Palabras clave
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Palabras clave

1 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Exención por categorías - Interpretación restrictiva - Exención de los acuerdos de reparto de los viajes entre miembros de una conferencia marítima - Alcance

[Tratado CE, art. 85, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

2 Competencia - Posición dominante - Posición dominante colectiva - Concepto - Conferencia marítima

[Tratado CE, art. 86; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 1, ap. 3, letra b)]

3 Competencia - Posición dominante - Existencia - Posesión de cuotas de mercado muy importantes - Indicio generalmente suficiente

(Tratado CE, art. 86)

4 Competencia - Posición dominante - Obligaciones que incumben a la empresa dominante - Uso razonable de un derecho de veto al acceso de terceros al mercado

(Tratado CE, art. 86)

5 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Pliego de cargos

6 Competencia - Posición dominante - Abuso - Resultado previsto y no alcanzado - Irrelevancia

(Tratado CE, art. 86)

7 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Prohibición absoluta - Inexistencia de exención con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4056/86

[Tratado CE, art. 86; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo]

8 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Aplicabilidad del artículo 85 a los contratos de fidelidad de una conferencia marítima - Requisitos - Facultades de la Comisión

[Tratado CE, art. 85; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, arts. 5, ap. 2, y 7]

9 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Conferencia marítima - Contratos de fidelidad al 100 %, impuestos unilateralmente, que incluyen las ventas fob, con listas negras de cargadores infieles

(Tratado CE, art. 86)

10 Competencia - Prácticas colusorias - Posición dominante - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Criterios de valoración

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

11 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Carácter deliberado de la infracción - Gravedad de la infracción - Ejecución de una práctica por parte de una conferencia marítima que ocupa una posición dominante con el fin de eliminar a un competidor del mercado

(Tratado CE, art. 86)

12 Competencia - Multas - Imputabilidad del comportamiento de una conferencia marítima a los miembros de ésta - Importe - Fijación en función del grado de participación de los miembros - Procedencia

13 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Volumen de negocios global de la empresa - Volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción - Consideración respectiva

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 19]

14 Recurso de anulación - Motivos - Desviación de poder - Concepto

15 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Decisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia - Tipo de los intereses de demora - Inclusión

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16 Habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a las normas sobre la competencia establecido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las disposiciones en que se prevén excepciones, incluidas en un Reglamento de exención deberán, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente. Este criterio debe aplicarse también a las disposiciones del Reglamento nº 4056/86 que exceptúan a algunos acuerdos de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el artículo 3 del Reglamento constituye una exención por categoría, a efectos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

En este sentido, no puede aplicarse a acuerdos de reparto entre conferencias marítimas la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 4056/86, referente a la coordinación o al reparto de los viajes o de las escalas «entre los componentes de la conferencia», máxime cuando la exención está prevista para los acuerdos que tienen por objeto, en primer lugar, la fijación conjunta de tarifas.

17 El artículo 86 del Tratado puede aplicarse a situaciones en las que varias empresas se hallen conjuntamente en una posición dominante en el mercado considerado. Para llegar a la conclusión de que existe dicha posición, es necesario que las empresas de que se trata estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado.

En esa situación pueden encontrarse las compañías marítimas que, debido a las estrechas relaciones que mantienen entre sí dentro de una conferencia marítima, en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 4056/86, están, en su conjunto, en condiciones de poner en práctica de forma común, en el mercado considerado, actuaciones de tal naturaleza que constituyen comportamientos unilaterales.

18 La existencia de una posición dominante puede derivarse de varios factores que, considerados aisladamente, no tienen por qué ser necesariamente determinantes. No obstante, cuotas de mercado muy importantes constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de dicha posición.

19 El artículo 86 del Tratado impone a una empresa en posición dominante, con independencia de las causas a que se deba tal posición, la responsabilidad particular de que su comportamiento no distorsione una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 86 todo comportamiento de una empresa en situación de posición dominante que pueda obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del grado de competencia existente en un mercado, en el cual, debido precisamente a la presencia de esta empresa, la competencia está ya debilitada.

No obstante, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentre en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se vean amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto sea precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella.

Una empresa en situación de posición dominante que disfruta de un derecho exclusivo, acompañado de la posibilidad de establecer excepciones supeditada a su conformidad, está obligada a hacer un uso razonable del derecho de veto al acceso de terceros al mercado que se le reconoce. No hace un uso razonable de su derecho de veto una empresa que, en el marco de un plan destinado a eliminar al único competidor del mercado, emprende actuaciones destinadas a garantizar el estricto cumplimiento de sus derechos.

20 La Decisión por la que se constata una infracción de las normas sobre la competencia no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos.

21 Cuando una o más empresas en situación de posición dominante aplican efectivamente una práctica que tiene por objeto eliminar a un competidor, la circunstancia de que no se alcanzara el resultado previsto no puede bastar para descartar la calificación de abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

22 Al no podérsele aplicar ninguna exención a la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado y puesto que la concesión de una exención por medio de un acto de Derecho derivado no puede establecer excepciones a dicha disposición a la luz de los principios por los que se rige la jerarquía de las normas, no cabe interpretar el Reglamento nº 4056/86 en el sentido de que concede la citada exención, máxime cuando el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento dispone que la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado, estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello.

23 Cuando se produce una infracción del artículo 85 del Tratado derivada de la falta de conformidad de los contratos de fidelidad de una conferencia marítima con las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86, la Comisión puede recomendar a los miembros de la conferencia, con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, que adecuen sus contratos de fidelidad a las referidas obligaciones.

24 Constituye un abuso de su posición dominante el hecho de que una conferencia marítima imponga unilateralmente a los cargadores contratos de fidelidad al 100 %, incluidas las ventas fob, y elabore una «lista negra» de cargadores infieles, con el fin de sancionarlos. Dicha práctica, considerada en su conjunto, tiene como consecuencia restringir la libertad de los usuarios y, por ende, afectar a la posición competitiva de los competidores.

25 Para que un acuerdo entre empresas así como, por otra parte, un abuso de posición dominante, pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados. De ahí que no sea necesario, en particular, que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto.

Van dirigidos a compartimentar más el mercado de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por empresas de la Comunidad y pueden, en consecuencia, afectar al comercio entre Estados miembros, los acuerdos entre conferencias marítimas que tienen por objeto prohibir que los miembros de una conferencia marítima cubran, como armadores independientes, una línea partiendo de puertos comunitarios correspondientes a la zona de otra conferencia marítima que es parte en el acuerdo. Además, dichos acuerdos pueden afectar indirectamente a la competencia en el mercado común, por un lado, entre los puertos de la Comunidad a los que se refieren dichos acuerdos, modificando su zona de atracción y, por otro lado, entre las actividades situadas en dichas zonas de atracción.

Por lo que respecta a las prácticas abusivas a que se refiere el artículo 86, para apreciar si el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por la explotación abusiva de una posición dominante es preciso tener en cuenta las consecuencias que puedan derivarse de ello para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común. En estas circunstancias, las prácticas mediante las cuales un grupo de empresas pretende eliminar del mercado al principal competidor establecido en el mercado común pueden, por su naturaleza, afectar a dicha estructura y, en consecuencia, al comercio entre Estados miembros. Además, tales prácticas de las compañías marítimas pueden afectar indirectamente a la competencia del mismo modo que los acuerdos entre las conferencias de las que son miembros.

26 Cuando se trata de determinar el importe de una multa que ha de imponerse por infracción de las normas sobre la competencia, debe considerarse una infracción grave y deliberada del artículo 86 del Tratado el hecho de que una conferencia marítima que ocupa una posición dominante aplique una práctica abusiva con el fin de eliminar al único competidor presente en el mercado.

27 Al carecer la conferencia marítima de personalidad jurídica, la Comisión está facultada, dado que dirigió pliegos de cargos a cada uno de los miembros de aquélla, para imponer multas directamente a los miembros de la conferencia, en lugar de a la propia conferencia en el supuesto de que constate una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado. Así ocurre incluso en el caso de que el pliego de cargos sólo haga alusión a la posibilidad de imponer una multa a la conferencia, ya que los miembros de la conferencia no pueden ignorar que corrían el riesgo de que pudiera imponérseles una multa.

En este sentido, la Comisión no viola el principio de igualdad de trato al fijar el importe de las multas que han de imponerse a los diferentes miembros de la conferencia en función de su grado de participación en la infracción y no de su participación en el «pool» de ingresos de la conferencia.

28 Por lo que se refiere a la consideración del volumen de negocios de la empresa infractora para la fijación de la multa que ha de imponérsele por infracción de las normas sobre la competencia, es posible, tanto en el marco del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17 como en el del artículo 19 del Reglamento nº 4056/86, tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última.

29 Una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados. No ocurre lo mismo en el supuesto de que la Comisión, al determinar el importe de la multa impuesta a un armador por infracción de las normas sobre la competencia, tome en consideración la multa impuesta, unos meses antes, a otra empresa del sector de transportes marítimos, garantizando de esa forma la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario de la competencia.

30 El destinatario de una Decisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia está legitimado para impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario, mediante la interposición de un recurso de anulación, la fijación por aquélla del tipo de los intereses de demora adeudados por la empresa de que se trata.