado el principio de buena administración, si es que dicho principio existe. En efecto, aunque es cierto que han pasado ocho años desde el primer escrito del demandante hasta la decisión final de la Comisión, esta última señala que dicha decisión se adoptó tan solo tres años después de la presentación de la denuncia, lo que, en el caso de autos, debería considerarse un plazo razonable. El hecho de que el demandante presentara la denuncia tan tarde sólo es atribuible a él mismo, como se desprende de un escrito dirigido por su Abogado el 19 de septiembre de 1990 al Sr. A.C. Overbury, Director en la Comisión.

° Sobre el perjuicio y la relación de causalidad

87 El demandante estima su perjuicio en 1.500.000 HFL, lo que corresponde al quíntuplo de sus ingresos anuales estimados, y mantiene que fue originado por los efectos combinados de los numerosos procedimientos agotadores y ruinosos que tuvo que iniciar, así como por la erosión de hecho de sus derechos de autor. Por otra parte, dicha situación provocó la liquidación de su agencia de fotos.

88 La Comisión señala que dicha estimación del perjuicio sufrido no se acompaña de prueba alguna. Por otra parte, añade que dicho perjuicio tampoco puede haber sido provocado por su comportamiento, ya que el demandante no ha podido demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la desaparición de su empresa y la ejecución de los acuerdos de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89 Con carácter liminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera sobre la base del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado si se reúne un conjunto de requisitos relativos a la realidad del daño, a la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y la conducta que se imputa a las Instituciones y a la ilegalidad de dicha conducta (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 10).

90 En el caso de autos, procede examinar, en primer lugar, si las alegaciones que el demandante formula para mantener que la Comisión ha violado el principio de buena administración están probadas.

91 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el demandante mantiene, por una parte, que la Comisión no comunicó claramente a las empresas interesadas su deseo de ver desaparecer las empresas que actuaban como intermediarias en materia de derechos de autor en beneficio de las sociedades de gestión que operan en torno a los monopolios de derechos de autor de obras musicales y, por otra parte, que la Comisión ocultó su intención de no perseguir las prácticas colusorias en el ámbito de la retransmisión por cable, pidiendo al mismo tiempo al demandante que no presentara una denuncia, para evitar una investigación administrativa y, en su caso, una decisión positiva, todo ello en contra de los intereses del demandante.

92 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia constata, por una parte, que el demandante no ha aportado la menor prueba ni el menor indicio que permita demostrar la existencia de una supuesta intención de la Comisión de hacer desaparecer a la empresas que actúan como intermediarias en materia de derechos de autor.

93 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que la segunda imputación formulada por el demandante contra la Comisión carece de fundamento. En efecto, se desprende, en primer lugar, de la correspondencia intercambiada entre el demandante y la Comisión, como se ha aportado en el volumen D de los anexos complementarios aportados por el demandante a petición del Tribunal de Primera Instancia, que, antes de presentar su denuncia el 26 de octubre de 1990, el demandante había tenido conocimiento del envío por la Comisión de un escrito de archivo de las actuaciones a las partes que habían notificado los acuerdos tipo.

94 Así, planteó por primera vez a la Comisión la cuestión en un escrito de 8 de agosto de 1985, en el que se quejaba del "monopolio de hecho" de "sociedades de derechos de autor". El demandante no mencionó los acuerdos tipo hasta su segundo escrito a la Comisión, de fecha 25 de agosto de 1985, pero sin indicar la razón por la que se refería a ellos. Por último, el 2 de junio de 1989, es decir, tras un período de unos cuatro años, el demandante mencionó de nuevo los acuerdos tipo e informó a la Comisión de que había interpuesto un recurso ante el órgano jurisdiccional neerlandés solicitando que se anularan. La Comisión le respondió, el 21 de noviembre de 1989, que se había enviado a las partes en los acuerdos tipos notificados un escrito de archivo de las actuaciones el 16 de junio de 1986 y le anunció igualmente que el Sr. Bloemendaal, funcionario de la Comisión, se pondría en contacto con él para obtener informaciones complementarias destinadas a verificar la conformidad actual de los acuerdos tipo con el Derecho comunitario de la competencia. De los elementos que preceden se desprende que la Comisión advirtió al demandante acerca de la notificación de los acuerdos tipo y del envío de un escrito de archivo de las actuaciones seis meses después de haber recibido el escrito del demandante que por primera vez tenía por objeto preciso los acuerdos tipo. Hay que señalar que, en dicho momento, por una parte, el demandante aún no había anunciado que quería formular una denuncia a la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 y que, por otra parte, la Comisión tenía la intención explícita de proceder a un examen complementario de los acuerdos de que se trata, e informó de ello al demandante. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los datos que le han presentado las partes no demuestran que la Comisión ocultara deliberadamente al demandante que había dirigido un escrito de archivo de las actuaciones a las partes en los acuerdos tipo que se le habían notificado.

95 Seguidamente, se desprende de un escrito de la Comisión de 22 de mayo de 1992, que se refiere a un escrito del Abogado del demandante de 19 de septiembre de 1990, que no ha sido aportado por las partes, que el demandante aún no había formulado la denuncia entonces porque "quería primero, mediante contactos informales, preparar y ordenar el material para no tener que sobrecargar la denuncia de elementos superfluos" ("eerst door middel van informele contacten de materie dusdanig wenste te bewerken en rangschikken, dat in een klacht geen onnodige ballast zou behoeven te worden meegevoerd"). De ello se deduce que el período transcurrido entre el primer escrito dirigido por el demandante a la Comisión el 8 de agosto de 1985 y el escrito dirigido por el Abogado del demandante a la Comisión el 19 de septiembre de 1990 debe atribuirse, según los documentos de que el Tribunal dispone, a la propia decisión del demandante y que, por tanto, no se deriva de la actitud de la Comisión durante dicho período. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en relación con el período posterior al 19 de septiembre de 1990, aunque resultara que la Comisión intentó de alguna manera convencer al demandante de no formular una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, lo que el demandante no ha probado en absoluto, es evidente que dichos esfuerzos no desanimaron al demandante, ya que formuló dicha denuncia el 26 de octubre de 1990, es decir, apenas un mes más tarde.

96 Por tanto, el demandante no ha probado la existencia de los hechos que alega. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede apreciarse ningún comportamiento ilícito que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

97 Por otra parte, por lo que se refiere al perjuicio, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al Juez comunitario con el fin de demostrar la realidad y el alcance del daño presuntamente sufrido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el demandante se limitó a evaluar el perjuicio presuntamente sufrido en 1.500.000 HFL, cantidad que corresponde al quíntuplo de sus ingresos anuales estimados, sin haber presentado ninguna prueba en apoyo de esta pretensión. Pues bien, no puede negarse que tal evaluación no demuestra ni la realidad ni el alcance del daño para cuya reparación reclama la indemnización. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante no ha demostrado la existencia del daño ni, por consiguiente, su alcance.

98 De lo anterior se desprende que, por no haberse probado en este caso ni el acto ilícito ni el perjuicio, procede desestimar el recurso de indemnización.

Decisión sobre las costas


Costas

99 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y haber solicitado la parte demandada, así como la parte coadyuvante, que se condene en costas a la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la parte demandante, en la medida en que no tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1993, por la que se desestima la denuncia del demandante, ni la indemnización de daños y perjuicios.

2) Desestimar, en todo lo demás, las pretensiones de anulación y de indemnización por infundadas.

3) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de la parte coadyuvante.