61993A0024

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 8 de octubre de 1996. - Compagnie maritime belge transports SA y Compagnie maritime belge SA, Dafra-Lines A/S, Deutsche Afrika-Linien GmbH & Co. y Nedlloyd Lijnen BV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Transportes marítimos internacionales - Conferencias marítimas - Reglamento (CEE) no 4056/86 - Perjuicio de los intercambios comerciales - Posición dominante colectiva - Aplicación de un acuerdo que prevé un derecho exclusivo - Buques de lucha - Rebajas de fidelidad - Multas - Criterios de apreciación. - Asuntos acumulados T-24/93, T-25/93, T-26/93 y T-28/93..

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-01201


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Exención por categorías - Interpretación restrictiva - Exención de los acuerdos de reparto de los viajes entre miembros de una conferencia marítima - Alcance

[Tratado CE, art. 85, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

2 Competencia - Posición dominante - Posición dominante colectiva - Concepto - Conferencia marítima

[Tratado CE, art. 86; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 1, ap. 3, letra b)]

3 Competencia - Posición dominante - Existencia - Posesión de cuotas de mercado muy importantes - Indicio generalmente suficiente

(Tratado CE, art. 86)

4 Competencia - Posición dominante - Obligaciones que incumben a la empresa dominante - Uso razonable de un derecho de veto al acceso de terceros al mercado

(Tratado CE, art. 86)

5 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Pliego de cargos

6 Competencia - Posición dominante - Abuso - Resultado previsto y no alcanzado - Irrelevancia

(Tratado CE, art. 86)

7 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Prohibición absoluta - Inexistencia de exención con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4056/86

[Tratado CE, art. 86; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo]

8 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Aplicabilidad del artículo 85 a los contratos de fidelidad de una conferencia marítima - Requisitos - Facultades de la Comisión

[Tratado CE, art. 85; Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, arts. 5, ap. 2, y 7]

9 Transportes - Transportes marítimos - Normas sobre la competencia - Posición dominante - Abuso - Conferencia marítima - Contratos de fidelidad al 100 %, impuestos unilateralmente, que incluyen las ventas fob, con listas negras de cargadores infieles

(Tratado CE, art. 86)

10 Competencia - Prácticas colusorias - Posición dominante - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Criterios de valoración

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

11 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Carácter deliberado de la infracción - Gravedad de la infracción - Ejecución de una práctica por parte de una conferencia marítima que ocupa una posición dominante con el fin de eliminar a un competidor del mercado

(Tratado CE, art. 86)

12 Competencia - Multas - Imputabilidad del comportamiento de una conferencia marítima a los miembros de ésta - Importe - Fijación en función del grado de participación de los miembros - Procedencia

13 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Volumen de negocios global de la empresa - Volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción - Consideración respectiva

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 19]

14 Recurso de anulación - Motivos - Desviación de poder - Concepto

15 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Decisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia - Tipo de los intereses de demora - Inclusión

Índice


16 Habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a las normas sobre la competencia establecido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las disposiciones en que se prevén excepciones, incluidas en un Reglamento de exención deberán, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente. Este criterio debe aplicarse también a las disposiciones del Reglamento nº 4056/86 que exceptúan a algunos acuerdos de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el artículo 3 del Reglamento constituye una exención por categoría, a efectos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

En este sentido, no puede aplicarse a acuerdos de reparto entre conferencias marítimas la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 4056/86, referente a la coordinación o al reparto de los viajes o de las escalas «entre los componentes de la conferencia», máxime cuando la exención está prevista para los acuerdos que tienen por objeto, en primer lugar, la fijación conjunta de tarifas.

17 El artículo 86 del Tratado puede aplicarse a situaciones en las que varias empresas se hallen conjuntamente en una posición dominante en el mercado considerado. Para llegar a la conclusión de que existe dicha posición, es necesario que las empresas de que se trata estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado.

En esa situación pueden encontrarse las compañías marítimas que, debido a las estrechas relaciones que mantienen entre sí dentro de una conferencia marítima, en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 4056/86, están, en su conjunto, en condiciones de poner en práctica de forma común, en el mercado considerado, actuaciones de tal naturaleza que constituyen comportamientos unilaterales.

18 La existencia de una posición dominante puede derivarse de varios factores que, considerados aisladamente, no tienen por qué ser necesariamente determinantes. No obstante, cuotas de mercado muy importantes constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de dicha posición.

19 El artículo 86 del Tratado impone a una empresa en posición dominante, con independencia de las causas a que se deba tal posición, la responsabilidad particular de que su comportamiento no distorsione una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 86 todo comportamiento de una empresa en situación de posición dominante que pueda obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del grado de competencia existente en un mercado, en el cual, debido precisamente a la presencia de esta empresa, la competencia está ya debilitada.

No obstante, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentre en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se vean amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto sea precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella.

Una empresa en situación de posición dominante que disfruta de un derecho exclusivo, acompañado de la posibilidad de establecer excepciones supeditada a su conformidad, está obligada a hacer un uso razonable del derecho de veto al acceso de terceros al mercado que se le reconoce. No hace un uso razonable de su derecho de veto una empresa que, en el marco de un plan destinado a eliminar al único competidor del mercado, emprende actuaciones destinadas a garantizar el estricto cumplimiento de sus derechos.

20 La Decisión por la que se constata una infracción de las normas sobre la competencia no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos.

21 Cuando una o más empresas en situación de posición dominante aplican efectivamente una práctica que tiene por objeto eliminar a un competidor, la circunstancia de que no se alcanzara el resultado previsto no puede bastar para descartar la calificación de abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

22 Al no podérsele aplicar ninguna exención a la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado y puesto que la concesión de una exención por medio de un acto de Derecho derivado no puede establecer excepciones a dicha disposición a la luz de los principios por los que se rige la jerarquía de las normas, no cabe interpretar el Reglamento nº 4056/86 en el sentido de que concede la citada exención, máxime cuando el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento dispone que la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado, estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello.

23 Cuando se produce una infracción del artículo 85 del Tratado derivada de la falta de conformidad de los contratos de fidelidad de una conferencia marítima con las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86, la Comisión puede recomendar a los miembros de la conferencia, con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, que adecuen sus contratos de fidelidad a las referidas obligaciones.

24 Constituye un abuso de su posición dominante el hecho de que una conferencia marítima imponga unilateralmente a los cargadores contratos de fidelidad al 100 %, incluidas las ventas fob, y elabore una «lista negra» de cargadores infieles, con el fin de sancionarlos. Dicha práctica, considerada en su conjunto, tiene como consecuencia restringir la libertad de los usuarios y, por ende, afectar a la posición competitiva de los competidores.

25 Para que un acuerdo entre empresas así como, por otra parte, un abuso de posición dominante, pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados. De ahí que no sea necesario, en particular, que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto.

Van dirigidos a compartimentar más el mercado de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por empresas de la Comunidad y pueden, en consecuencia, afectar al comercio entre Estados miembros, los acuerdos entre conferencias marítimas que tienen por objeto prohibir que los miembros de una conferencia marítima cubran, como armadores independientes, una línea partiendo de puertos comunitarios correspondientes a la zona de otra conferencia marítima que es parte en el acuerdo. Además, dichos acuerdos pueden afectar indirectamente a la competencia en el mercado común, por un lado, entre los puertos de la Comunidad a los que se refieren dichos acuerdos, modificando su zona de atracción y, por otro lado, entre las actividades situadas en dichas zonas de atracción.

Por lo que respecta a las prácticas abusivas a que se refiere el artículo 86, para apreciar si el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por la explotación abusiva de una posición dominante es preciso tener en cuenta las consecuencias que puedan derivarse de ello para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común. En estas circunstancias, las prácticas mediante las cuales un grupo de empresas pretende eliminar del mercado al principal competidor establecido en el mercado común pueden, por su naturaleza, afectar a dicha estructura y, en consecuencia, al comercio entre Estados miembros. Además, tales prácticas de las compañías marítimas pueden afectar indirectamente a la competencia del mismo modo que los acuerdos entre las conferencias de las que son miembros.

26 Cuando se trata de determinar el importe de una multa que ha de imponerse por infracción de las normas sobre la competencia, debe considerarse una infracción grave y deliberada del artículo 86 del Tratado el hecho de que una conferencia marítima que ocupa una posición dominante aplique una práctica abusiva con el fin de eliminar al único competidor presente en el mercado.

27 Al carecer la conferencia marítima de personalidad jurídica, la Comisión está facultada, dado que dirigió pliegos de cargos a cada uno de los miembros de aquélla, para imponer multas directamente a los miembros de la conferencia, en lugar de a la propia conferencia en el supuesto de que constate una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado. Así ocurre incluso en el caso de que el pliego de cargos sólo haga alusión a la posibilidad de imponer una multa a la conferencia, ya que los miembros de la conferencia no pueden ignorar que corrían el riesgo de que pudiera imponérseles una multa.

En este sentido, la Comisión no viola el principio de igualdad de trato al fijar el importe de las multas que han de imponerse a los diferentes miembros de la conferencia en función de su grado de participación en la infracción y no de su participación en el «pool» de ingresos de la conferencia.

28 Por lo que se refiere a la consideración del volumen de negocios de la empresa infractora para la fijación de la multa que ha de imponérsele por infracción de las normas sobre la competencia, es posible, tanto en el marco del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17 como en el del artículo 19 del Reglamento nº 4056/86, tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última.

29 Una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados. No ocurre lo mismo en el supuesto de que la Comisión, al determinar el importe de la multa impuesta a un armador por infracción de las normas sobre la competencia, tome en consideración la multa impuesta, unos meses antes, a otra empresa del sector de transportes marítimos, garantizando de esa forma la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario de la competencia.

30 El destinatario de una Decisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre la competencia está legitimado para impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario, mediante la interposición de un recurso de anulación, la fijación por aquélla del tipo de los intereses de demora adeudados por la empresa de que se trata.

Partes


En los asuntos acumulados T-24/93,

Compagnie maritime belge transports SA,

y

Compagnie maritime belge SA,

sociedades belgas, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representadas por Mes Michel Waelbroeck y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas y por el Sr. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe II,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, durante la fase escrita, por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal y, durante la fase oral, por los Sres. Richard Lyal, Paul Nemitz y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Grimaldi, sociedad italiana, con domicilio social en Palermo (Italia),

y

Cobelfret, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica),

representadas por el Sr. Mark Clough, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes coadyuvantes, T-25/93,

Dafra-Lines A/S, sociedad danesa, con domicilio social en Copenhague, representada por Mes Michel Waelbroeck y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, y por el Sr. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 34, rue Philippe II,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, durante la fase escrita, por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal y, durante la fase oral, por los Sres. Richard Lyal, Paul Nemitz y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada, T-26/93,

Deutsche Afrika-Linien GmbH & Co., sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. Michael Strobel, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, durante la fase escrita, por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal y, durante la fase oral, por los Sres. Richard Lyal, Paul Nemitz y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada, T-28/93,

Nedlloyd Lijnen BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos), representada, durante la fase escrita, por el Sr. Tom R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam y, durante la fase oral, por Me Jacques Steenbergen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 4, rue de l'Avenir,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, durante la fase escrita, por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal y, durante la fase oral, por los Sres. Richard Lyal, Paul Nemitz y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL, COWAC, UKWAL) y 86 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL) (DO 1993, L 34, p. 20),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. C.P. Briët, Presidente; la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki, R.M. Moura Ramos y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 A raíz de las denuncias que le fueron presentadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4056/86»), la Comisión abrió una investigación sobre las prácticas de las conferencias marítimas que operan en las líneas entre Europa y Africa Occidental.

2 Una de dichas denuncias había sido presentada por la Association of Independent West African Shipping Interests (en lo sucesivo, «AIWASI»), agrupación de armadores comunitarios independientes, es decir, que no pertenecen a una conferencia marítima. Grimaldi, armador independiente con domicilio social en Palermo y Cobelfret, armador independiente con domicilio social en Amberes (denominados conjuntamente; en lo sucesivo, «G y C»), son miembros fundadores de AIWASI. A partir de julio de 1985, G y C crearon un servicio común de comunicación entre Europa del Norte y el Zaire.

3 La Associated Central West Africa Lines (en lo sucesivo, «CEWAL») es una conferencia marítima cuya secretaría se encuentra en Amberes. Agrupa a compañías marítimas que realizan un servicio de línea regular entre puertos del Zaire y de Angola, por un lado, y puertos del Mar del Norte, excepto el Reino Unido, por otro lado.

4 La Compagnie maritime belge SA (en lo sucesivo, «CMB») es una sociedad holding del grupo CMB. Este ejerce sus actividades, en particular, en el sector del equipamiento, la gestión y la explotación de operaciones de tráfico marítimo. El 7 de mayo de 1991, los servicios de línea y combinados constituyeron una entidad jurídica distinta, la Compagnie maritime belge transports SA (en lo sucesivo, «CMBT»), con efectos de 1 de enero de 1991.

5 Dafra-Lines A/S (en lo sucesivo, «Dafra-Lines») es miembro de CEWAL. Desde el 1 de enero de 1988, Dafra-Lines es una sociedad del grupo CMB.

6 Deutsche Afrika-Linien GmbH & Co. (en lo sucesivo, «DAL») es miembro de la conferencia CEWAL. Hasta el 1 de abril de 1990, era la única accionista de la sociedad Woermann-Linie Afrikanische Schiffahrts-Gesellschaft mbH. En la citada fecha, cedió sus títulos a CMB, la cual, a partir del 1 de enero de 1991, integró las actividades de la sociedad dentro de CMBT.

7 Nedlloyd Lijnen BV (en lo sucesivo, «Nedlloyd») también es miembro de CEWAL.

8 Al finalizar su investigación, la Comisión adoptó la Decisión 93/82/CEE, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL, COWAC, UKWAL) y 86 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL) (DO 1993, L 34, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión»). Mediante dicha Decisión, la Comisión constata una infracción al artículo 85 cometida por tres conferencias marítimas, así como una infracción al artículo 86 por parte de los miembros del CEWAL e impone, en consecuencia, una multa a algunos de ellos. Puede resumirse de la siguiente forma.

Descripción de la Decisión

El marco jurídico de ejercicio de las actividades de transporte marítimo internacional de flete

9 Para un enlace marítimo determinado, los criterios de reparto de las cargas transportadas por una conferencia marítima se establecen en un código de conducta elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «Código UNCTAD») y, en particular, por la regla de reparto denominada «40: 40: 20». Según dicha regla, se asigna un 40 % de los cargamentos transportados por la conferencia a cada uno de los armadores nacionales de los países situados en uno de los extremos de una línea determinada y el 20 % restante a los armadores de los países terceros miembros de la misma conferencia.

10 Además, la política de los Estados africanos en materia de transporte marítimo internacional se concierta en el marco de la Conferencia Ministerial de Estados de Africa Occidental y Central para el Transporte Marítimo (CMEAOC), creada en 1975. Dicha Conferencia adoptó diversas resoluciones que invitaban a los Estados africanos a dar prioridad a los armadores nacionales en la reserva del flete y a establecer sistemas de control de la aplicación efectiva de la «fórmula de reparto» del tráfico establecida en el Código UNCTAD.

11 En la ruta marítima que enlaza Europa del Norte y el Zaire, el reparto de cargamentos con arreglo a la regla 40: 40: 20 del Código UNCTAD se concreta en tres tipos de medidas:

- La participación de la Compagnie maritime zaïroise (en lo sucesivo, «CMZ») como miembro de la Conferencia CEWAL.

- El establecimiento, por parte de las autoridades zaireñas, de un marco normativo constituido por la Ordenanza-Ley nº 67/272, de 23 de junio de 1967, y por la Circular nº 139 (IV) de 13 de enero de 1972 del Banco del Zaire. Dicha Circular, adoptada en el marco de la regulación de los intercambios, disponía, en particular, que las mercancías importadas en la República del Zaire procedentes de los puertos alemanes, belgas, neerlandeses y escandinavos, o exportadas de la República del Zaire con destino a dichos puertos, debían ser transportadas por los buques de los armadores afiliados a CEWAL. Además, con el fin de obligar a los armadores a sustituir, en los contratos de fletamento celebrados con los cargadores, un sistema de rebaja inmediata por un sistema de rebaja aplazada, costoso para las autoridades monetarias zaireñas, se suspendió la autorización a los bancos aprobados de pagar en monedas extranjeras el coste de los transportes marítimos que, al no haber respetado dichas disposiciones normativas, no se beneficiaban de la reducción inmediata que figura en la factura.

Tras la publicación de dicha Circular, los contratos celebrados por los armadores de CEWAL incluyeron efectivamente un mecanismo de descuentos inmediatos. Hasta 1985, la aplicación del sistema se garantizó mediante una mención especial, que figuraba sobre los documentos de cambio, acreditando que el flete era transportado por un buque armado por CEWAL («Embarquement par navire CEWAL»). Mediante una Circular de fecha 26 de diciembre de 1985, el Banco del Zaire anunció la supresión del referido sistema.

- La celebración de un Acuerdo entre la Office [zaïrois] de gestion du fret maritime (en lo sucesivo, «OGEFREM») y CEWAL, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

«La OGEFREM, teniendo en cuenta las prerrogativas legales a ella confiadas, y la Conferencia CEWAL velarán por que todas las mercancías que han de transportarse en el marco del ámbito de actuación de la Conferencia CEWAL sean confiadas a los armadores miembros de dicha conferencia marítima.

Con el acuerdo explícito de las dos partes interesadas, podrán establecerse excepciones.»

Pese a lo dispuesto en este segundo párrafo, OGEFREM, sin el acuerdo de CEWAL, admitió a una compañía marítima que no es miembro de dicha conferencia, a saber, G y C, a participar en la ejecución del tráfico destinado al Zaire y procedente de este país.

Las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

12 En la fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto de litigio, el tráfico entre los puertos de Europa Occidental y Europa del Norte y los puertos de Africa Occidental estaba repartido entre tres conferencias marítimas: CEWAL, Continent West Africa Conference (en lo sucesivo, «COWAC») y United Kingdom West Africa Lines Joint Service (en lo sucesivo, «UKWAL»); cada una de estas conferencias explota grupos de líneas distintos.

13 En su Decisión, la Comisión señala que dicho reparto del tráfico constituía el resultado de determinados acuerdos celebrados entre las tres conferencias, que tenían por objeto impedir que las compañías miembros de una conferencia operasen como armadores independientes en los puertos comprendidos dentro de la zona de influencia de una de las otras dos conferencias. Para operar en una línea de otra conferencia, la compañía debía previamente incorporarse a dicha conferencia.

14 La Comisión afirma que dichos acuerdos constituían una compartimentación del mercado, contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y no podían estar exentos ni con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 4056/86, ni al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Las infracciones del artículo 86 del Tratado

15 Tras definir el mercado considerado, la Comisión declara la existencia de una posición dominante ocupada colectivamente por los miembros de la conferencia CEWAL. Califica como abusivas, a efectos del artículo 86 del Tratado, tres prácticas seguidas por los miembros de dicha conferencia para conseguir eliminar al principal competidor independiente en el tráfico de que se trata, consistentes en:

- Participar en la aplicación del acuerdo de cooperación con OGEFREM y solicitar reiteradamente, por diversos conductos, su estricto cumplimiento.

- Modificar sus niveles de flete, estableciendo excepciones a las tarifas en vigor, con el fin de conseguir niveles idénticos o inferiores a los del principal competidor independiente para buques que partan en la misma fecha o en fechas próximas (práctica denominada de los «buques de lucha»). Según la Decisión, el sistema, en su conjunto, daba lugar a que los miembros de CEWAL sufrieran pérdidas.

- Establecer acuerdos de fidelidad impuestos al 100 % (incluso sobre las mercancías vendidas franco a bordo) que van más allá de lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86, con la utilización específica de «listas negras» de cargadores que quebrantan dicha fidelidad.

La parte dispositiva de la Decisión y las sanciones impuestas

16 La parte dispositiva de la Decisión declara la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (artículo 1), y de su artículo 86 (artículo 2). Dicta una orden de cesación de dichas infracciones (artículo 3) y una orden que tiene por objeto evitar que se reproduzca la infracción declarada en el artículo 1 (artículo 4). Recomienda que se adecuen los contratos de fidelidad a lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86 (artículo 5). Con arreglo al apartado 2 del artículo 19 de dicho Reglamento impone, en razón de los abusos de posición dominante declarados en el artículo 2, las siguientes multas (artículo 6):

- 9,6 millones de ECU a CMB.

- 200.000 ECU a cada una de las compañías Dafra-Lines y Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie.

- 100.000 ECU a Nedlloyd Lijnen B.V.

Dichas multas deberán ser pagadas en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión. De lo contrario, devengarán intereses de pleno derecho al tipo anual del 13,25 % (artículo 7).

Procedimiento

17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 1993, CMB y CMBT interpusieron un recurso, registrado con el número T-24/93, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión.

18 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1993, CMBT presentó también una demanda de medidas provisionales, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución, hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del litigio, por un lado, de los artículos 6 y 7 de la parte dispositiva de la Decisión, en la medida en que imponen una multa a CMB y, por otro lado, del artículo 3 de la Decisión, en la medida en que impone a la Conferencia CEWAL y a sus miembros que pongan fin al acuerdo de cooperación con OGEFREM.

19 Mediante auto de 13 de mayo de 1993 (CMBT/Comisión, T-24/93 R, Rec. p. II-543), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de G y C en el procedimiento sobre medidas provisionales y desestimó la demanda de medidas provisionales.

20 Mediante auto de 23 de julio de 1993 (no publicado en la Recopilación), el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de G y C en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, y estimó parcialmente la pretensión de las demandantes de que se diera un trato confidencial, respecto a G y C, a determinados documentos de la demanda y de sus anexos.

21 Mediante auto de 21 de marzo de 1994 (no publicado en la Recopilación), el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de las demandantes de que se diera un trato confidencial, respecto a G y C, a determinados documentos de los escritos de contestación, de réplica y de dúplica, así como a algunos de sus anexos.

22 Mediante auto de 19 de marzo de 1996 (no publicado en la Recopilación), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de las demandantes de que se diera un trato confidencial, respecto a G y C, a determinados extractos de las respuestas de la Comisión a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia y a determinados anexos a dichas respuestas.

23 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 22 de marzo de 1993, Dafra-Lines, DAL y Nedlloyd interpusieron un recurso cada una de ellas. Dichos recursos se registraron con los números T-25/93, T-26/93 y T-28/93, respectivamente, y tienen por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión.

24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a las partes que presentaran determinados documentos y respondieran a determinadas preguntas escritas.

25 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales en la vista de 26 de marzo de 1996.

Pretensiones de las partes

26 En el asunto T-24/93, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión en su totalidad.

- Con carácter subsidiario:

- Anule o, por lo menos, reduzca la multa impuesta a la demandante.

- Ordene a la Comisión que aporte todos los documentos relativos al cálculo del importe de la multa.

- En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes, incluidas las de la demanda de medidas provisionales.

Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene a las demandantes al pago de las costas, incluidas las de la demanda de medidas provisionales, en que hubieren incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes.

27 En el asunto T-25/93, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión.

- Con carácter subsidiario:

- Anule o, por lo menos, reduzca la multa impuesta.

- Ordene a la Comisión que aporte todos los documentos relativos al cálculo del importe de la multa.

- En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

28 En el asunto T-26/93, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión.

- Con carácter subsidiario, anule o, por lo menos, reduzca la multa impuesta a la demandante.

- Condene en costas a la Comisión.

29 En el asunto T-28/93, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule, total o parcialmente, la Decisión.

- Anule o, por lo menos, reduzca la multa impuesta a la demandante.

- Adopte las medidas que considere oportunas.

- Condene en costas a la Comisión.

30 En los asuntos T-25/93, T-26/93 y T-28/93, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la parte demandante.

31 Oídos en la vista los pareceres de las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió acumular los cuatro asuntos a efectos de la sentencia.

Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto la anulación de la Decisión

32 Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. En primer lugar, en el asunto T-26/93, la demandante alega un motivo basado en vicios de procedimiento. En segundo lugar, las demandantes afirman, en los asuntos T-24/93, T-25/93 y T-28/93, que las prácticas controvertidas no afectan a los intercambios intracomunitarios y, en los asuntos T-24/93 y T-25/93, que los mercados considerados no forman parte del mercado común. En tercer lugar, en los asuntos T-24/93, T-25/93 y T-26/93, las demandantes niegan que las prácticas objeto de litigio hayan tenido por objeto o efecto falsear la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En cuarto lugar, en cada uno de los asuntos, afirman que las prácticas objeto de litigio no son constitutivas de un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado.

1. Sobre el primer motivo, basado en vicios de procedimiento que afectan a la legalidad de la Decisión

Alegaciones de las partes

33 En el asunto T-26/93, la demandante, DAL, afirma en primer lugar que no fue destinataria del pliego de cargos de 14 de agosto de 1990, dirigido a la sociedad Woermann-Linie Afrikanische Schiffahrts-Gesellschaft mbH. Ahora bien, en dicha fecha, la referida sociedad ya había sido cedida a CMB, con efectos de 1 de abril de 1990 y DAL ya no era miembro de CEWAL. Los cargos formulados por la Comisión se dirigían a los miembros de la conferencia designados en el Anexo A de dicha comunicación, en el que no figura la demandante. En estas circunstancias, la Decisión fue adoptada infringiendo el derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639). En segundo lugar, el artículo 6 de la Decisión impone una multa a una sociedad inexistente, Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie. Pues bien, cuando una Decisión impone una multa a sus destinatarios, como en el caso de autos, es preciso que éstos puedan ser identificados claramente. Al no especificar si va dirigida a DAL y/o a Woermann-Linie Afrikanische Schiffahrts-Gesellschaft mbH, la Decisión adolece de un vicio de procedimiento.

34 La Comisión recuerda, con carácter previo, que la demandante era inicialmente la única accionista de Woermann-Linie Afrikanische Schiffahrts-Gesellschaft mbH y que, a partir del 1 de abril de 1990, cedió sus participaciones a CMB. Por lo que respecta al destinatario del pliego de cargos, la Comisión afirma que, como resulta del anexo K 7 de la demanda, la demandante había recibido el pliego de cargos y había respondido a éste, de manera que no puede hablarse de violación del derecho de defensa. Por lo que se refiere al destinatario de la Decisión, la Comisión afirma que la demandante debía saber que la Decisión se refería a su responsabilidad en el comportamiento de Woermann-Linie, de la que la demandante -que operaba en Africa Occidental y Central únicamente con el nombre de Woermann-Linie- era accionista única en la fecha que se produjeron los hechos. Por ello, la Comisión considera que la demandante no tiene razón al afirmar que los cargos se formularon contra una empresa diferente de la destinataria de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35 El Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que la demandante, DAL, era, hasta el 1 de abril de 1990, accionista única de Woermann-Linie Afrikanische Schiffahrts-Gesellschaft mbH. Como se deduce del anexo K 7 de la demanda, la propia demandante respondió al pliego de cargos, del que no niega haber tenido conocimiento. Además, como ella misma afirmó en la introducción a dicha respuesta, la demandante respondió al pliego de cargos dirigido nominalmente a Woermann-Linie, dado que los hechos denunciados son anteriores a la cesión de la filial. En estas circunstancias, este Tribunal considera que debe desestimarse la primera parte del motivo, basada en la violación del derecho de defensa.

36 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, conforme al Anexo 1 de la Decisión, la sociedad «Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie» ha sido destinataria de la Decisión. Las partes están de acuerdo en que dicha denominación no corresponde en sí misma a ninguna sociedad jurídicamente existente. Sin embargo, como ya se ha dicho, la demandante no puede afirmar que no comprendió que el pliego de cargos iba dirigido a ella, en su calidad de casa matriz de Woermann-Linie en el momento en que se produjeron los hechos. En consecuencia, este Tribunal considera que la formulación adoptada en el Anexo 1 de la Decisión y en su artículo 6, consistente en unir y contraer los nombres de la sociedad matriz y de la filial, indicaba claramente a la demandante que la Decisión iba dirigida a ella y que le había sido impuesta una multa, como consecuencia del comportamiento de su antigua filial, de la que fue accionista única hasta el 1 de abril de 1990 y con cuyo nombre operó en Africa Occidental y Central.

37 Procede, por consiguiente, desestimar el primer motivo.

2. Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

Alegaciones de las partes

38 En primer lugar, las demandantes señalan que el propio objetivo de las conferencias marítimas es racionalizar los servicios de transporte marítimo, como lo reconocen el documento titulado Hacia una política común de transportes - Informe sobre los transportes marítimos [COM(85) 90 final, apartados 62 y siguientes] y el octavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 4056/86. Por tanto, las ventajas que ofrecen las conferencias marítimas justifican la aceptación de determinadas restricciones de la competencia, como compensación de los beneficios que los usuarios obtienen del sistema. El artículo 3 del Reglamento nº 4056/86 exime, además, la práctica criticada por la Comisión.

39 En segundo lugar, las demandantes afirman que, en la práctica, el sistema elegido por las conferencias marítimas salvaguarda la competencia entre sus miembros, en la medida en que deja intacta la posibilidad de incorporarse a otra conferencia y, por ende, de operar en el tráfico de que se trata en calidad de miembro de ésta. Ahora bien, en contra de lo que afirma la Comisión en el punto 37 de su Decisión, el procedimiento de incorporación a una conferencia de un miembro de otra conferencia no es ni largo ni incierto, como lo demuestra el hecho de que, de los cuarenta y cinco miembros pertenecientes a una de las tres conferencias citadas, veintisiete son miembros como mínimo de dos de ellas. Además, si G y C no han podido adherirse a CEWAL, a la que la Comisión tilda erróneamente de ser una conferencia «cerrada», fue solamente porque se negaron a cumplimentar el formulario de adhesión.

40 En la fase de réplica, las demandantes discuten la validez de los elementos de prueba en que se basa la Decisión. De ello deducen la inexactitud de la afirmación recogida en el punto 38 de los motivos de la Decisión, según la cual los acuerdos entre los miembros de las conferencias impiden a sus miembros operar como armadores independientes en las zonas de actividad de cada una de las otras dos conferencias.

41 La Comisión contesta a la primera parte del motivo que, si bien con arreglo al Reglamento nº 4056/86 la ventaja proporcionada por las conferencias marítimas justifica determinadas restricciones de competencia, la exención concedida en el artículo 3 del Reglamento no cubre, sin embargo, todas las actividades de las conferencias marítimas y, en particular, los acuerdos inhibitorios de la competencia como el que es objeto de controversia en el caso de autos. El Reglamento prevé además expresamente, en su octavo considerando, la existencia de armadores independientes.

42 La Comisión objeta a la segunda parte del motivo que las demandantes no están legitimadas para impugnar por primera vez en la fase de réplica la existencia misma de cualquier compromiso contrario a la competencia entre las tres conferencias.

43 En cuanto al fondo, la alegación de las demandantes relativa a la inexistencia de acuerdo entre las conferencias marítimas resulta contradicha tanto por la respuesta de CEWAL al pliego de cargos como por algunos otros documentos aportados por CEWAL. Todos esos documentos hacen alusión a los compromisos de no intromisión de los miembros de una conferencia en las líneas cubiertas por las otras dos conferencias, que prosiguieron después de la entrada en vigor del Reglamento nº 4056/86.

44 Además, según la Comisión, la única cuestión que se plantea es la de saber si existían acuerdos contrarios a la competencia entre conferencias marítimas. La eventual asunción de una parte del tráfico por los armadores independientes no tiene, por ello, incidencia alguna. Del mismo modo, la alegación según la cual la competencia entre las tres conferencias resulta salvaguardada por la libre adhesión de los miembros de una conferencia a otra carece de relevancia, dado que el objeto de los acuerdos denunciados es restringir la competencia. En relación con el carácter cerrado de la conferencia, considera que no se trata en modo alguno de una imputación.

45 Las partes coadyuvantes no han formulado observaciones sobre este extremo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46 Con carácter previo, este Tribunal señala que los acuerdos entre conferencias, con arreglo a los cuales los miembros de una conferencia deben abstenerse de intervenir, en calidad de armadores independientes, en la zona de actividad de otra conferencia que es parte en el acuerdo, aparecen mencionados explícitamente en el télex del Presidente de CEWAL dirigido a COWAC, de fecha 6 de octubre de 1989, y en el acta del Zaïre Pool Committee de 19 de septiembre de 1989. Por lo demás, CEWAL había admitido expresamente, en su respuesta al pliego de cargos, la existencia de dichos acuerdos. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la inexistencia de acuerdos entre conferencias, sin que proceda pronunciarse sobre su carácter nuevo, en el sentido del Reglamento de Procedimiento.

47 La argumentación de las demandantes va dirigida, a continuación, a negar que tales acuerdos puedan constituir una infracción del artículo 85 del Tratado.

48 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto, en primer lugar, que habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a las normas sobre la competencia establecido en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las disposiciones en que se prevén excepciones, incluidas en un Reglamento de exención deberán, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión, T-9/92, Rec. p. II-493, apartado 37). Este criterio debe aplicarse también a las disposiciones del Reglamento nº 4056/86 que exceptúan a algunos acuerdos de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el artículo 3 del Reglamento constituye una exención por categoría, a efectos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

49 En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes no pueden afirmar válidamente que las prácticas objeto de litigio disfrutan de la exención concedida en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 4056/86, relativo a la coordinación o al reparto de los viajes o de las escalas «entre los componentes de la conferencia», dado que en el caso de autos son objeto de controversia los acuerdos de reparto entre conferencias. Además, la exención concedida en el artículo 3 se refiere a los acuerdos que, en primer lugar, tienen por objeto la fijación conjunta de tarifas, lo que no ocurre en modo alguno en el presente caso.

50 Por otro lado, las partes no pueden alegar eficazmente que se ha reconocido el carácter positivo del objetivo mismo de una conferencia marítima, de lo que no ha discrepado lo más mínimo la Comisión. Dicha circunstancia, si bien puede justificar las exenciones concedidas por el Reglamento, no puede significar que toda infracción de las normas sobre la competencia perpetrada por conferencias marítimas eluda el principio de prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

51 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia considera que no son pertinentes las alegaciones de las demandantes. Así, las razones por las que G y C no pudieron adherirse a CEWAL son irrelevantes, dado que la infracción de las normas sobre la competencia denunciada consiste en la existencia de acuerdos entre conferencias. De igual modo, la circunstancia de que los requisitos de incorporación a una conferencia no sean ni largos ni inciertos carece de relevancia, ya que el propio objetivo de los acuerdos es impedir que los miembros de una conferencia presten sus servicios en una línea de otra conferencia como armadores independientes.

52 Debe desestimarse, en consecuencia, el motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado.

3. Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la inexistencia de posición dominante ocupada colectivamente por los miembros de CEWAL

En relación con el carácter colectivo de la posición que ocupan los miembros de CEWAL en el mercado

- Alegaciones de las partes

53 Las demandantes afirman que el artículo 86 del Tratado prohíbe la utilización abusiva, por una o varias empresas, de una posición dominante, pero no el hecho de que una o varias empresas ocupen abusivamente una posición dominante, individual o colectiva. De ello se deduce que el concepto de explotación abusiva de una posición dominante colectiva sólo puede aplicarse en la situación excepcional de que las empresas hayan abusado colectivamente de la posición dominante que ocupan individualmente, a menos que se prive de eficacia al artículo 85 del Tratado.

54 Según las demandantes, en la sentencia de 10 de marzo de 1992, Vetro y otros/Comisión (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403), el Tribunal de Primera Instancia tan sólo admitió, en principio, la existencia de una posición dominante colectiva. En modo alguno puede interpretarse dicha sentencia, que en su apartado 358 se refería a las conferencias marítimas, en el sentido de que significa que los miembros de una conferencia marítima se encuentran, por definición, en situación de posición dominante colectiva. En contra de la regla establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 360 de la citada sentencia Vetro y otros, la Comisión se limitó a «reciclar» hechos supuestamente constitutivos de una infracción del artículo 85, pero exentos con arreglo al Reglamento nº 4056/86, para condenarlos de conformidad con el artículo 86. Al comprobar la existencia de una tarifa común para todos los miembros de CEWAL, la Comisión no ha demostrado en el caso de autos, como lo hizo en su Decisión 92/262/CEE de 1 de abril de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/32.450 - Comités de armadores franceses y de Africa occidental) (DO L 134, p. 1, puntos 53 y siguientes), la existencia de una posición dominante colectiva.

55 Según la Comisión, que se refiere en particular a la sentencia Vetro y otros, antes citada (apartados 358 y 359), ya no puede negarse la existencia de posiciones dominantes ocupadas conjuntamente. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia citó además las conferencias marítimas como ejemplo de grupos de empresas que pueden encontrarse en tal posición. Según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dos o más entidades económicas independientes pueden hallarse conjuntamente en una posición dominante cuando estén unidas por vínculos económicos tan estrechos que ocupen tal posición con respecto a los demás operadores del mismo mercado. Por último, la Comisión estima que el concepto de posición dominante colectiva no hace que resulte superfluo el artículo 85 del Tratado, que se aplica a las prácticas colusorias horizontales que, por no existir vínculos económicos suficientemente fuertes entre sus miembros, no dan lugar a una posición dominante colectiva de éstos. El artículo 85 prohíbe determinadas formas de comportamientos colusorios, mientras que el artículo 86 se aplica a los comportamientos unilaterales. En el caso de autos, las conferencias marítimas operan, en gran medida, como una sola entidad frente a la clientela y a los competidores. Las demandantes no han negado, por otra parte, la existencia de tales vínculos económicos estrechos resultantes del acuerdo de conferencia.

56 La Comisión no está de acuerdo tampoco en que la aplicación del artículo 85 del Tratado sea excluyente de la de su artículo 86. A su juicio, es posible una aplicación cumulativa de dichas disposiciones, siempre que se cumplan los requisitos para la aplicación de cada uno de esos dos artículos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309, apartado 21). Por ello, la Comisión estima que no puede acusársele de haber «reciclado» hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado para someterlos a su artículo 86. Por una parte, desde el punto de vista jurídico, la existencia de una exención por categoría no se opone a la aplicabilidad del artículo 86, siempre que la empresa de que se trate ocupe una posición dominante en el mercado de referencia (sentencia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 25), como lo prevé expresamente, por otra parte, el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 4056/86. Por otra parte, en realidad, los abusos cometidos por CEWAL no estaban comprendidos en la exención por categoría concedida por el Reglamento nº 4056/86. La Comisión estima asimismo que, en contra de lo que afirman las demandantes, no existe una jurisprudencia que permita excluir la aplicación del artículo 86 del Tratado a una situación resultante de una práctica colusoria.

57 Por lo demás, no puede hablarse de «reciclaje» en el sentido de la sentencia Vetro y otros, antes citada, dado que, en el caso de autos, la Comisión demostró suficientemente que se cumplían todos los requisitos del artículo 86.

58 Las partes coadyuvantes consideran que no existe ninguna posibilidad en el presente caso de que los hechos que acreditan la existencia de la posición dominante colectiva, tal como ha sido constatada por la Decisión, sean «reciclados», en el sentido de la sentencia Vetro y otros/Comisión, antes citada.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59 Este Tribunal considera que la argumentación de las demandantes está constituida por dos motivos: el error de Derecho, consistente en apreciar el carácter colectivo de la posición de los miembros en el mercado, por un lado, y la insuficiencia de motivación, por otro lado.

60 En primer lugar, por lo que respecta al supuesto error de Derecho, según el cual el concepto de posición colectiva dominante se refiere tan sólo al abuso colectivo de empresas que ocupan cada una de ellas una posición dominante, procede señalar que según reiterada jurisprudencia y en contra de las afirmaciones de las demandantes, el artículo 86 puede aplicarse a situaciones en las que varias empresas se hallen conjuntamente en una posición dominante en el mercado considerado (sentencia Vetro y otros/Comisión, antes citada, apartado 358; sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1994, Almelo, C-393/92, Rec. p. I-1477, apartado 42; de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto, C-96/94, Rec. p. I-2883, apartados 32 y 33, y de 17 de octubre de 1995, DIP y otros, asuntos acumulados C-140/94, C-141/94 y C-142/94, Rec. p. I-3257, apartados 25 y 26). Además, si bien es cierto que el mero hecho de ocupar una posición dominante no es condenable con arreglo al artículo 86 del Tratado, dicha alegación carece de interés en el presente caso, dado que la Comisión ha sancionado explotaciones abusivas de la posición dominante y no la posición dominante en sí misma.

61 En segundo lugar, por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación, procede subrayar, con carácter previo, que la motivación de una decisión lesiva debe permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión es o no fundada y al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30).

62 Debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para llegar a la conclusión de que existe una posición dominante colectiva, es necesario que las empresas de que se trate estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado (sentencia DIP y otros, antes citada, apartado 26).

63 En la Decisión sometida al control del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se refiere expresamente al Reglamento nº 4056/86. La letra b) del apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento define las conferencias marítimas como «un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares». El Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes, que invocan repetidamente el Reglamento nº 4056/86, no discuten que CEWAL sea una conferencia marítima en el sentido de dicho texto.

64 Este Tribunal subraya, por otra parte, que en su artículo 8, el Reglamento nº 4056/86 prevé que podrá seguir aplicándose el artículo 86 del Tratado. En efecto, debido a las estrechas relaciones que mantienen entre sí las compañías marítimas dentro de una conferencia marítima están, en su conjunto, en condiciones de poner en práctica de forma común, en el mercado considerado, actuaciones de tal naturaleza que constituyen comportamientos unilaterales. Tales comportamientos pueden tener el carácter de infracciones del artículo 86, si se cumplen, por otra parte, los demás requisitos de aplicación de dicha disposición.

65 En el caso de autos, a la luz de los elementos contenidos en la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia observa que las compañías marítimas constituyeron una entidad común, la conferencia marítima CEWAL. De la Decisión se desprende que dicha estructura constituía el marco de diversos comités, a los que pertenecían los miembros de la conferencia, como el Zaïre Pool Committee y el Special Fighting Committee, citados en múltiples ocasiones en la Decisión y, en particular, en los puntos 26, 29, 31 y 32, y el Zaïre Action Committee, al que se refiere el punto 74. Además, según resulta del artículo 1 del Reglamento nº 4056/86, dicha estructura común tiene por objeto, por su propia naturaleza, definir y aplicar fletes uniformes y otras condiciones de transporte comunes, a cuya existencia se refiere expresamente la Comisión en el punto 61. Así pues, CEWAL se presenta en el mercado como una sola entidad. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señala que las prácticas imputadas a los miembros de CEWAL -sin que proceda en esta fase del procedimiento preguntarse qué calificación merecen éstas- tal como se describen en la Decisión, reflejan la voluntad de adoptar conjuntamente una misma línea de actuación en el mercado para reaccionar unilateralmente frente a una evolución, considerada amenazadora, de la situación competitiva del mercado en que están presentes. Dichas prácticas, descritas con precisión en la Decisión, constituyeron elementos de una estrategia global, para cuya realización unieron sus fuerzas los miembros de CEWAL.

66 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera, a la luz de la Decisión en su conjunto, que la Comisión ha demostrado suficientemente que procedía apreciar colectivamente la posición de los miembros de CEWAL en el mercado considerado.

67 Procede señalar por último que en su citada sentencia Vetro y otros, el Tribunal estimó, en el apartado 360, que a efectos de probar la existencia de una infracción del artículo 86 del Tratado, no basta con «reciclar» los hechos constitutivos de una infracción del artículo 85, afirmando que las partes de un acuerdo o de una práctica ilícita poseen conjuntamente una cuota de mercado importante; que, por esta única razón, se hallan en una posición dominante colectiva y que su comportamiento ilícito constituye el abuso de dicha posición. En el caso de autos, en contra de lo que afirman las demandantes, no ocurre lo mismo. La Comisión ha demostrado suficientemente que, por encima de los acuerdos celebrados entre las compañías marítimas, por los que se crea la conferencia CEWAL, acuerdos que no son objeto de controversia, existían entre ellas tales vínculos que adoptaron una línea de actuación uniforme en el mercado. En estas circunstancias, la Comisión ha podido considerar con razón que es aplicable el artículo 86, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos en dicha disposición.

68 En consideración a todo ello, debe desestimarse la primera parte del motivo.

En relación con el carácter dominante de la posición de los miembros de CEWAL

- Alegaciones de las partes

69 Según las demandantes, el carácter dominante de una posición de mercado no puede colegirse de la mera existencia de cuotas de mercado elevadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, y de 3 de julio de 1991, Akzo/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 60). Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión tan sólo se fundó en la cuota de mercado ocupada por CEWAL. En todo caso, el hecho de que CEWAL disponga de un derecho exclusivo sobre los transportes marítimos entre el Zaire y los puertos de Europa del Norte, impuesto por una decisión unilateral y soberana de las autoridades zaireñas, constituye una circunstancia excepcional que puede privar a las cuotas de mercado de su posible carácter determinante (sentencia Akzo/Comisión, antes citada, apartado 60). Además, la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta el hecho de que la política comercial de CEWAL y de sus miembros venía de hecho dictada en gran medida por las autoridades zaireñas.

70 Las demandantes afirman que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461), la capacidad para mantener una posición dominante constituye un factor esencial de apreciación de dicha posición. Por consiguiente, la circunstancia de que los miembros de CEWAL, a pesar de haber bajado sus fletes para hacer frente a la competencia de G y C, perdieran cuotas de mercado, que representan tan sólo un 64 %, basta para demostrar que no existe posición dominante.

71 En su réplica, las demandantes afirman que la Comisión incrementó ficticiamente la cuota de mercado de CEWAL, al no tener en cuenta el tráfico desde y hacia puertos franceses, cuando ella consideraba que dichas líneas constituían alternativas válidas a las líneas explotadas por los miembros de CEWAL. Alegan asimismo que CEWAL y G y C operaban en gran parte en mercados distintos, a saber, el transporte de contenedores y de mercancías convencionales y el del «material móvil».

72 La parte demandada considera nuevos y, en consecuencia, inadmisibles, los motivos relativos a la definición del mercado. Además, señala que, durante el período cubierto por la Decisión, la cuota de mercado de CEWAL era próxima al 90 % y no, como afirman ahora las demandantes, sin precisar además el origen de dicha cifra, del 64 %. Pues bien, una cuota de mercado elevada sería por sí sola, en principio, un indicio suficiente para llegar a la conclusión de que existe una posición dominante, salvo que existan circunstancias excepcionales (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 41). Además, la Comisión expuso, en el punto 59 de los fundamentos de Derecho, elementos relevantes, distintos del criterio de la cuota de mercado, que permiten apreciar la existencia de una posición dominante. Precisa que las demandantes no han aportado ningún elemento capaz de desmontar la presunción resultante de su cuota de mercado. Por último la demandada no está de acuerdo en que las reducciones de precios de CEWAL y la pérdida de una determinada cuota de mercado permitan concluir que no existe posición dominante; en efecto, una posición dominante no puede ser sinónimo de «posición inexpugnable».

73 Las partes coadyuvantes señalan que, con independencia de cuáles sean los criterios de cálculo de las cuotas de mercado, la cuota de mercado de los miembros de la conferencia es superior al 90 %, de forma que ésta ocupa, en cualquier caso, una posición dominante.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74 Este Tribunal observa, en primer lugar, que el motivo basado en una mala apreciación del mercado considerado, planteado por primera vez en la fase de réplica, es un motivo nuevo en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. En cuanto tal, y a falta de indicaciones de que dicho motivo se funde en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, es inadmisible. En estas circunstancias, procede considerar que la definición de mercado, tal como se recoge en la Decisión, es exacta.

75 Además, por lo que se refiere a la supuesta contradicción de motivos, que el Tribunal de Primera Instancia puede señalar de oficio, según la cual la Comisión consideró al propio tiempo que las líneas que tienen como punto de partida y de destino puertos franceses constituyen una alternativa válida, pero no tuvo esto en cuenta a la hora de calcular las cuotas de mercado, basta decir que, en el punto 54 de su Decisión, la Comisión indicó por qué no procedía incluir en el mercado considerado las líneas de transporte que tienen como punto de partida o de destino puertos franceses. En estas circunstancias, la Comisión ha apreciado correctamente la cuota que tienen los miembros en el mercado considerado tal como la había definido previamente. No puede imputarse, por tanto, ninguna contradicción de motivos.

76 Por lo que respecta a la apreciación de la posición dominante propiamente dicha, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de dicha posición puede derivarse de varios factores que, considerados aisladamente, no tienen por qué ser necesariamente determinantes. No obstante, cuotas de mercado muy importantes constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante (sentencia Akzo/Comisión, antes citada, apartado 60; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 92, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 109).

77 En el presente caso, las partes están de acuerdo en que, en 1988 y 1989, período que coincide básicamente con el tenido en cuenta para la determinación de la cuantía de las multas, la cuota de mercado de CEWAL era superior al 90 %. La cifra del 64 % expuesta por las demandantes y no aceptada por la Comisión se refiere únicamente al año 1992; las cuotas de mercado correspondientes a 1990 y 1991 superan, según las cifras proporcionadas por las demandantes, el 80 % y el 70 %, respectivamente. De ello se deduce que, a lo largo de todo el período de referencia, las cuotas de mercado de CEWAL, a pesar de su progresiva erosión, siguieron siendo elevadas. El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien el mantenimiento de las cuotas de mercado puede ser revelador del mantenimiento de una posición dominante (sentencia Hoffmann-La Rocha/Comisión, antes citada, apartado 44), la reducción de cuotas de mercado todavía muy importantes no puede constituir, por sí sola, prueba de la inexistencia de posición dominante.

78 Además, este Tribunal señala que, en contra de las afirmaciones de las demandantes, la Comisión no ha fundado exclusivamente su análisis en la cuota de mercado de CEWAL. Resulta, en efecto, del punto 59 de la Decisión que se han tenido en cuenta otros factores, a saber, la diferencia significativa entre dicha cuota de mercado y la del principal competidor, las ventajas obtenidas del contrato celebrado con OGEFREM, que concede una exclusividad a CEWAL, la importancia de su red, de su capacidad y la frecuencia de sus servicios y, por último, la experiencia que ha ido adquiriendo CEWAL a lo largo de varias décadas en el mercado de referencia.

79 El Tribunal de Primera Instancia considera, a la luz de estos elementos, que la Comisión tiene razón al apreciar la existencia de una posición dominante.

80 Por lo demás, procede subrayar que la alegación de las partes demandantes basada en que CEWAL es titular de un derecho exclusivo derivado del acuerdo con OGEFREM, no modifica la comprobación de la existencia de una posición dominante. El origen de la cuota de mercado que poseen las demandantes no puede excluir, en efecto, la calificación de posición dominante. Al contrario, este Tribunal considera que la existencia de un derecho exclusivo es un elemento que ha podido ser de utilidad para la Comisión en la comprobación de la existencia de una posición dominante.

81 Del mismo modo, al ser el concepto de posición dominante, según reiterada jurisprudencia, un concepto objetivo, la supuesta influencia de las autoridades zaireñas en la política comercial de CEWAL o de sus miembros, suponiendo que esté probada, no puede afectar a la comprobación de la existencia misma de una posición dominante. La alegación carece, por tanto, de relevancia.

82 Habida cuenta de lo antedicho, debe desestimarse en su totalidad la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la inexistencia de explotaciones abusivas

En relación con el acuerdo CEWAL-OGEFREM

- Alegaciones de las partes

83 En la fase de réplica, las demandantes alegan que la Comisión, violando el derecho de defensa, adoptó posiciones divergentes en el pliego de cargos, que se refería a la obtención de un derecho exclusivo conferido por un acto soberano de las actividades zaireñas, y en la Decisión, que critica la mera participación en la aplicación del acuerdo. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró, por otra parte, en el apartado 33 del auto CMBT/Comisión, antes citado, que el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión no ordena a sus destinatarios que pongan fin al acuerdo de cooperación con OGEFREM.

84 En cuanto al fondo, en la primera parte de su argumentación, las demandantes afirman que OGEFREM no es una empresa a efectos de los artículos 85 y 86 del Tratado. Por lo tanto, dichos artículos no le son aplicables (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1988, Bodson, 30/87, Rec. p. 2479, apartado 18).

85 En la segunda parte de su argumentación, las demandantes alegan que la infracción denunciada no puede constituir una violación del artículo 86 del Tratado.

86 En primer lugar, afirman que el acuerdo de cooperación entre CEWAL y OGEFREM no es una consecuencia de las presiones de CEWAL, sino que fue impuesto a ésta por las autoridades zaireñas, en interés suyo. Dicho acuerdo es, en realidad, un acuerdo de concesión, mediante el cual OGEFREM, conforme a las prerrogativas legales que le habían conferido las autoridades zaireñas, concede un derecho exclusivo a CEWAL. Las disposiciones contractuales del acuerdo se refieren tan sólo a derechos accesorios. Pues bien, el artículo 86 del Tratado no se opone a que una empresa que disfruta de una exclusividad legal adopte disposiciones que le permitan garantizar el respeto de dicha exclusividad.

87 Las demandantes añaden que la exclusividad concedida a CEWAL por OGEFREM es también una consecuencia directa del acuerdo bilateral, celebrado en 1981, entre el Zaire y Bélgica, que entró en vigor en 1983. En efecto, el apartado 3 del artículo 3 de dicho acuerdo impone que, en los intercambios entre Bélgica y el Zaire, la totalidad del flete transportado sea objeto de reparto con arreglo a la fórmula 40: 40: 20. De ahí que sea sorprendente que la Comisión oponga el artículo 86 del Tratado a un acuerdo previsto por un compromiso internacional, cuya celebración llevó a la Comisión a entablar una acción con arreglo al artículo 169 del Tratado.

88 Las demandantes señalan asimismo que el mero hecho de incitar a un gobierno a actuar no puede constituir un abuso, a efectos del artículo 86 del Tratado. Hacen referencia, a este respecto, a la jurisprudencia norteamericana y, en particular, a la doctrina denominada del «acto de soberanía», según la cual no puede sancionarse a una empresa por haber incitado a un gobierno a adoptar un acto, aun cuando dicho acto restrinja la competencia (sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, American Banana/United Fruit, 213 US, 347-358, 53 L ed 826, 1909), y a la doctrina denominada «Noerr-Pennington», según la cual no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la legislación antitrust la comunicación de información a autoridades gubernativas, con objeto de influir en su comportamiento (sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Eastern Railroad Presidents Conference/Noerr Motor Freight Inc., 365 US 127, 5 L ed 2d 464, 1961; United Mine Workers/Pennington, 381 US 657, 14 L ed 2d, 1965). Según las demandantes, el Derecho comunitario y el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la libertad de expresión, son perfectamente compatibles con dichos principios. Ello no resulta contradicho por la resolución adoptada por la OCDE en 1987, a la que se remite la Decisión, dado que dicha resolución carece de fuerza vinculante. Por último, en virtud del principio de cortesía internacional, los tribunales de un Estado deberían abstenerse de juzgar los actos de otro Estado llevados a cabo en su propio territorio.

89 En la tercera parte de su argumentación, las demandantes estiman que la Decisión no demuestra que los miembros de la Conferencia hayan participado en la elaboración o en la aplicación del acuerdo. Subrayan a este respecto que el acuerdo de cooperación entre CEWAL y OGEFREM, celebrado el 18 de diciembre de 1985, es anterior a la Decisión del Banco del Zaire, de fecha 26 de diciembre de 1985, por la que se suspende la obligación, impuesta hasta ese momento, de justificar de hecho que el flete era transportado por un buque armado por CEWAL. La Comisión no puede, pues, afirmar que el acuerdo se celebró con el fin de recuperar una protección perdida a raíz de la Decisión del Banco del Zaire. Además, cuando en 1983 el Zaire decidió crear OGEFREM, CEWAL ejercía ya su actividad sobre una parte considerable del mercado, de manera que la concesión de una exclusividad sobre el tráfico no se percibió como un refuerzo de la posición de dicha conferencia.

90 Las demandantes subrayan que si solicitaron a OGEFREM que se atuviera a los términos del acuerdo es debido a que, por un lado, OGEFREM, infringiendo el párrafo segundo del artículo 1 del acuerdo celebrado con CEWAL, concedió derechos a un armador independiente, sin previa consulta a la conferencia y por que, por otro lado, CEWAL fue objeto de discriminación por parte de OGEFREM, en beneficio de G y C.

91 En la cuarta parte de su argumentación, las demandantes afirman que, ante un conflicto entre la legislación de un país tercero y una disposición de Derecho comunitario, la Comisión hubiera debido seguir el procedimiento previsto en el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 9 del Reglamento nº 4056/86. Al no haberlo hecho así, la Comisión ha incurrido en desviación de poder.

92 En la quinta parte de su argumentación, las demandantes afirman que, con arreglo a los compromisos suscritos por la Comisión en el punto 63 de su documento titulado Hacia una política común de transportes - Informe sobre los transportes marítimos, antes citado, no puede imponerse ninguna multa a la conferencia ni a sus miembros sin revocar previamente la exención por categoría de que disfrutan las conferencias marítimas, como admitió, por otra parte, la Comisión en el pliego de cargos. Al imponer finalmente una multa a las demandantes sin revocar previamente la exención, la Comisión ha violado el principio de confianza legítima.

93 La demandada recuerda que la Decisión se limita a examinar y condenar el comportamiento de CEWAL y no puede considerarse un medio de obtener de los Estados africanos lo que no había podido conseguir por vía diplomática, a saber, el libre acceso a los cargamentos para todas las compañías marítimas, sean o no miembros de una conferencia.

94 Considera que la argumentación de las demandantes se basa totalmente en la tesis, que a su juicio es inexacta, de que el contrato con OGEFREM fue impuesto a las empresas por el Estado zaireño. La Comisión considera que el acuerdo entre CEWAL y OGEFREM, lejos de ser un acto gubernativo o una concesión de Derecho público, que hubiera requerido un acto legislativo que estableciese un derecho exclusivo y un procedimiento administrativo para la concesión de dicho derecho, es un acuerdo de cooperación libremente negociado entre CEWAL y OGEFREM. A juicio de la demandada, el contenido del acuerdo, las negociaciones que precedieron a su celebración y, por último, las modificaciones introducidas, al finalizar dichas negociaciones, en la versión inicial, son suficientes para negar el carácter de concesión de Derecho público.

95 La deducción del acuerdo bilateral entre el Zaire y Bélgica, que prevé el reparto de todos los cargamentos con arreglo a la fórmula 40: 40: 20 que el acuerdo criticado constituye un «acto del Gobierno» zaireño se basa, según la demandada, en un error de lógica, puesto que el reparto del conjunto de los cargamentos, y no sólo de los cargamentos transportados por la conferencia, no implica exclusividad alguna a favor de dicha conferencia. La Comisión recuerda además que el citado acuerdo entró en vigor el 13 de abril de 1987, con posterioridad, pues, a la celebración del acuerdo con OGEFREM, de manera que no puede servirle de justificación legal.

96 Por lo que se refiere a la aplicación del acuerdo controvertido, la Comisión estima que las demandantes no niegan que persiguieron con insistencia la aplicación de la cláusula de exclusividad. Al no existir una concesión de Derecho público, los esfuerzos de CEWAL tan sólo pueden calificarse como abuso de posición dominante, por cuanto dichos esfuerzos no se limitaban a perseguir una igualdad de trato a CEWAL y a G y C por parte del Estado zaireño, sino que tenían directamente por objeto eliminar a G y C del tráfico.

97 Las referencias de las demandantes a la incitación justificada a medidas gubernativas, apoyadas en soluciones consagradas en el Derecho norteamericano carecen, según la demandada, de relevancia, pues se basan, una vez más, en el supuesto de que el contrato controvertido tiene carácter de concesión de Derecho público.

98 Según la Comisión, el motivo basado en la violación del derecho de defensa, planteado por primera vez en el escrito de réplica, es inadmisible y, en cualquier caso, infundado. En efecto, la supuesta divergencia entre el pliego de cargos y la Decisión se debe tan sólo a una lectura errónea del pliego de cargos. Las demandantes no pueden quejarse, por otra parte, de que la Decisión les imputa tan sólo una parte de los cargos recogidos en el pliego, no figurando los cargos relativos a hechos anteriores al 1 de julio de 1987, como la celebración del acuerdo de cooperación. Por lo demás, una Decisión no tiene por qué ser necesariamente una reproducción del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 14).

99 En relación con la alegación basada en que la Decisión no permite saber en qué medida es ilegal el acuerdo en sí, resulta sin ambigueedades de la Decisión que sólo se han denunciado los hechos posteriores al 1 de julio de 1987, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 4056/86, de manera que no se ha entablado ninguna acción contra la celebración del acuerdo, anterior a dicha fecha.

100 Las partes coadyuvantes afirman que, en contra de lo que afirman las demandantes, la concesión de derechos marítimos a G y C no era consecuencia de una discriminación entre CEWAL, por un lado, y G y C, por otro lado, a favor de estas últimas y que ellas se atuvieron a todas las normas establecidas por OGEFREM. A este respecto, precisan que han quedado sujetas, de igual modo que los miembros de la conferencia CEWAL, al pago de una fianza, al cumplimiento de las normas administrativas impuestas por OGEFREM, bajo pena de multa, así como al pago de una comisión cuyo importe era, al parecer, superior al establecido para los miembros de la conferencia CEWAL.

101 Las partes coadyuvantes señalan asimismo que el acuerdo de cooperación celebrado entre OGEFREM y CEWAL transformó un monopolio de hecho en exclusividad contractual, confiriendo a la conferencia un poder sobre el mercado que ésta ha utilizado para excluirlas. Al no existir acuerdo de cooperación, CEWAL celebró con OGEFREM un contrato de adhesión del mismo tipo que el celebrado por G y C, sin ningún derecho a la exclusividad, que le permitía, en cambio, ejercer presiones sobre OGEFREM, a fin de obtener el respeto de su monopolio contractual.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102 Con carácter previo, este Tribunal señala que el caso de autos se refiere a una explotación abusiva de la posición dominante ocupada por los miembros de CEWAL. Para determinar la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado, sólo debe tenerse en cuenta la calificación de los miembros de la conferencia como empresas a efectos del artículo 86 del Tratado, que las demandantes no discuten, y no la de OGEFREM.

103 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como sólo es objeto de controversia un comportamiento unilateral de CEWAL, la naturaleza exacta del acuerdo celebrado entre CEWAL y OGEFREM no es determinante para la aplicación del artículo 86 del Tratado. En efecto, aun suponiendo que dicho acuerdo sea una concesión, como pretenden las demandantes, y que CEWAL sea, por tanto, concesionaria, ello no bastaría para excluir la existencia de un comportamiento abusivo por parte suya (sentencia Bodson, antes citada, apartado 30).

104 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que, si bien el párrafo primero del artículo 1 del acuerdo de cooperación celebrado entre CEWAL y OGEFREM prevé una exclusividad a favor de los miembros de CEWAL, respecto a todas las mercancías que hayan de transportarse en el marco del ámbito de actuación de la conferencia, el párrafo segundo de dicho artículo contempla expresamente la posibilidad de establecer excepciones, con la conformidad de ambas partes. Procede recordar en primer lugar que la Comisión estimó que no podía entablar un procedimiento contra la celebración misma del acuerdo, al ser ésta anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 4056/86. En la medida en que sólo se cuestiona la aplicación del acuerdo de cooperación, este Tribunal estima que el párrafo segundo del artículo 1 de éste es suficiente para excluir cualquier conflicto de Derecho internacional. En efecto, suponiendo que el acuerdo entre CEWAL y OGEFREM sea una concesión de Derecho público y pudiese asimilarse, como tal, a una disposición administrativa de un tercer Estado, a efectos del artículo 9 del Reglamento nº 4056/86, no siendo aplicable, por su parte, al caso de autos el artículo 7 de dicho Reglamento, relativo a las prácticas colusorias, hay que señalar que dicho acuerdo incluía un dispositivo de apertura a la competencia que podía adaptar la aplicación del mencionado acuerdo a las exigencias del artículo 86 del Tratado. De este modo, el conflicto entre el Tratado y el acuerdo no resultaba inevitablemente de la estructura de este último, que podía ser modificada por la voluntad de las partes, para hacerla compatible con una competencia efectiva.

105 De esta constatación resulta que es acertado que la Decisión se dedique a analizar la actitud de CEWAL en la ejecución del acuerdo. Ahora bien, OGEFREM ha dado unilateralmente su conformidad a un armador independiente, que representaba en principio en torno al 2 % de todo el tráfico zaireño, pero cuya participación ha aumentado posteriormente. Los miembros de CEWAL hicieron entonces gestiones ante OGEFREM con el fin de obtener que G y C fueran eliminadas del mercado. En efecto, de los múltiples documentos a los que se refiere la Comisión en su Decisión se desprende que los miembros de CEWAL recordaron a OGEFREM cuáles eran sus obligaciones y previeron, en particular, reimplantar el sistema exclusivo de rebajas aplazadas si OGEFREM no modificaba su actitud. El Tribunal de Primera Instancia señala que, si bien las demandantes discuten el significado que ha de darse a dichas gestiones y su calificación como práctica abusiva, no discuten, en cambio, la existencia de éstas. Se deduce además del acta de la reunión del Special Fighting Committee de 18 de mayo de 1989 que dichas gestiones se enmarcaban dentro de una estrategia destinada a eliminar al armador independiente G y C.

106 Para valorar dicha actitud, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 86 del Tratado impone a una empresa en posición dominante, con independencia de las causas a que se deba tal posición, la responsabilidad particular de que su comportamiento no distorsione una competencia efectiva y no falseada en el mercado común (en particular, sentencia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 114). Por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 86 todo comportamiento de una empresa en situación de posición dominante que pueda obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo del grado de competencia existente en un mercado, en el cual, debido precisamente a la presencia de esta empresa, la competencia está ya debilitada (ídem).

107 Por último, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartado 69).

108 El Tribunal de Primera Instancia estima que una empresa en situación de posición dominante que disfruta de un derecho exclusivo, acompañado de la posibilidad de establecer excepciones supeditada a su conformidad, está obligada a hacer un uso razonable del derecho de veto al acceso de terceros al mercado que le reconoce el acuerdo. En la presente ocasión, habida cuenta de los elementos de hecho recordados anteriormente, los miembros de CEWAL no han actuado de esta forma.

109 Por todo ello, este Tribunal estima que la Comisión ha podido considerar acertadamente que los miembros de CEWAL, al participar activamente en la aplicación del acuerdo con OGEFREM y al solicitar reiteradamente el estricto cumplimiento de dicho acuerdo, en el marco de un plan destinado a eliminar al único armador independiente cuyo acceso al mercado había sido autorizado por OGEFREM, infringieron el artículo 86 del Tratado.

110 La circunstancias de que, según las demandantes, el hecho de incitar a un Gobierno a actuar no puede constituir un abuso, es irrelevante, dado que en el presente caso no se denuncia tal práctica.

111 Además, las demandantes no pueden invocar confianza legítima alguna, basada en el punto 63 del documento titulado Hacia una política común de transportes - Informe sobre los transportes marítimos, antes citado, puesto que dicho punto sólo se refiere a las relaciones entre exención de grupo y exención individual y no afecta a la posibilidad de declarar un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado y de imponer una multa por tal concepto.

112 El Tribunal de Primera Instancia señala por otra parte que las demandantes no pueden alegar eficazmente que la exclusividad que se les reconoce en el acuerdo con OGEFREM está prevista en el acuerdo bilateral celebrado entre Bélgica y el Zaire, ya que dicho acuerdo no entró en vigor hasta el 13 de abril de 1987, es decir, varios meses después de la celebración del acuerdo entre CEWAL y OGEFREM. Además, el apartado 3 del artículo 3 de dicho acuerdo, invocado por las demandantes, se refiere al régimen que han de aplicar las partes contratantes a los buques explotados por sus respectivas compañías marítimas nacionales, y no por una conferencia marítima determinada.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 693A0024.1

113 Por último, este Tribunal observa que el motivo basado en la violación del derecho de defensa, introducido en la fase de réplica, es un motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. A falta de elementos que puedan llevar a afirmar que se funda en razones de hecho y de derecho que han aparecido durante el procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad. En cualquier caso, procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada, la Decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 59). El hecho de que el pliego de cargos haya pretendido criticar la obtención del derecho exclusivo y las reiteradas gestiones realizadas por CEWAL con vistas a su aplicación, mientras que la Decisión sólo se refiere a éstas, no puede afectar al derecho de defensa de las demandantes.

114 En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas al acuerdo de cooperación celebrado entre CEWAL y OGEFREM.

En relación con el empleo de buques de lucha

- Alegaciones de las partes

115 La argumentación de las demandantes se articula básicamente en dos puntos. Las demandantes discuten en primer lugar el propio concepto de buques de lucha; afirman en segundo lugar que la práctica censurada no puede constituir una explotación abusiva de una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

116 En la primera parte de su argumentación, relativa al concepto de buques de lucha, las demandantes señalan que, en su escrito de contestación, la Comisión indicó que ninguno de los elementos constitutivos de la infracción que ella había recogido, sin embargo, en la Decisión eran, de hecho, esenciales y que dicha práctica se distingue de la de los precios predatorios. La parte demandada sólo imputa a las demandantes el no haber aplicado sus tarifas habituales, con el propósito de eliminar a un competidor. Ahora bien, si debiera interpretarse la Decisión en el sentido de que se refiere a esta nueva definición, se produciría entonces una violación del derecho de defensa, por cuanto las partes habrían sido condenadas por una práctica que no se imputaba en el pliego de cargos. Además, la Comisión no está facultada para completar la motivación de la Decisión en la fase del escrito de contestación, de manera que se infringe también el artículo 190 del Tratado.

117 En la segunda parte de su argumentación, relativa a la calificación de la práctica seguida en el caso de autos, las demandantes subrayan que la circunstancia de que los propios miembros de CEWAL hayan utilizado, en diversas actas citadas por la Comisión, la terminología de buques de lucha, no dispensa a la Comisión de indagar si se cumplen efectivamente los requisitos de aplicación del artículo 86 del Tratado.

118 Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a las fechas de salida de los buques, al haber hecho constar la Comisión, en el punto 74 de la Decisión, que CEWAL no modificó sus horarios, ni asignó a ningún buque un puesto de amarre que hiciese que dicho buque siguiese una ruta en la que entrase en competencia con G y C, falta manifiestamente, según las demandantes, uno de los requisitos para la declaración de la práctica alegada.

119 En segundo lugar, las demandantes afirman que se limitaron a alinear sus precios a los de G y C, sin intentar nunca -excepto las tarifas correspondientes a la entrega de automóviles de turismo- practicar precios inferiores a los del armador independiente. Para hacer frente a la discriminación de OGEFREM hacia CEWAL con respecto a G y C, al inicio de una guerra de precios por parte del armador independiente y a la presión de la clientela, que reclamaba tarifas similares a las de G y C, CEWAL estaba obligada a reaccionar para adaptarse a una nueva situación competitiva. Dicho comportamiento no es abusivo (sentencia BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 69).

120 Según las demandantes, la Comisión, al basarse simplemente en el carácter «multilateral» de la fijación de los fletes para declarar la existencia de una infracción del artículo 86, se limitó a «reciclar» hechos que hubieran podido justificar una aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero que disfrutan de la exención concedida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 y en el artículo 4 del Reglamento nº 4056/86. Las demandantes subrayan en este sentido que está exenta toda modificación de precios destinada a alinearse a los precios de un competidor.

121 En tercer lugar, la Comisión no ha demostrado que una reducción de los márgenes de beneficios, y no la existencia de pérdidas soportadas por los miembros de la conferencia, elemento que es característico, sin embargo, de una práctica de precios eliminatorios, prohibida por el artículo 86 del Tratado (sentencia Akzo/Comisión, antes citada, apartados 71 y 72). La Comisión no ha demostrado tampoco que CEWAL disponía de un «tesoro de guerra» que pudiera permitirle emprender una campaña de precios predatorios.

122 En realidad, las demandantes estiman, remitiéndose a citas de la jurisprudencia nacional y de la doctrina, que los elementos expuestos por la Comisión no son pertinentes. En particular, el concepto de buques de lucha presupone la existencia de «pérdidas» sufridas por los miembros de la conferencia. De ahí que deba asimilarse a la práctica de precios predatorios y distinguirse de la mera alineación de sus tarifas con las de un competidor, para rivalizar con él en condiciones de igualdad.

123 En cuarto lugar, las demandantes estiman que las demás prácticas denunciadas en la Decisión no pueden ser constitutivas de un abuso. Así, dado que los horarios de los transportes marítimos se publican en la prensa, no pueda acusarse al Fighting Committee de haber informado a los miembros de la conferencia de las fechas de salida de los buques de G y C. Del mismo modo, al admitir el Reglamento nº 4056/86 la fijación conjunta de los fletes, la Decisión no puede condenar la fijación conjunta de las tarifas de lucha. Respecto al hecho de que las tarifas de lucha se fijaban tomando como referencia las del armador independiente, ello es inherente a una tarificación competitiva normal. Por último, la asunción por los miembros de CEWAL de las diferencias entre la tarifa normal y la tarifa de lucha no es más que la consecuencia de la asunción conjunta de riesgos, eximida por el Reglamento nº 4056/86.

124 En quinto lugar, las demandantes afirman que, dado que todos los cargadores son tratados, en un momento dado, de la misma manera, la Comisión no tiene razón cuando, en el punto 83 de su Decisión, reprocha una práctica de precios discriminatoria a efectos de la letra c) del artículo 86 del Tratado, imputación que no se formula, además, en el pliego de cargos.

125 En último lugar, las demandantes alegan que, para la valoración del carácter abusivo de la práctica controvertida, la Comisión no tomó en consideración ciertos elementos determinantes.

126 Así, la Comisión ignoró el hecho de que, durante el período considerado, la cuota de mercado de G y C pasó del 2 % al 25 %. Pues bien, la ausencia de efecto sobre el mercado de la práctica controvertida es suficiente para que ésta no pueda ser censurada con arreglo al artículo 86 del Tratado (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 91).

127 Además, la Comisión no ha tenido en cuenta que las actividades de G y C infringían el monopolio concedido legalmente a CEWAL. Pues bien, en estas circunstancias, las gestiones realizadas por los miembros de la conferencia con el fin de proteger dicho monopolio no pueden calificarse como abusivas.

128 Por último, la Comisión omitió el hecho de que el sector de los transportes marítimos está sometido, en materia de Derecho de la competencia, a un régimen de excepciones más flexible. Así, la Comisión admitió que puede quedar exenta la coordinación de tarifas entre conferencias marítimas y armadores independientes [comunicación de la Comisión efectuada de conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento nº 4056/86 y con el apartado 3 del artículo 26 del reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo relativo a los asuntos IV/32.380 y IV/32.772 - Acuerdos Eurocorde (DO 1990, C 162, p. 13)]. El artículo 86 del Tratado no es aplicable a las prácticas controvertidas, entretanto no se haya revocado el beneficio de la exención de grupo, y no es pertinente en el presente caso la referencia a la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión. Por lo demás, cuando una empresa disfruta de una medida de exención o es destinataria de un «escrito de archivo de las actuaciones», no puede imponérsele ninguna multa, si no se revoca antes la exención [(Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1992 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a Schoeller Lebensmittel GmbH & Co. KG - Asuntos IV/31.533 y IV/34.072) (DO 1993, L 183, p. 1, puntos 148 a 151)].

129 La Comisión niega que exista una divergencia en la definición de los buques de lucha entre el pliego de cargos y la Decisión, por un lado, y el escrito de contestación, por otro lado. Recuerda, en particular, que en contra de lo que afirman las demandantes, la Decisión no hacía referencia a la práctica de precios predatorios.

130 En cuanto al fondo, la Comisión señala que la cuestión esencial no es de índole terminológica. Sólo interesa saber si el comportamiento de los miembros de CEWAL constituyó una competencia normal y legítima (sentencia Hoffmann-La Roche, antes citada, apartado 91; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 70, y sentencia Akzo/Comisión, antes citada, apartados 69 y 70). Pues bien, en el caso de autos, la práctica de los buques de lucha constituye un abuso, en la medida en que va dirigida a la eliminación del único competidor de CEWAL, a saber, G y C, utilizando medios distintos de los propios de un régimen de competencia normal.

131 La Comisión afirma que los criterios citados por las demandantes no son elementos esenciales ni de la práctica conocida con el nombre de buques de lucha, ni de un comportamiento constitutivo de un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado.

132 Así, resulta irrelevante saber si CEWAL tuvo que modificar el calendario de salidas de buques de sus miembros. Dado que los armadores de la conferencia marítima cubren la línea de referencia con una cadencia regular y que, en cambio, los buques de G y C zarpan cada 35 o 36 días, CEWAL podría designar fácilmente como buques de lucha a buques cuyo equipamiento estuviera ya previsto.

133 De igual modo, tampoco es esencial la existencia de tarifas inferiores a las practicadas por G y C. Bastaría con que dichas tarifas fueran iguales o inferiores a las del competidor al que se pretende eliminar. La Comisión añade que las demandantes no pueden invocar una exención cualquiera con arreglo al Reglamento nº 4056/86, dado que los descensos selectivos de tarifas de la conferencia tenían por objeto eliminar al único competidor del mercado.

134 Por último, la existencia de pérdidas económicas efectivas tampoco es esencial. Al contrario que las prácticas de precios predatorios, bastaría con que existieran pérdidas de ingresos, como ocurre en el presente caso, según acreditan diversas actas de reuniones del Special Fighting Committee y del Zaïre Pool Committee, así como un télex de Woermann-Linie, de fecha 19 de mayo de 1988.

135 En relación con la supuesta ausencia de efecto de la práctica, la Comisión afirma que el criterio relevante para la aplicación del artículo 86 del Tratado es el comportamiento eliminatorio manifestado por una empresa. Resulta indiferente saber si dicho comportamiento ha producido o no realmente un efecto restrictivo sobre la competencia. En el presente caso, dicho efecto no está, por otra parte, excluido. A este respecto es significativo que el aumento de las cuotas de mercado de G y C -que en la fecha en que se produjeron los hechos era del orden del 5 % al 6 %- se produjera después del cese de las prácticas controvertidas.

136 La Comisión afirma que ni la defensa, por parte de CEWAL, de su monopolio -cuyo carácter legal discute- ni la supuesta existencia de actos de competencia desleal por parte de G y C, ni siquiera la exención concedida por el Reglamento nº 4056/86, podían justificar el empleo de prácticas abusivas.

137 Las partes coadyuvantes señalan que la conferencia admite haber recurrido a la práctica de los buques de lucha, condenada por la Comisión, y que no puede justificar dicha práctica por la nueva situación competitiva creada con la entrada de G y C en el mercado. Confirman la fundamentación de los criterios utilizados por la Comisión y señalan que de los documentos citados en la Decisión y de la respuesta de CEWAL al pliego de cargos se desprende que dichos criterios se cumplen en el caso de autos.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138 En la primera parte de su argumentación, relativa al concepto de buques de lucha, las demandantes plantean dos motivos, basados en la violación del derecho de defensa y en la infracción del artículo 190 del Tratado, respectivamente. El razonamiento de las demandantes se basa en la alegación de que la Comisión modificó en su escrito de contestación la definición de la práctica denunciada en la Decisión.

139 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en los puntos 73 y 74 de su Decisión la Comisión incluyó tres elementos constitutivos de la práctica de los buques de lucha seguida por los miembros de CEWAL con el fin de eliminar al competidor G y C, a saber: La designación como buques de lucha de aquellos buques de los miembros de la conferencia cuyo punto de partida estaba más cercano al punto de partida de los buques de G y C, sin alteración de los horarios previstos; el establecimiento conjunto de precios de lucha que se apartaban de las tarifas que aplicaban normalmente los miembros de CEWAL con el objeto de que fueran iguales o inferiores a los precios anunciados por G y C; la disminución de los ingresos resultante de dicho sistema, que era absorbida por los miembros de CEWAL. En el punto 80 de la Decisión, se indica que dicha práctica se distingue de la de los precios predatorios. Las demandantes critican a la Comisión por haber indicado en su escrito de contestación, por un lado, que no es necesario que un buque de lucha sea un buque fletado especialmente, que los precios sean inferiores a los del competidor y que la operación dé lugar a pérdidas efectivas y, por otro lado, que la práctica controvertida era distinta de la de precios predatorios.

140 El Tribunal de Primera Instancia observa que dichos elementos, lejos de introducir una nueva definición de la práctica de los buques de lucha respecto de la recogida en la Decisión, son estrictamente conformes con ésta. Al ser infundada la premisa del razonamiento de las demandantes, deben desestimarse ambos motivos invocados contra el concepto de buques de lucha.

141 Respecto a la segunda parte de la argumentación de las demandantes, relativa a la calificación en el presente caso de la práctica controvertida con respecto al artículo 86 del Tratado, este Tribunal señala, en primer lugar, que, en realidad, las demandantes están de acuerdo en que se cumplían los tres criterios constitutivos de una práctica de buques de lucha, adoptados por la Comisión. En efecto, las demandantes afirman que la Comisión no ha demostrado que se habían fletado especialmente buques como buques de lucha, pero no aportan ningún elemento que demuestre que no han utilizado buques ya programados como buques de lucha, lo que constituye, sin embargo, el primer criterio adoptado. Imputan a la Comisión el no haber acreditado la existencia de precios inferiores a los de G y C, pero no demuestran que no hayan practicado precios iguales o inferiores a los de su competidor, lo que constituye el segundo criterio. Reconocen, en cambio, haberse alineado a los precios de G y C y haber facturado, en un caso concreto, precios inferiores. Por último, imputan a la Comisión el no haber demostrado la existencia de pérdidas, reveladora de una práctica de precios predatorios, pero no aportan ningún elemento que demuestre que no han sufrido pérdidas de ingresos, lo que constituye, sin embargo, el tercer criterio adoptado en la Decisión. Reconocen, en cambio, que sus ingresos han disminuido.

142 En consecuencia, deben considerarse acreditados los elementos constitutivos de la infracción, tal y como fueron recogidos en la Decisión.

143 La argumentación de las demandantes va dirigida, en realidad, a demostrar que dicha práctica, así definida, no constituye una explotación abusiva de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

144 En primer lugar, las demandantes alegan a este respecto que la práctica denunciada por la Comisión no corresponde a la definición que, según ellas, se da generalmente de aquélla cuando se sanciona como perjuicio a la competencia. No puede acogerse esta alegación. En efecto, este Tribunal considera que carece de importancia determinar si la definición adoptada por la Comisión se corresponde o no con otras definiciones dadas por las demandantes. La única cuestión está en saber si la práctica, tal como la define la Comisión en su Decisión, sin que la contradigan las citas doctrinales y normativas incluidas en la Decisión, constituye un abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

145 En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión no ha demostrado que, al aplicar la práctica denunciada, habían ido más allá de lo que constituye el mecanismo normal de la competencia.

146 Como ya se ha recordado, es jurisprudencia reiterada que si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella (en particular, sentencia BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 69).

147 El Tribunal de Primera Instancia considera a este respecto que, habida cuenta en particular de las actas del Special Fighting Committee citadas en la nota a pie de página 2 recogida en el punto 32 de la Decisión y, en especial, del acta de 18 de mayo de 1989 en la que se habla de «desembarazarse» del armador independiente, la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho que se había seguido dicha práctica con el objetivo de eliminar al único competidor de CEWAL en el mercado considerado. Además, este Tribunal estima que, si bien la mera denominación de la práctica seguida por los miembros de CEWAL no puede bastar para calificar una infracción del artículo 86, con razón ha podido considerar la Comisión que la utilización por profesionales del transporte marítimo internacional de una denominación muy conocida en dicho sector de actividad y la creación en la conferencia de un Special Fighting Committee son reveladoras de la intención de seguir una práctica destinada a alterar el mecanismo de la competencia.

148 Dado que la práctica tenía por objeto eliminar al único competidor, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes no pueden alegar eficazmente que se limitaron a reaccionar frente a una infracción por parte de G y C del monopolio concedido legalmente a CEWAL, a compensar una discriminación de la que fueron objeto por parte de OGEFREM, a seguir una guerra de precios iniciada por el competidor o incluso a responder a un deseo de su clientela. Estas circunstancias, suponiendo que hubieran quedado acreditadas, no pueden, en efecto, hacer que resulte razonable y proporcionada la respuesta dada por los miembros de CEWAL.

149 En tercer lugar, las demandantes invocan el aumento de la cuota de mercado de G y C para llegar a la conclusión de que la práctica denunciada carece de efectividad y, en consecuencia, no existe abuso de posición dominante. Sin embargo, este Tribunal considera que, cuando una o más empresas en situación de posición dominante aplican efectivamente una práctica que tiene por objeto eliminar a un competidor, la circunstancia de que no se alcanzara el resultado previsto no puede bastar para descartar la calificación de abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado. Por lo demás, y en contra de lo afirmado por las demandantes, el hecho de que haya aumentado la cuota de mercado de G y C no significa que la práctica no haya sido eficaz, en la medida en que, de no haber existido dicha práctica, la cuota de G y C hubiera podido aumentar de manera más significativa.

150 En cuarto lugar, según las demandantes, en el punto 83 de los motivos de su Decisión, la Comisión imputó a los miembros de CEWAL el haber impuesto a los cargadores condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, infringiendo lo dispuesto en la letra c) del artículo 86. De esta forma, la Comisión violó el derecho de defensa de las demandantes e incurrió en un error manifiesto de apreciación. El Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que, si bien es cierto que en el punto 83 de la Decisión se formula dicha imputación, ésta no figura, sin embargo, en la parte dispositiva de la Decisión y no constituye un soporte necesario de ella. En consecuencia, suponiendo que los motivos y alegaciones invocados al respecto por las demandantes sean fundados, ello no puede dar lugar a la anulación, aunque fuere parcial, de un elemento de la parte dispositiva de la Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, Nederlandse Bankiersvereniging y Nederlandse Vereniging van Banken/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31). A falta de legitimación de las demandantes, este Tribunal estima que no procede examinar dichos motivos.

151 En quinto lugar, las demandantes consideran que la Comisión calificó erróneamente como abusivas determinadas prácticas, a saber, el hecho de que el Fighting Committee informase a los miembros de CEWAL de las salidas previstas por el armador independiente y que se fijasen de común acuerdo las tarifas de lucha en función de las tarifas ofrecidas por G y C. Esta alegación es manifiestamente infundada. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión no ha considerado en modo alguno que esas «otras prácticas» fueran por sí solas constitutivas de abusos a efectos del artículo 86, sino que las ha considerado como elementos fácticos, no discutidos además por las demandantes, de los que se ha servido, en particular, para acreditar la existencia de los tres criterios constitutivos de la práctica denunciada.

152 En último lugar, las demandantes fundan varias alegaciones en que el sector de los transportes marítimos está sujeto, en materia de Derecho de la competencia, a un régimen excepcional. El Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que los asuntos Eurocorde y Schoeller Lebensmittel, invocados por las demandantes, se referían a la aplicación del artículo 85 del Tratado, por lo que no influyen en la calificación de la práctica de los buques de lucha como infracción del artículo 86 del Tratado. En segundo lugar, la alegación según la cual el artículo 86 no es aplicable al caso de autos mientras no se haya revocado la exención concedida por el Reglamento nº 4056/86, se funda en la afirmación de que dicha exención vale tanto para el artículo 85 como para el artículo 86. Baste recordar a este respecto que, dado el tenor literal del artículo 86 del Tratado, al abuso de posición dominante no se le puede aplicar ninguna exención (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen, 66/86, Rec. p. 803, apartado 32) y que, a la luz de los principios por los que se rige la jerarquía de las normas, la concesión de una exención por medio de un acto de Derecho derivado no puede establecer excepciones a una disposición del Tratado, en este caso el artículo 86 (sentencia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 25). La alegación de las demandantes es, en consecuencia, manifiestamente infundada. En tercer lugar, la alegación basada más específicamente en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 y en el artículo 4 del Reglamento nº 4056/86, según los cuales, en opinión de las demandantes, está exenta la modificación de precios para alinearse con los de la competencia, carece de relevancia, dado que dicha modificación no constituye la práctica abusiva criticada.

153 Habida cuenta de todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia considera que es conforme a Derecho la afirmación de la Comisión de que la práctica de los buques de lucha, tal como se define en la Decisión, constituye un abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado.

En relación con los contratos de fidelidad

- Alegaciones de las partes

154 Con carácter general, las demandantes denuncian la falta de claridad de la Decisión, que justificaría por sí sola la anulación de ésta. La tesis de la Comisión implica que los mismos hechos puedan justificar la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Sin embargo, la infracción del primero justifica solamente una recomendación mientras que por la del segundo puede imponerse una multa.

155 En la primera parte de su argumentación, las demandantes afirman que la Comisión no puede declarar que los contratos de fidelidad celebrados por CEWAL infringen el artículo 86 del Tratado e imponer por ello una multa, sin revocar la exención de grupo. En este sentido, la circunstancia de que los miembros de CEWAL ocupen una posición dominante colectiva no es suficiente, por sí sola, para declarar que dichos contratos son abusivos.

156 En efecto, en primer lugar, tal interpretación privaría de efectividad al Reglamento nº 4056/86. Si, como parece pensar la Comisión, las conferencias marítimas constituyen el ejemplo «por excelencia» de acuerdos que establecen una posición dominante colectiva y si los contratos de fidelidad constituyen un abuso de dicha posición, sancionable con multa, un Reglamento que concede tan sólo una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado carece de interés.

157 En segundo lugar, el Reglamento nº 4056/86 se propone eximir a los contratos de fidelidad tanto a la luz del artículo 85 como del artículo 86 del Tratado. En efecto, dicho Reglamento, adoptado por el Consejo, determina, según su propio tenor literal, las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos internacionales. En tal medida, se distingue del Reglamento (CEE) nº 2349/84, objeto de la sentencia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak, antes citada (DO 1984, L 219, p. 15). Este último Reglamento, adoptado por la Comisión, se refiere tan sólo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

158 En tercer lugar, las demandantes afirman que la exención habrá de ser revocada antes de que puedan considerarse prohibidos por el artículo 86 del Tratado los comportamientos amparados por ella. A su juicio, el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 4056/86 implica que la exención concedida por los artículos 3 y 6 del citado Reglamento comprende tanto las infracciones del artículo 85 como las del artículo 86 del Tratado. Pues bien, mientras un comportamiento esté amparado por la exención, no podrá dar lugar a la imposición de una multa. Además, habida cuenta de que la revocación de una exención no tiene carácter retroactivo (sentencia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak, antes citada), no habría podido imponerse ninguna multa respecto al pasado, aun cuando la Comisión hubiese revocado la exención, como había previsto inicialmente en el pliego de cargos. Del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento se desprende que sólo después de revocada la exención podrá adoptar la Comisión, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 4056/86, las medidas oportunas para suspender las infracciones al artículo 86 del Tratado. Dichas medidas no pueden implicar la imposición de una multa, que tiene por objeto sancionar a posteriori un comportamiento.

159 En último lugar, las demandantes recuerdan que, con arreglo al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento, antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, la Comisión podrá dirigir a la conferencia de que se trate recomendaciones encaminadas a que cese la infracción. Al dirigir simultáneamente una recomendación y una decisión a las empresas de que se trata, la Comisión infringió también, por tanto, la citada disposición.

160 En la segunda parte de su argumentación, las demandantes discuten que los contratos de fidelidad puedan constituir una práctica abusiva a efectos del artículo 86 del Tratado. La afirmación de la Comisión según la cual la conducta de CEWAL es, en su conjunto, abusiva, no ha sido acreditada en modo alguno. En realidad, lo único que pretende la Comisión es que el Tribunal de Primera Instancia modifique lo que con claridad dispone el Reglamento.

161 En el punto 91 de la Decisión, la Comisión señala que los contratos de fidelidad propuestos por CEWAL no se atienen, en tres aspectos, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86. Las demandantes no están de acuerdo con esta afirmación. No puede reprocharse al contrato que no indica los derechos de los usuarios ni las obligaciones de la conferencia, cuando es éste, por su naturaleza, el objeto de todo contrato; por lo que respecta al plazo de preaviso para la resolución, las demandantes precisan que, tras la audiencia de 22 de octubre de 1990, los contratos fueron modificados; por último, los contratos indican expresamente en qué casos quedan los cargadores liberados de sus obligaciones y, al no tratarse de contratos impuestos, el Reglamento no exige que se mencione la lista de cargamentos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo.

162 En cualquier caso, la alegada contradicción se refiere tan sólo a aspectos sin importancia de los contratos. Dado que, a tenor del punto 91 in fine de la Decisión, dicha contradicción condujo tan sólo a la adopción de una recomendación, las demandantes estiman que ésa no puede ser la razón de la multa impuesta. Pues bien, salvo la inobservancia parcial de la letra del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86, no puede imputársele ningún otro abuso que justifique la imposición de una multa.

163 Así, las demandantes rechazan en primer lugar que pueda imputarse a las conferencias el haber celebrado contratos de fidelidad al 100 %. Recuerdan que la práctica controvertida debe examinarse a la luz de las disposiciones específicas aplicables al sector de los transportes marítimos internacionales. Ahora bien, el Reglamento nº 4056/86 admite, en contra de las soluciones generalmente adoptadas (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada), la celebración de contratos de fidelidad al 100 %. En estas circunstancias, la Comisión no puede condenar supuestas distorsiones de la competencia que son inherentes a dichos contratos, que están, por su parte, exentos. Por su propia naturaleza, un contrato de fidelidad restringe la libertad de los usuarios, reduce la capacidad de G y C para mantener a la larga su actividad y equivale a aplicar condiciones desiguales a prestaciones equivalentes.

164 Además, la Comisión no ha demostrado en modo alguno que se impusieran a los cargadores contratos de fidelidad al 100 %. El mero hecho de que un contrato contenga dicha disposición no es suficiente para acreditarlo, a menos que se prive de eficacia al Reglamento. De igual modo, el hecho de que dichos contratos incluyan las mercancías vendidas franco a bordo (en lo sucesivo, «fob»), es inherente a la fidelidad al 100 % y no prueba que dichos contratos fueran impuestos.

165 En segundo lugar, las demandantes niegan que se hayan elaborado listas negras de cargadores infieles. A su juicio, si dentro de CEWAL se ha utilizado dicha expresión, no tenía otro objetivo que identificar a los cargadores que utilizan buques no pertenecientes a la conferencia, con el fin de privarlos de las ventajas del contrato de fidelidad. Por otro lado, en la práctica ni siquiera se ha aplicado dicha sanción, como ya se informó a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Es más, suponiendo que hubieran existido tales listas, las demandantes señalan que el décimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 4056/86 permite sancionar a los cargadores que incumplan su obligación. En efecto, la elaboración de una lista de dichos cargadores es inherente a un sistema de contratos de fidelidad al 100 %, que está exento.

166 Por último, según las demandantes, el Tribunal de Justicia ha estimado que una empresa que ocupa una posición dominante abusa de dicha posición si celebra contratos de fidelidad que vinculen a los clientes de manera exclusiva, a menos que tales acuerdos resulten admisibles por concurrir circunstancias excepcionales, en el marco del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 90). Ahora bien, en el caso de autos, la existencia de una exención expresa prevista por el Reglamento nº 4056/86 constituye una circunstancia excepcional.

167 La parte demandada considera que es preciso distinguir, por un lado, la no conformidad de los contratos de fidelidad celebrados entre CEWAL y los cargadores a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86 y, por otro lado, el hecho de que CEWAL haya impuesto contratos de fidelidad al 100 %, haya extendido sus efectos a las mercancías vendidas fob y haya elaborado listas negras de cargadores rebeldes. Estos últimos hechos son constitutivos del abuso imputado, mientras que la no conformidad de los contratos con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento sólo dio lugar a una recomendación dirigida a CEWAL de atenerse a lo dispuesto en el Reglamento.

168 La no conformidad de los contratos de fidelidad con lo dispuesto en el Reglamento se refleja, en primer lugar, en la falta de indicación de los derechos de los usuarios y de las obligaciones de los miembros de la conferencia, en segundo lugar, en el silencio de los contratos respecto a los cargamentos excluidos de su ámbito de aplicación y, por último, en el carácter inadecuado de las disposiciones relativas al plazo de preaviso.

169 Por lo que respecta al hecho de que los contratos de fidelidad al 100 % eran impuestos, la Comisión subraya que los cargadores no tenían otra opción que aceptar un contrato de fidelidad al 100 %, o pagar el importe total, excluyendo así toda rebaja en caso de fidelidad parcial; dicha actitud por parte de una conferencia en situación de posición dominante, que poseía en el presente caso, en el momento en que ocurrieron los hechos, más del 90 % del mercado, equivale a imponer dichos contratos a los cargadores. Dicha restricción es abusiva (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada). Las demandantes no pueden afirmar válidamente que dicho comportamiento disfruta de la exención concedida por el Reglamento nº 4056/86. Si bien el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento autoriza los contratos de fidelidad, prohíbe, sin embargo, que sean impuestos unilateralmente. Por último, la Comisión señala que la aplicación de la cláusula de fidelidad a las mercancías vendidas fob acentúa el carácter abusivo de ésta. En efecto, en este tipo de venta, el buque de transporte es designado por el comprador, lo que hace que se extienda la obligación de fidelidad a mercancías no expedidas por el vendedor.

170 Por lo que se refiere a las listas negras de cargadores infieles, la Comisión subraya en primer lugar que no pueden considerarse exentas por el Reglamento nº 4056/86. La Comisión confirma a este respecto que, a su juicio, las actas de las reuniones del Zaïre Pool Committee de fechas 28 de junio de 1988 y 20 de abril de 1989 demuestran la existencia y el objetivo de dichas listas. Dicho objetivo consiste en sancionar a los cargadores infieles, privándoles de un servicio adecuado normal.

171 Por otra parte, la alegación de las demandantes, según la cual no puede imponerse ninguna multa mientras estén comprendidos en la exención los contratos de fidelidad, carece de fundamento, ya que el hecho de que determinados comportamientos disfruten de una exención con arreglo al artículo 85 no tiene incidencia alguna sobre la posible aplicación del artículo 86. En efecto, la citada sentencia Tetra Pak es perfectamente aplicable al caso de autos.

172 Las partes coadyuvantes afirman que la elaboración por una conferencia marítima en situación de posición dominante de listas negras de cargadores que encomiendan su mercancía a G y C en lugar de a CEWAL, con el fin de excluir a dichos cargadores del servicio normal de la conferencia, en el marco de contratos de fidelidad al 100 %, constituye un comportamiento destinado a eliminar toda competencia efectiva de G y C y, por consiguiente, un abuso de posición dominante. El artículo 8 del Reglamento nº 4056/86 recuerda que este último no excluye la aplicación del artículo 86 del Tratado; cualquier otra interpretación carecería, por otra parte, de fundamento.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

173 Este Tribunal señala que, al examinar los contratos de fidelidad de CEWAL, en los puntos 84 a 91 de su Decisión, la Comisión ha recogido dos infracciones distintas, una relativa al artículo 85 del Tratado, otra relativa al artículo 86 del Tratado. La primera consiste en el hecho de haber celebrado contratos que no se corresponden totalmente con las obligaciones, recogidas en el artículo 5 del Reglamento nº 4056/86, a que está sometida la exención prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento; la segunda consiste en el hecho de haber impuesto contratos de fidelidad al 100 %, haber incluido las mercancías vendidas fob y haber utilizado listas negras de cargadores infieles, con el fin de sancionar a éstos.

174 En relación con la primera infracción, la Comisión ha afirmado que los contratos de fidelidad controvertidos no responden a tres de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86. Al no estar de acuerdo las demandantes con esta afirmación, procede examinar cada una de las tres imputaciones formuladas por la Comisión.

175 En primer lugar, a tenor del primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento, «en el caso del sistema de devolución inmediata, ambas partes estarán facultadas para poner fin en cualquier momento al acuerdo de fidelidad, sin penalidad y mediante un aviso previo que no exceda de seis meses». Pues bien, del contrato aportado por las demandantes, de fecha 10 de enero de 1989, se deduce que «cada una de las partes podrá poner fin al presente contrato, mediante preaviso de seis meses, bien el primero de enero, o bien el primero de julio de cada año». Así pues, la Comisión tiene razón al apreciar la falta de conformidad de los contratos por lo que a este extremo respecta.

176 En segundo lugar, con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, la conferencia deberá elaborar «la lista de los cargamentos y de las partes de cargamento convenidos con los usuarios, que estén excluidas explícitamente del ámbito de aplicación del acuerdo de fidelidad». Pues bien, el contrato aportado no recoge dicha lista. Además, contrariamente a lo afirmado por las demandantes, del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 no se desprende que la referida lista deba elaborarse solamente en caso de contratos de fidelidad impuestos unilateralmente por la conferencia.

177 En tercer lugar, el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento dispone que la conferencia deberá elaborar «una lista de los casos que liberen a los usuarios de sus obligaciones de fidelidad». En los guiones primero y segundo de dicha disposición del Reglamento se mencionan expresamente dos de estos casos y se establece que deben figurar en la citada lista; ninguno de los dos aparece en los contratos celebrados por CEWAL.

178 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera justificado que la Comisión haya constatado la falta de conformidad de los contratos de fidelidad controvertidos con las disposiciones del Reglamento nº 4056/86. Es, pues, conforme a Derecho que haya recomendado a los miembros de CEWAL, con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, que adecuen sus contratos de fidelidad a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.

179 Por otra parte, este Tribunal considera que la circunstancia de que los contratos de fidelidad hayan sido modificados después de la audiencia de 22 de octubre de 1990, pero antes de la adopción de la Decisión, algo que, por lo demás, tan sólo alegan las demandantes respecto al plazo de preaviso, no puede dar lugar a la nulidad del artículo 5 de la Decisión. Dicha modificación tiene como única consecuencia la de dejar sin efecto a la recomendación dirigida a los miembros de CEWAL.

180 Con respecto a la segunda infracción, las demandantes alegan dos series de observaciones, una relativa a la calificación de la práctica controvertida con arreglo al artículo 86 del Tratado, otra relativa a la articulación entre el artículo 85 y el artículo 86 del Tratado, en el marco del Reglamento nº 4056/86.

181 En la primera parte de su argumentación, las demandantes alegan que la práctica denunciada por la Comisión no constituye un abuso de posición dominante. Con carácter previo, procede recordar que la circunstancia de que los contratos de fidelidad de CEWAL no sean conformes en tres aspectos al Reglamento nº 4056/86 no ha sido tenida en cuenta a la luz del artículo 86 del Tratado, sino únicamente en la apreciación con arreglo al artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, la alegación de las demandantes según la cual la no conformidad en tres puntos que a su juicio son de escasa entidad no puede justificar la imposición de unas multas tan elevadas es irrelevante a la hora de examinar las prácticas denunciadas con arreglo al artículo 86 del Tratado.

182 En el presente caso, procede pues examinar si, como afirman las demandantes, la Comisión ha considerado erróneamente que los contratos de fidelidad al 100 % habían sido impuestos, que en dichos contratos estaban comprendidas las ventas fob y que se habían elaborado listas negras de cargadores infieles con el fin de sancionarlos.

183 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como ha subrayado la Comisión, el hecho de que los miembros de CEWAL, que poseían en el momento en que ocurrieron los hechos más del 90 % del mercado, tan sólo propusieran a los cargadores contratos de fidelidad al 100 %, no dejaba ninguna posibilidad de elección entre la obtención de una rebaja, si el cargador aceptaba que CEWAL transportase la totalidad de las mercancías, o ninguna rebaja, en todos los demás casos, lo que equivalía, en realidad, a imponer dichos contratos. Las demandantes no pueden afirmar válidamente que la referida práctica está exenta con arreglo al artículo 85 del Tratado; en efecto, basta señalar a este respecto que, a tenor del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, pueden ofrecerse acuerdos de fidelidad al 100 %, pero no pueden imponerse unilateralmente.

184 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha considerado, con razón, que dichos contratos de fidelidad incluían las ventas fob; dicha práctica implica, en efecto, que el vendedor haya de soportar una obligación de fidelidad, cuando no tenga la responsabilidad de expedir las mercancías.

185 En tercer lugar, este Tribunal observa que, en el acta del Zaïre Pool Committee de 28 de junio de 1988, citada expresamente en la nota a pie de página 3 recogida en el punto 29 de la Decisión, se hace referencia a la existencia de listas negras de cargadores infieles, que no podrían disfrutar en lo sucesivo de un trato adecuado normal por parte de la conferencia, por lo que a sus otros cargamentos se refiere. En un acta ulterior del mismo Comité, citada asimismo en dicha nota, se indica, en un epígrafe referente a la actividad de G y C, y tras haber citado a los buques del referido armador independiente que habían zarpado entre enero y abril de 1989, que dicho sistema de listas negras funciona. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que la utilización de los términos «listas negras», si bien no es suficiente para calificar la existencia de una práctica abusiva, es reveladora de que dichas listas no se elaboraban tan sólo a efectos estadísticos, como afirman las demandantes. Hay que señalar, por último, que en contra de lo que parecen indicar las demandantes, la elaboración de tales listas no puede considerarse exenta por ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 4056/86.

186 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión afirma acertadamente que dicha práctica, considerada en su conjunto, tenía como consecuencia restringir la libertad de los usuarios y, por ende, afectar a la posición competitiva del único competidor de CEWAL en el mercado (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 90).

187 Habida cuenta de las precedentes consideraciones, debe desestimarse la primera parte de la argumentación de las demandantes.

188 En la segunda parte de su argumentación, las demandantes afirman, en primer lugar, que el Reglamento nº 4056/86 concede una exención con arreglo tanto al artículo 85 como al artículo 86 del Tratado. No obstante, como se ha recordado, esta última disposición no prevé la posibilidad de una exención y, a tenor de los principios por los que se rige la jerarquía de las normas, un acto de Derecho derivado no puede establecer excepciones a una disposición del Tratado. Antes al contrario, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento dispone que «la explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado, estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello». Por consiguiente, la argumentación de las demandantes es manifiestamente infundada en la medida en que se basa en el postulado de que el Reglamento nº 4056/86 concede una exención con arreglo al artículo 86 del Tratado.

189 Procede subrayar, además, que ello no afecta a la eficacia del Reglamento. En efecto, la alegación de las demandantes a este respecto se basa, en particular, en el postulado de que toda conferencia marítima, o sus miembros, ocupan una posición dominante. Pues bien, es preciso señalar que la Comisión no ha afirmado nada de eso, sino que por el contrario ha demostrado correctamente que, en el caso de autos, los miembros de CEWAL ocupaban conjuntamente una posición dominante.

190 En segundo lugar, las demandantes afirman que, aun cuando el Reglamento no concede una exención con arreglo al artículo 86, el apartado 2 de su artículo 8 impone a la Comisión que revoque la exención concedida en el artículo 3 antes de sancionar un abuso de posición dominante. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, «cuando la Comisión compruebe [...] que -en cualquier caso particular de que se trate-, el comportamiento de las conferencias que se benefician de la exención prevista en el artículo 3 produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado, podrá retirar el beneficio de la exención de grupo y tomar, con arreglo al artículo 10, todas las medidas apropiadas para suspender las infracciones al artículo 86 del Tratado». Se deduce, pues, claramente de lo dispuesto en este artículo que la situación contemplada es aquella en que una práctica, aunque esté exenta con arreglo al artículo 85 del Tratado, sea contraria, sin embargo, al artículo 86 del Tratado. Pues bien, es necesario señalar que esto no es lo que ocurre en el presente caso, ya que ni la imposición de contratos de fidelidad al 100 %, ni la elaboración de listas negras, en el sentido que lo ha entendido la Comisión, están exentas con arreglo al artículo 85. Por tanto, el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no es aplicable al caso de autos.

191 De lo antedicho se deduce que tampoco es objeto de controversia en el caso de autos el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento, según el cual, «antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá dirigir a la conferencia de que se trate recomendaciones encaminadas a suspender la infracción». Debe, pues, desestimarse la alegación basada en la presunta infracción de dicha disposición por parte de la Comisión.

192 A la luz de todas las consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia estima que son infundados los motivos y alegaciones de las demandantes relativos al examen de los contratos de fidelidad.

193 En estas circunstancias, debe desestimarse en su totalidad el tercer motivo.

4. Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de perjuicio de los intercambios intracomunitarios y en que los mercados considerados no forman parte del mercado común

Alegaciones de las partes

194 En primer lugar, en los asuntos T-24/93, T-25/93 y T-28/93, las demandantes alegan que, en contra de lo que se afirma en los puntos 39, 40 y 92 de la Decisión, las prácticas controvertidas, en la medida en que afectan al Tráfico Norte-Sur y, por consiguiente, a las exportaciones con destino a Africa, no afectan a la competencia dentro del mercado común. La Decisión no ha demostrado suficientemente la existencia de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429). Incumbe a la Comisión la carga de probar que cada uno de los abusos afecta individualmente a la competencia dentro del mercado común; no puede invocar válidamente una línea jurisprudencial según la cual la apreciación de los efectos de un contrato sobre los intercambios intracomunitarios se efectúa a la luz del contrato en su conjunto y no de cada una de sus cláusulas considerada aisladamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing/Comisión, 193/83, Rec. p. 611).

195 En segundo lugar, en los asuntos T-24/93 y T-25/93, las demandantes alegan que los mercados afectados por las prácticas controvertidas no forman parte del mercado común. Al aplicar las normas comunitarias sobre la competencia a mercados de exportación, la Decisión es contraria tanto a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1986, Bulk Oil, 174/84, Rec. p. 559) como a la práctica seguida por la Comisión en sus Decisiones [Decisión 77/100/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1976, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/5.715 - Junghans) (DO 1977, L 30, p. 10)]. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Ahlstroem y otros/Comisión (asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85, 125/85, 126/85, 127/85, 128/85 y 129/85, Rec. p. 5193) indicó que sólo es determinante el lugar en que se ejecuta una práctica colusoria contraria a las normas sobre la competencia.

196 La Comisión estima que el tráfico de que se trata comprende el suministro de servicios de transporte desde y hacia puertos de la Comunidad por parte de transportistas establecidos en la Comunidad, a cargadores e importadores establecidos también en la Comunidad. Las prácticas restrictivas de la competencia controvertidas deben examinarse desde el ángulo de sus efectos sobre el mercado del servicio de que se trata, así como desde la perspectiva de sus efectos indirectos sobre el comercio de las mercancías transportadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1987, Aubert, 136/86, Rec. p. 4789, apartado 18). Los servicios de transporte en sentido Norte-Sur y en sentido Sur-Norte son, además, indisociables y no pueden, por tanto, examinarse por separado.

197 La parte demandada subraya que la posibilidad de que existan prácticas restrictivas de la competencia en el ámbito de los transportes marítimos internacionales que puedan afectar al comercio intracomunitario está prevista expresamente en el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 4056/86. No puede, pues, discutirse la existencia de dicha condición sin cuestionar la legalidad del propio Reglamento.

198 Por lo que se refiere a las infracciones del artículo 85 del Tratado, la Comisión alega que, al prohibir a los miembros de una conferencia que operen como armadores independientes en el ámbito de actividad de otra conferencia, las conferencias denunciadas han establecido una compartimentación adicional del mercado.

199 En relación con las infracciones del artículo 86, la Comisión recuerda que el requisito del perjuicio de los intercambios intracomunitarios, que debe ser objeto de interpretación amplia, ha sido probado de modo suficiente en Derecho, dado que se puso de manifiesto un perjuicio suficientemente verosímil -y no puramente hipotético- del comercio intracomunitario, resultante de la práctica denunciada (sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada).

200 Las partes coadyuvantes no formularon observaciones sobre este extremo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

201 Procede recordar, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, para que un acuerdo entre empresas así como, por otra parte, un abuso de posición dominante, pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, Rec. p. I-5641, apartado 54). De ahí que no sea necesario, en particular, que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto (véase, respecto al artículo 86, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 69, y, respecto al artículo 85, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289).

202 Por lo que respecta a los acuerdos entre conferencias cuya incompatibilidad con el artículo 85 del Tratado ha declarado la Comisión, procede recordar que dichos acuerdos tienen por objeto prohibir que los miembros de una conferencia marítima cubran, como armadores independientes, una línea partiendo de puertos comunitarios correspondientes a la zona de otra conferencia marítima que es parte en el acuerdo. Dicho acuerdo, que tiene por objeto evitar que los miembros de una conferencia hagan la competencia a los miembros de otra conferencia como armadores independientes, va dirigido a compartimentar más el mercado de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por empresas de la Comunidad. Además, como ha subrayado justificadamente la Comisión, dichos acuerdos pueden afectar indirectamente a la competencia en el mercado común, por un lado, entre los puertos de la Comunidad a los que se refieren dichos acuerdos, modificando su zona de atracción y, por otro lado, entre las actividades situadas en dichas zonas de atracción.

203 Por lo que respecta a las prácticas abusivas a que se refiere el artículo 86, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el comercio entre los Estados miembros puede verse afectado por la explotación abusiva de una posición dominante es preciso tener en cuenta las consecuencias que puedan derivarse de ello para la estructura de la competencia efectiva en el mercado común (véase, por ejemplo, la sentencia Bodson, antes citada, apartado 24). En estas circunstancias, las prácticas mediante las cuales un grupo de empresas pretende eliminar del mercado al principal competidor establecido en el mercado común pueden, por su naturaleza, afectar a la estructura de la competencia en el mercado común y, en consecuencia, afectar al comercio entre Estados miembros a efectos del artículo 86 del Tratado. A la luz de esta sola consideración, procede desestimar la alegación de las demandantes. Además, como ha subrayado la Comisión, en particular al referirse al sexto considerando del Reglamento nº 4056/86, tales prácticas pueden afectar indirectamente a la competencia, por un lado, entre los diferentes puertos de la Comunidad, al modificar su zona de atracción respectiva y, por otro lado, entre las actividades situadas en dichas zonas de atracción.

204 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que, dado que las prácticas abusivas, dirigidas a la eliminación de un competidor, afectan cada una de ellas de la misma manera y por las mismas razones al comercio entre Estados miembros, no puede exigirse a la Comisión que demuestre, respecto a cada una de ellas, la existencia de un perjuicio, lo cual no podría llevar sino a la repetición formal del mismo razonamiento.

205 Hay que destacar, con respecto a la segunda parte del motivo, basada en que los mercados considerados no forman parte del mercado común, que el mercado directamente afectado es el de los servicios de transportes de línea y no el de exportación de mercancías con destino a países terceros. Tanto los acuerdos entre conferencias como las prácticas abusivas imputadas a los miembros de CEWAL tienen por objeto restringir la competencia a que están sometidas las conferencias por parte de compañías marítimas no miembros, establecidas en la Comunidad, ya se trate de compañías miembros de otra conferencia a las que se prohíbe intervenir como armador independiente, o de compañías no pertenecientes a ninguna conferencia.

206 Por todo ello, debe desestimarse el cuarto motivo.

207 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que deben desestimarse en su totalidad las pretensiones principales, que tienen por objeto la anulación de la Decisión.

Sobre las pretensiones subsidiarias, que tienen por objeto la anulación de la multa impuesta

Alegaciones de las partes

208 En apoyo de sus pretensiones subsidiarias, las demandantes formulan once motivos o alegaciones.

209 En primer lugar, las demandantes niegan el carácter deliberado y la gravedad de las infracciones en que se basa la Comisión.

210 En segundo lugar, las demandantes alegan que, habida cuenta del carácter general de la denuncia, no podían estar obligadas a suspender sus prácticas a partir de la presentación de ésta. En cambio, alegan que los contratos de fidelidad fueron modificados desde la recepción del pliego de cargos; CEWAL colaboró con la Comisión durante el procedimiento, según puede deducirse del hecho de que lo esencial de las prácticas había cesado en la fecha del pliego de cargos. Por último, CEWAL asistió a la Comisión en las negociaciones con la OCDE, por un lado, y los países de Africa Occidental y Africa Central, por otro lado.

211 En tercer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza y al valor de los productos, las demandantes alegan que, en contra de lo afirmado por la Comisión, la cuota de mercado de CEWAL descendió considerablemente, mientras que la del armador independiente aumentó, a pesar de las prácticas criticadas. Las demandantes consideran además que la acusación que figura en el punto 108 de la Decisión, según la cual CEWAL practicó precios artificialmente elevados gracias a su posición dominante no está probada y está en contradicción con las acusaciones según las cuales los precios de CEWAL eran anormalmente bajos. El hecho de que CMZ, compañía miembro de CEWAL, haya sufrido fuertes pérdidas desmiente también dicha afirmación.

212 En cuarto lugar, con respecto al grado de participación de cada uno de los miembros, las demandantes afirman que la Comisión, que no impuso multas ni a Scandinavian West African Lines (en lo sucesivo, «SWAL») ni a CMZ, que era, sin embargo, mayoritaria dentro de la conferencia, vulneró el principio de igualdad de trato. De igual modo, CMB soporta el 95 % del importe total de la multa, mientras que su parte en el «pool» de ingresos de la conferencia representa tan sólo de un 30 % a 35 %. Además, la Comisión hubiera debido tener en cuenta, como circunstancia atenuante, la situación económica de las empresas y la reducción del tonelaje del flete transportado por CEWAL (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartados 156 a 158). La Comisión hubiera debido referirse, en efecto, mutatis mutandis, a los principios aplicados a las cooperativas, donde la multa impuesta tiene en cuenta los beneficios que los miembros obtienen de la cooperativa [Decisión 86/596/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.204 - Meldoc) (DO L 348, p. 50)]. En efecto, según las demandantes, la imposición de una multa elevada a CMB tenía como verdadero objetivo el de llegar a un equilibrio político con la multa impuesta a un armador francés (Decisión 92/262, de 1 de abril de 1992, antes citada).

213 En quinto lugar, por lo que se refiere a la duración de las infracciones, las demandantes, en relación con el acuerdo con OGEFREM, disienten de la afirmación recogida en el punto 115 de su Decisión, según la cual el abuso persiste mientras no se denuncie el acuerdo. Afirman que al haber entrado en vigor el Reglamento nº 4056/86 el 1 de julio de 1987, mientras que el acuerdo se celebró en diciembre de 1985, la Comisión no tenía competencia para imponer una multa. Además alegan que dicha duración hubiera podido reducirse si la Comisión hubiera actuado con la diligencia necesaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223). Además, la Comisión no puede hacer cesar el período de referencia relativo a los buques de lucha en noviembre de 1989, mientras que se apoya en documentos cuya fecha más reciente es el 18 de mayo de 1989 y otras actas contradicen dicha afirmación. Respecto a los descuentos de fidelidad, la Decisión no puede señalar al mismo tiempo, en el punto 115, que la práctica finalizó en noviembre de 1989 y dirigir a las empresas una recomendación pidiéndoles que adecuen sus contratos de fidelidad a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86. La duración, relativamente breve, de las infracciones no justifica el importe de la multa impuesta.

214 En sexto lugar, en el asunto T-26/93, la demandante, DAL, afirma que no podía imponérsele ninguna multa como consecuencia de comportamientos posteriores al 1 de abril de 1990. En efecto, en la referida fecha, DAL había cedido su filial Woermann-Linie a CMB.

215 En séptimo lugar, dado el carácter nuevo de la aplicación tanto del Reglamento nº 4056/86, cuya interpretación es, además, delicada, como de la teoría de la posición dominante colectiva, la Comisión actúa indebidamente al no dar muestras de moderación en la determinación del importe de la multa.

216 En octavo lugar, por lo que se refiere al cálculo del importe de la multa en el caso de posición dominante colectiva, las demandantes afirman que sólo hubiera debido servir como referencia para el cálculo del importe de la multa el volumen de negocios de CEWAL, y no el de los miembros. Además, sólo es relevante el volumen de negocios en el mercado considerado.

217 En noveno lugar, según las demandantes, no puede imponérseles legalmente ninguna multa, dado que no fueron destinatarias del pliego de cargos. La circunstancia de que no pudiera imponerse ninguna multa a CEWAL, que carece de personalidad jurídica, no dispensaba a la Comisión, en opinión de las demandantes, de la obligación de notificar el pliego de cargos a las empresas y precisar que se les impondría una multa.

218 En décimo lugar, las demandantes alegan que la Comisión estaba obligada a tener cuenta el marco legal y el contexto económico en que se sitúan las prácticas denunciadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 613 a 620), y en consecuencia, en el presente caso, la existencia de un derecho exclusivo legalmente concedido. Además, la Comisión violó el principio de igualdad de trato, al no respetar los compromisos por ella suscritos en su declaración sobre la aplicación del artículo 86 al sector de los transportes marítimos (DO 1981, C 339, p. 4).

219 Finalmente, en último lugar, las demandantes consideran excesivo el tipo de interés previsto en el artículo 7 de la Decisión, en caso de pago aplazado de la multa, es decir, el 13,25 % y solicitan al Tribunal de Primera Instancia que fije un tipo inferior.

220 La Comisión insiste en el carácter grave e intencionado de las infracciones alegadas, mediante las cuales los miembros de CEWAL han intentado deliberadamente eliminar a un competidor.

221 Si bien admite que las denuncias son de carácter general, la Comisión rechaza, en cambio, que los miembros de la conferencia hayan tenido de manera sistemática una actitud de colaboración.

222 En cuanto al cálculo de las multas, la Comisión subraya que impuso una multa distinta a cada empresa y no que fijara un importe global para repartirlo después. La Comisión afirma que el pliego de cargos, que aludía al riesgo de imposición de una multa, fue dirigido a cada uno de los miembros de CEWAL. Todos estaban en condiciones, por tanto, de poder formular sus observaciones y expresar su opinión. Por lo demás, alega que, al no tener CEWAL personalidad jurídica, la imputación de ésta implica necesariamente la de sus miembros.

223 En el caso de CMB, la importante multa impuesta tiene en cuenta el protagonismo que ha tenido en las infracciones, referencia que es más oportuna que la relativa a la participación de CMB en el pool de ingresos de la conferencia. La Comisión tomó como referencia el volumen de negocios para el transporte de línea del grupo CMB en 1991, que constituía una vía intermedia entre el volumen de negocios del tráfico con el Zaire y el volumen de negocios total. En el caso de las otras tres empresas, habida cuenta de su menor protagonismo dentro de la conferencia, la multa impuesta se fijó a tanto alzado y de manera simbólica, sin vínculo directo con el volumen de negocios. Se tuvo en cuenta adecuadamente la situación económica de cada una de las empresas, como lo demuestra el hecho de que no se impusiera ninguna multa a CMZ, que atravesaba graves dificultades económicas. Respecto al descenso del volumen del flete transportado, sólo se refiere a los años 1991 y 1992 y es imputable, como reconocen las demandantes, a la crisis política producida en el Zaire.

224 Además, la Comisión precisa que el hecho de que no se haya impuesto ninguna multa a SWAL ni a CMZ no constituye una discriminación. Desde 1984 SWAL no ha participado efectivamente en el tráfico marítimo entre Europa y el Zaire. En cuanto a CMZ, la Comisión señala que su situación económica era catastrófica, que sus buques habían sido embargados y vendidos y que había abandonado por completo la explotación; su parte de tráfico la realizaban otras compañías de la conferencia, a cambio de una comisión sobre cualquier transporte de mercancías amparado por un conocimiento emitido por ella.

225 Señala que la Decisión explica suficientemente cómo se determinó la duración de las infracciones. En su opinión, el período de tiempo transcurrido entre el descubrimiento de las infracciones y el pliego de cargos y después entre éste y la adopción de la Decisión, no es excesivo.

226 Para la Comisión, la aplicación del Reglamento nº 4056/86 se inscribe en el ámbito más genérico de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. En este sentido, las prácticas criticadas no presentan ninguna novedad que pueda justificar la reducción del importe de la multa. Considera asimismo la Comisión que el concepto de posición dominante colectiva es conocido y ya ha sido aplicado, incluso en el sector específico de las conferencias marítimas (Decisión 92/262, de 1 de abril de 1992, antes citada).

227 La circunstancia de que, para determinar el importe de la multa que había de imponerse en el presente caso, se haya tenido en cuenta el importe de la impuesta en otro asunto es muestra, según la Comisión, de una buena administración y no puede interpretarse como signo de una voluntad política.

228 Por último, la parte demandada afirma que la determinación del tipo de los intereses de demora es una cuestión ajena a la legalidad de la Decisión. Además, alega que el tipo adoptado en el artículo 7 de la Decisión es razonable y subraya que las demandantes han disfrutado, en cualquier caso, de un trato de favor.

229 Las coadyuvantes no han formulado observaciones sobre las pretensiones subsidiarias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

230 Con carácter previo, procede destacar que, a tenor del artículo 21 del Reglamento nº 4056/86, el Tribunal de Justicia decide con competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 172 del Tratado, en lo que respecta a los recursos interpuestos contra las decisiones por las que la Comisión fija una multa.

231 En primer lugar, procede recordar que las multas impuestas en el artículo 6 de la Decisión se refieren únicamente a las prácticas abusivas imputadas a los miembros de CEWAL. Al haberse ejecutado dichas prácticas con el fin de eliminar al único competidor presente en el mercado, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes carecen de fundamento para negar el carácter deliberado y la gravedad de las infracciones.

232 En segundo lugar, por lo que respecta al cálculo de la multa, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al carecer la conferencia de personalidad jurídica, la Comisión pudo imponer una multa a los miembros de CEWAL, en lugar de a la propia conferencia. Procede señalar a este respecto que, aparte de CEWAL, cada uno de los miembros de la conferencia fue destinatario del pliego de cargos. En estas circunstancias, y habida cuenta de la falta de personalidad jurídica de CEWAL, este Tribunal considera que, aun cuando el pliego de cargos sólo hacía alusión a la posibilidad de imponer una multa a CEWAL con respecto a las prácticas abusivas, las demandantes no podían ignorar que ellas, y no la conferencia, corrían el riesgo de que pudiera imponérseles una multa.

233 En el asunto T-24/93, las demandantes afirman que al no tomar en consideración el volumen de negocios adecuado, la Comisión impuso multas superiores al límite máximo del 10 % indicado en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 4056/86. A tenor de dicho artículo, la Comisión podrá imponer multas de hasta un 10 % «de la cifra de ventas realizada en el curso del ejercicio social anterior por cada una de las empresas que hubieren participado en la infracción», en particular cuando, deliberadamente o por negligencia, hubieren cometido una infracción de las disposiciones del artículo 86 del Tratado. Según una jurisprudencia ya asentada, en el marco del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, para determinar el importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94). Este Tribunal considera que dicha jurisprudencia es aplicable al caso de autos, dado que el artículo 19 del Reglamento nº 4056/86 es, a este respecto, de idéntico tenor literal que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al tomar como referencia el volumen de negocios de CMB para el transporte marítimo de línea en 1991, la Comisión no ha infringido el artículo 19 del Reglamento nº 4056/86. Dado que la multa impuesta representa el 1,4 % del volumen de negocios, la Comisión no ha superado el límite previsto en el artículo 19 del Reglamento.

234 En cuanto a las críticas vertidas por las demandantes con respecto a la discriminación de que fueron víctimas, este Tribunal destaca, en primer lugar, que se fundan básicamente en el hecho de que, en su opinión, las multas hubieran debido fijarse con arreglo a la parte de cada una de ellas en el pool de ingresos de CEWAL. No puede acogerse esta alegación. Cuando resulta que las empresas no participaron en la misma medida en una infracción, la referencia a la parte fija de cada una de ellas en el pool de ingresos hace que se beneficien aquellas que hayan participado en mayor medida en dicha infracción y salgan perjudicadas aquellas cuya participación haya sido menor. En consecuencia, por el mero hecho de haber tomado en consideración el grado de participación de las empresas, y no su parte en el pool de ingresos, la Comisión no ha violado el principio de igualdad de trato.

235 Por otra parte, el mero hecho de que la multa impuesta a CMB sea considerablemente más alta que la impuesta a las demás empresas, no es por sí solo representantivo de un trato desigual. En el presente caso, la Comisión tuvo en cuenta que CMB controla una parte importante del tráfico, de manera que el impacto en el mercado de sus actos es sensible y que ocupa un lugar destacado dentro de CEWAL. El Tribunal de Primera Instancia recuerda además que, al tener también la multa como objetivo disuadir a las empresas de volver a cometer las infracciones denunciadas, la Comisión pudo legítimamemte tener en cuenta la circunstancia de que los armadores del grupo CMB transportaban, en el momento en que se adoptó la Decisión, la práctica totalidad de los cargamentos de la conferencia. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al imponer a CMB una multa sensiblemente superior a la impuesta a las demás empresas, la Comisión no ha violado el principio de igualdad de trato.

236 Además, en la medida en que SWAL cedía sus derechos a otros miembros de la conferencia desde 1984, de forma que sus cargamentos eran transportados de hecho por éstos, la Comisión ha podido justificadamente llegar a la conclusión de que dicho armador no había participado efectivamente en las infracciones y decidir, sin violar el principio de igualdad de trato que, en consecuencia, no debía imponérsele ninguna multa.

237 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión, sin negar que CMZ hubiera podido participar en las infracciones criticadas, consideró que procedía no imponerle multa alguna, habida cuenta de las graves dificultades que atravesaba. La Comisión comprobó en particular, sin que las demandantes lo discutan, que CMZ había tenido que desprenderse de sus buques. Al no disponer ya de buques, CMZ había dejado de ejercer por sí misma actividades de transporte marítimo. Por todo ello, este Tribunal considera que la Comisión ha decidido acertadamente no imponer multas a CMZ, sin violar el principio de igualdad de trato, ya que ninguna de las demandantes puede afirmar que se encuentra en idéntica situación a la de CMZ.

238 Por último, en relación con la alegación basada en una supuesta desviación de poder, según la cual la multa impuesta en el presente caso tenía como único objetivo llegar a un equilibrio político con la citada Decisión 92/262, de 1 de abril de 1992, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados (en particular, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68). No ocurre lo mismo en el supuesto de que la Comisión, al determinar el importe de la multa impuesta a un armador, tome en consideración la multa impuesta, unos meses antes, a otra empresa del sector de transportes marítimos, garantizando de esa forma la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario de la competencia.

239 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en la medida en que las denuncias que dieron lugar al presente asunto tenían carácter general, de manera que las prácticas finalmente censuradas en la Decisión no estaban identificadas, no puede acusarse a los miembros de CEWAL de no haber puesto fin a las prácticas desde la presentación de dichas denuncias, en contra de lo indicado en el punto 104 de la Decisión. En consecuencia, este Tribunal considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que debe reducirse el importe de la multa impuesta a cada una de las demandantes. En cambio, este Tribunal estima que no puede tenerse en cuenta la supuesta colaboración de las demandantes con la Comisión. A este respecto, es irrelevante la adecuación de los contratos de fidelidad a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento, ya que no se ha impuesto ninguna multa por tal concepto. Del mismo modo, la circunstancia de que CEWAL asistiese a la Comisión en las negociaciones con Estados terceros o la OCDE, no tiene ninguna influencia sobre el importe de la multa impuesta como consecuencia de las tres infracciones del artículo 86 del Tratado. Por último, dado que la multa se impone por definición respecto a un período determinado, el mero hecho de que las prácticas controvertidas hubieran cesado después de dicho período no basta para demostrar la existencia de colaboración de ningún tipo con la Comisión.

240 En cuarto lugar, en relación con la duración de las infracciones, las demandantes formulan alegaciones distintas para cada uno de los abusos imputados.

241 Por lo que se refiere al acuerdo CEWAL-OGEFREM, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el punto 115 de su Decisión, la Comisión estimaba que el período que debe tomarse en consideración para la determinación del importe de las multas va desde el 1 de julio de 1987, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 4056/86, hasta la fecha de la Decisión, ya que el acuerdo no había sido nunca denunciado por CEWAL. En consecuencia, las demandantes no pueden afirmar válidamente que la Comisión no tenía competencia ratione temporis para imponer una multa, puesto que no tuvo en cuenta precisamente el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 4056/86. Por el contrario, este Tribunal recuerda que una infracción del artículo 86 puede sancionarse sólo en la medida en que ha quedado debidamente acreditada (sentencia BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 98). En el presente caso, el abuso criticado consiste en haber participado activamente en la aplicación del acuerdo y en haber solicitado reiteradamente su estricto cumplimiento, con el fin de eliminar a G y C. Pues bien, de ninguno de los documentos obrantes en autos se desprende que la Comisión haya podido acreditar debidamente que la infracción proseguía aún en diciembre de 1992. En particular, no puede excluirse que el acuerdo de colaboración, aunque no haya sido denunciado formalmente fuese, sin embargo, letra muerta. En el caso de autos, habida cuenta de los elementos de que dispone este Tribunal, en particular del acta de la reunión de los Directores de los miembros de CEWAL de 21 de septiembre de 1989, y en el marco de su competencia jurisdiccional plena, procede considerar que el período que debe tomarse en consideración finaliza en septiembre de 1989. Por consiguiente, debe reducirse la multa impuesta.

242 En relación con los buques de lucha, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como afirman las demandantes, la Comisión impuso una multa con respecto al período que finaliza en noviembre de 1989, mientras que el último documento en el que se apoya, de fecha 18 de mayo de 1989, señala que la práctica debería cesar en septiembre de 1989. Sin embargo, de un acta del Zaïre Pool Committee de 18 de septiembre de 1989, mencionada en la Decisión por otro concepto, y de un acta del Zaïre Action Committee de 11 de octubre de 1989, no mencionada en la Decisión y que se adjunta al escrito de contestación de la Comisión, se desprende que dichas prácticas prosiguieron, si bien con menor regularidad, al menos durante el primer trimestre del año 1989. En estas circunstancias, este Tribunal, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, estima que no procede reducir el importe de la multa respecto a este punto.

243 Por lo que a los contratos de fidelidad se refiere, las demandantes invocan una supuesta contradicción entre el punto 115 de la Decisión y el artículo 5 de ésta. Baste señalar a este respecto que esas dos disposiciones se refieren a dos objetos distintos. En efecto, el punto 115 se refiere al período que debe tomarse en consideración para la determinación del importe de la multa impuesta con arreglo al artículo 86 del Tratado, mientras que el artículo 5 de la Decisión se refiere a la infracción basada en la no adecuación de los contratos de fidelidad a las obligaciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 4056/86. Pues bien, estas dos infracciones son, como ya se ha dicho, distintas.

244 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación basada en la duración excesiva de la investigación realizada por la Comisión sólo puede referirse al período comprendido entre la presentación de las denuncias y el pliego de cargos, es decir, de julio de 1987 a agosto de 1990. En efecto, a la luz de las consideraciones recogidas anteriormente, no ha podido tomarse en consideración para el cálculo de la multa ningún período ulterior. Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal estima que, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el número y la diversidad de las infracciones, que debían examinarse partiendo de denuncias generales, y el número de conferencias marítimas y de compañías marítimas implicadas, la duración del procedimiento no puede calificarse de excesiva.

245 Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que las multas impuestas no resultan desproporcionadas con respecto a la duración relativamente larga de las infracciones, comprendida, según los casos, entre dieciocho a cerca de treinta meses.

246 En el asunto T-26/93, la demandante, DAL, señala que, al haber cedido su participación en Woermann-Linie con efectos de 1 de abril de 1990 y no ser ya miembro de CEWAL, no puede considerársela responsable de los abusos cometidos después de la citada fecha. Preguntada sobre este particular por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión respondió que la multa impuesta a DAL tenía carácter de importe a tanto alzado, que no se había calculado teniendo directamente en cuenta la duración de las infracciones. Este Tribunal señala que dicha imputación sólo puede referirse al abuso relativo a la aplicación del acuerdo con OGEFREM, única práctica respecto a la cual el período que había de tomarse en consideración superaba dicha fecha. Habida cuenta de lo expuesto en el apartado 241 precedente, el Tribunal de Primera Instancia estima que no ha lugar a pronunciarse sobre este motivo.

247 En quinto lugar, por lo que se refiere a la naturaleza y al valor de los productos, si bien es cierto, como indica la Decisión, que es imposible determinar la cuota de mercado que habría correspondido a G y C de no haber existido las prácticas, no es menos cierto que las prácticas abusivas denunciadas, ejecutadas con el fin de eliminar al único competidor, han surtido necesariamente el efecto de reducir su penetración en el mercado. Dado que CEWAL y el armador independiente G y C eran los únicos participantes en el tráfico entre Europa del Norte y el Zaire, es todo el mercado el que resulta afectado por ello. Este Tribunal señala por otra parte que las partes no han discutido la influencia de los fletes en los intercambios de mercancías transportadas por buques de línea. En el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede, pues, reducir la multa impuesta.

248 En sexto lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el objetivo de las prácticas abusivas imputadas, a saber, eliminar del mercado al único competidor, no presenta ningún carácter nuevo con arreglo al Derecho de la competencia; con razón, pues, ha podido considerar la Comisión que no procedía tener en cuenta el hecho de que la Decisión era una de las primeras que debían adoptarse de conformidad con el Reglamento nº 4056/86. Además, este Tribunal considera que, habida cuenta de la Decisión 89/93/CEE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/31.906 - Vidrio plano) (DO 1989, L 33, p. 44), y del artículo 8 del Reglamento nº 4056/86, la Comisión ha actuado acertadamente al no tomar en cuenta el carácter supuestamente nuevo del concepto de posición dominante colectiva.

249 En séptimo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que las demandantes no pueden invocar eficazmente una supuesta exclusividad legal concedida a CEWAL, ni alegar la existencia de normas de un Estado tercero. En efecto, dichos elementos, además de no haberse acreditado, no pueden justificar en modo alguno las conductas practicadas y son, por tanto, irrelevantes para la determinación del importe de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 118). Por otra parte, las demandantes no pueden acusar a la Comisión de haber violado los principios por ella misma definidos en su citada Declaración sobre la aplicación del artículo 86 a los transportes marítimos, ya que dicha Declaración, publicada en el Diario Oficial bajo la rúbrica actos preparatorios, se refería a la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se establecen los criterios de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO 1981, C 282, p. 4) y no fue formulada de nuevo al adoptarse el Reglamento nº 4056/86.

250 En último lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en contra de lo afirmado por la Comisión, no puede considerarse como algo ajeno a la Decisión el tipo de interés fijado con precisión en el párrafo segundo del artículo 7 de su parte dispositiva. En consecuencia, las demandantes están legitimadas para impugnar su cuantía. Sin embargo, las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre que, al remitirse al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el primer día hábil del mes en el que se haya adoptado la Decisión, incrementado en tres puntos y medio, es decir, 13,25 %, la Comisión haya incurrido en error alguno. En estas circunstancias, y sin que quepa preguntarse qué interés en actuar tienen las demandantes, dado que han disfrutado, en realidad, de medidas más clementes por parte de la Comisión, procede desestimar su alegación.

251 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores y, en particular, de los apartados 239 y 241 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de las multas impuestas debe reducirse de la siguiente forma:

- La multa de 9.600.000 ECU impuesta a CMB queda fijada en 8.640.000 ECU.

- La multa de 200.000 ECU impuesta a Dafra-Lines queda fijada en 180.000 ECU.

- La multa de 200.000 ECU impuesta a DAL queda fijada en 180.000 ECU.

- La multa de 100.000 ECU impuesta a Nedlloyd queda fijada en 90.000 ECU.

Decisión sobre las costas


Costas

252 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3 de ese mismo artículo, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. En el presente caso, han sido desestimadas todas las pretensiones principales de las demandantes y, en lo fundamental, sus pretensiones subsidiarias. En estas circunstancias, no procede aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes deben ser condenadas, por consiguiente, a abonar las costas de la parte demandada.

253 Además, las demandantes en el asunto T-24/93 abonarán solidariamente las costas de las partes coadyuvantes, que así lo han solicitado.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

decide:

1) Acumular los asuntos T-24/93, T-25/93, T-26/93 y T-28/93 a efectos de la sentencia.

2) Desestimar los recursos que tienen por objeto la anulación de la Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL, COWAC, UKWAL) y 86 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL).

3) Fijar los siguientes importes para las multas impuestas en el artículo 6 de dicha Decisión:

- Compagnie maritime belge SA: 8.640.000 ECU.

- Dafra-Lines A/S: 180.000 ECU.

- Deutsche Afrika-Linien GmbH & Co.: 180.000 ECU.

- Nedlloyd Lijnen BV: 90.000 ECU.

4) Las demandantes abonarán la totalidad de las costas de la parte demandada. Además, las demandantes en el asunto T-24/93 (Compagnie maritime belge SA y Compagnie maritime belge transports SA) abonarán solidariamente la totalidad de las costas de las partes coadyuvantes.