SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA AMPLIADA) DE 27 DE ABRIL DE 1995. - CASILLO GRANI SNC CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - PARTE DEMANDANTE DECLARADA EN QUIEBRA - INTERES PARA EJERCITAR LA ACCION - SOBRESEIMIENTO. - ASUNTO T-443/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01375
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Recurso de anulación ° Interés para ejercitar la acción ° Demandante que impugna una Decisión por la que se autoriza una ayuda nacional en favor de uno de sus competidores ° Demandante declarado en quiebra posteriormente pero antes del pago de la ayuda ° Desaparición del interés para ejercitar la acción ° Sobreseimiento
(Tratado CE, art. 173)
Procede declarar el sobreseimiento de un recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una Decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda nacional a un competidor, cuando el interés para ejercitar la acción, suponiendo que hubiera existido antes, haya desaparecido por el hecho de haber sido declarada en quiebra dicha empresa en el ínterin y antes de que el pago de la ayuda haya podido afectar a su situación competitiva.
En el asunto T-443/93,
Casillo Grani snc, sociedad italiana, con domicilio social en San Giuseppe Vesuviano (Italia), representada por los Sres. Mario Siragusa, Maurizio D' Albora y Giuseppe Scassellati-Sforzolini, Abogados de Roma, Nápoles y Bolonia, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Michel Nolin, Daniel Calleja y Crespo y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Italgrani SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por el Sr. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, los Sres. Luigi Sico y Felice Casucci, Abogados de Nápoles, y los Sres. Massimo Annesi y Massimo Merola, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 91/474/CEE de la Comisión, de 16 de agosto de 1991, sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno (DO L 254, p. 14),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1991, la parte demandante, Casillo Grani snc, interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 91/474/CEE de la Comisión, de 16 de agosto de 1991, sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno (DO L 254, p. 14).
2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1993, se admitió la intervención de Italgrani SpA en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
3 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el presente asunto fue remitido, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, al Tribunal de Primera Instancia. El caso de autos fue atribuido a la Sala Segunda ampliada.
4 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1994, se acordó la acumulación del asunto a los asuntos T-435/93, ASPEC y otros/Comisión, y T-442/93, AAC y otros/Comisión, a efectos de la fase oral.
5 Después de haberse fijado la fecha para la vista, uno de los Abogados de Casillo Grani puso en conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado en la Secretaría el 3 de octubre de 1994, que dicha sociedad había sido declarada en quiebra. Posteriormente, el mencionado Abogado comunicó por teléfono que la sociedad no estaría representada en la vista de 9 de noviembre de 1994 y que había pedido al síndico de la sociedad autorización para continuar el proceso.
6 Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de noviembre de 1994, el mismo Abogado de la parte demandante transmitió copia de una resolución del Juez de la quiebra en la que se ordenaba al síndico de la sociedad que designara como domicilio, a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el despacho de los Abogados Siragusa y Scassellati-Sforzolini. La parte demandante no estuvo representada en la vista de 9 de noviembre de 1994.
7 En estas circunstancias, procede señalar que de los autos se deduce que el interés para ejercitar la acción que invoca la parte demandante residía en el hecho de que decía hallarse en una situación de competencia con la sociedad beneficiaria de las ayudas contempladas en la Decisión impugnada. Ahora bien, después de la declaración de quiebra de la sociedad demandante, este interés para ejercitar la acción, suponiendo que hubiera existido antes, había desaparecido.
8 Procede añadir que, según la información aportada en la vista por la parte coadyuvante Italgrani, como las ayudas controvertidas no le habían sido abonadas todavía, la Decisión tampoco pudo afectar a la situación de competencia de la sociedad demandante antes de que hubiera sido declarada en quiebra.
9 De lo anterior se deduce que procede sobreseer el asunto, que deberá ser archivado.
Costas
10 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede condenar en costas a la demandante, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Archivar el asunto T-443/93.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.