SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 14 de abril de 1994

Asunto T-10/93

A

contra

Comisión de Ias Comunidades Europeas

«Funcionarios — Selección — Persona portadora del VIH — Negativa a seleccionarla — Falta de aptitud física — Legalidad del artículo 33 del Estatuto — Derecho al respeto de la vida privada — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales»

Texto completo en lengua francesa   II-387

Objeto:

 

Recurso por el que se solicita:

Que se anule la Decisión de la Comisión por la que se confirma el dictamen de su servicio médico y por la que se niega a seleccionar al demandante para ejercer las funciones de administrador.

La indemnización del perjuicio moral alegado por el demandante.

Resultado:

Desestimación.

Resumen de la sentencia

El demandante efectuó la visita médica previa a la incorporación al servicio prevista en el párrafo primero del artículo 33 del Estatuto. El interesado declaró espontáneamente su seropositividad al médico-asesor de la Institución y se sometió voluntariamente a las pruebas de detección del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Se convino que, como información complementaria de los exámenes efectuados o prescritos por el médico-asesor, se aportaría un informe médico actualizado del médico de cabecera del demandante.

Posteriormente, el médico-asesor informó al demandante de que, a la vista del examen médico y del informe emitido por el médico de cabecera, el Servicio Médico no estaba en condiciones de emitir un dictamen de aptitud física favorable para el ejercicio de la función de que se trata. El demandante sometió su caso a la comisión médica de apelación, la cual confirmó el dictamen del médico-asesor. La Comisión notificó al interesado su decisión de no seleccionarle.

I. Sobre las pretensiones de anulación

1. Sobre el motivo basado en la ilegalidad del párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto, por cuanto que la composición y las modalidades de funcionamiento de la comisión médica de apelación infringen el derecho de defensa de los candidatos

Para desestimar este motivo, el Tribunal de Primera Instancia declara que, al estar compuesta de tres médicos, entre los cuales no figura el médico-asesor que emitió el primer dictamen de falta de aptitud, designados de entre los médicos asesores de las Instituciones, y no únicamente de entre los médicos asesores de la Institución de que se trata, la comisión médica, creada por el legislador comunitario, sin estar obligado a este respecto por ninguna norma de Derecho comunitario de rango superior, ni ninguna otra norma imperativa, constituye para los candidatos una garantía suplementaria real capaz de dotar a sus derechos de una mayor protección (apartados 23 y 24).

Del párrafo segundo del artículo 33, antes citado, resulta claramente que el candidato puede someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Además, el Servicio Médico de la Comisión no sólo instó al demandante a presentar a la comisión médica todos los documentos que considerara útiles, sino que le invitó a presentarse en persona o a ser representado por un médico de su elección. Por otra parte, un candidato puede siempre solicitar y conseguir que se comunique al médico de su elección la motivación de un dictamen de falta de aptitud, comunicación que puede realizarse antes de que se convoque a la comisión médica (apartado 25).

Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión (75/77, Rec. p. 897); Tribunal de Primera Instancia, 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (asuntos acumulados T-121/89 y T-13/90, Rec. p. II-2195)

Por último, el Tribunal de Primera Instancia declara que la comisión médica puede efectuar un nuevo examen completo e imparcial de la situación del candidato (apartado 27).

Referencia: X/Comisión, antes citada

2. Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa del demandante

El Tribunal de Primera Instancia considera que este motivo es inexacto, ya que el demandante fue suficientemente informado del procedimiento aplicable. En particular, ninguna norma estatutaria obliga al médico-asesor a comunicar al médico de cabecera, en vez de al propio interesado, el resultado del examen médico previo al nombramiento (apartado 30).

3. Sobre el motivo basado en la falta de motivación de la decisión impugnada

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la obligación de motivación tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la fundamentación de un acto que le resulta lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, de permitir a éste que ejerza su control (apartado 34).

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861); Tribunal de Primera Instancia, 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121)

No obstante, esta obligación de motivación debe concillarse con los imperativos del secreto médico que hacen de cada médico — salvo circunstancias excepcionales — un juez a la hora de decidir si comunica a los pacientes que trata o examina la naturaleza de las dolencias que podrían padecer. Esta conciliación se opera mediante la facultad del interesado de solicitar y conseguir que se comunique al médico de su elección los motivos de la falta de aptitud. Esta facultad no excluye en modo alguno que, si lo estima oportuno y compatible con la deontologia médica, el médico-asesor informe directamente al interesado de los motivos de la falta de aptitud. Además, debe tenerse en cuenta el contexto en el que una decisión es adoptada y la posibilidad de que el interesado conozca ese contexto (apartados 30 y 35).

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubrede 1977, Moli/Comisión(121/76, Rec. p. 1971); Tribunal de Justicia, 24 de febrero de 1981, Carbognaniy Zabetta/Comisión(asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543); Tribunal de Justicia, 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p. 1681); X/Comisión, antes citada

En el presente caso, la Comisión ha cumplido la obligación de motivación (apartado 40).

4. Sobre el motivo basado en que la declaración de seropositividad hecha espontáneamente por el demandante originó una desigualdad de trato en su perjuicio

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que existe violación del principio de igualdad de trato cuando dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presenta diferencias esenciales reciben un trato diferente o cuando situaciones que son distintas reciben un trato idéntico (apartado 42).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53)

Ahora bien, la situación del demandante no es en modo alguno comparable a la de otro candidato que no hubiera reconocido espontáneamente su dolencia. Aunque el demandante había declarado su seropositividad, procedía examinar si el demandante reunía las condiciones de aptitud física requeridas, pues la declaración de que se padece una enfermedad no puede implicar que el médico-asesor no pueda realizar un examen más profundo de esta circunstancia, pues, si así fuera, el examen médico perdería toda su utilidad (apartado 43).

5. Sobre el motivo basado en la violación del respeto de la vida privada y del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Al efecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reviste, a este respecto, un significado particular (apartado 48).

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión (4/73, Rec. p. 491), apartado 13; Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18; Tribunal de Justicia. 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19; Tribunal de Justicia, 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925)

El Tribunal de Primera Instancia recuerda por otra parte que, según el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respeta los derechos fundamentales (apartado 49).

El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que el requisito de un examen médico previo al nombramiento no es en modo alguno contrario al principio fundamental del respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio. En efecto, por una parte, este examen médico pretende que la Institución tenga la posibilidad de no nombrar a un candidato que no reúne las condiciones de aptitud para las funciones previstas, o de seleccionarlo y destinarlo a funciones compatibles con su estado de salud. Este objetivo es perfectamente legítimo en el marco de cualquier sistema relativo a la función pública y corresponde tanto al interés de las Instituciones como al de los funcionarios comunitarios. Por otra parte, la exigencia de un examen médico de los funcionarios previo a la incorporación al servicio es una exigencia común a la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros (apartado 50).

En segundo lugar, que tal examen médico debe, so pena de ser completamente inútil, incluir un examen clínico y, en su caso, las pruebas biológicas complementarias consideradas necesarias por el médico-asesor, y que el Juez que ejerce el control de la legalidad no puede criticar una apreciación de carácter puramente médico (apartado 51).

6. Sobre el motivo basado en un error manifiesto de apreciación y en el incumplimiento de las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 15 de diciembre de 1988, relativas al SIDA en el lugar de trabajo (DO 1989, C 28, p. 2)

El Tribunal de Primera Instancia estima que, si bien estas Conclusiones, según las cuales las personas portadoras de VIH que no manifiesten síntomas patológicos relacionados con el SIDA deben ser consideradas y tratadas como trabajadores normales y aptos para el trabajo, no pueden ser consideradas como disposiciones estatutarias o reglamentarias, deben considerarse como normas de conducta de carácter indicativo que la administración se impone a sí misma y que no puede eludir sin precisar las razones que la han llevado a ello, so pena de infringir el principio de igualdad de trato (apartados 59 y 60).

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión (T-2/90, Rec. p. II-103)

El Tribunal de Primera Instancia recuerda después que, en el marco de su control jurisdiccional, le incumbe verificar si el procedimiento de selección se ha llevado a cabo legalmente y, más en particular, examinar si la decisión por la que la AFPN se niega a seleccionar a un candidato en razón de su falta de aptitud física se basa en un dictamen médico motivado que establezca una relación comprensible entre las valoraciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega (apartado 61).

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de enero de 1984, Seiler y otros/Consejo (189/82, Rec. p. 229); X/Comisión, antes citada

Por último, el médico-asesor puede basar su dictamen de falta de aptitud física no sólo en la existencia de trastornos psíquicos o físicos actuales, sino también en un pronóstico, respaldado por datos médicos, de trastornos futuros que puedan comprometer, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones de que se trate (apartado 62).

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de junio de 1980, Srta. M./Comisión (155/78, Rec. p. 1797); X/Comisión, antes citada

A la vista de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia estima que este motivo no puede acogerse. El Tribunal de Primera Instancia desestima en particular la alegación de que el médico-asesor y los miembros de la comisión médica no eran competentes en el presente caso, pues no incumbe al Juez valorar la competencia científica de los médicos que han emitido un dictamen de falta de aptitud física (apartado 68).

Por último, la Comisión no ha incumplido las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, que se refieren únicamente a las personas que, al contrario que el demandante, no manifiesten síntomas patológicos relacionados con el SIDA (apartado 69).

II. Sobre las pretensiones de indemnización

El Tribunal de Primera Instancia desestima igualmente las pretensiones de indemnización habida cuenta de que no ha podido acreditarse que la Comisión haya cometido una falta que pueda generar su responsabilidad (apartado 72).

Fallo:

Se desestima el recurso.


Asunto T-10/93

A

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Selección — Persona portadora del VIH — Negativa a seleccionarla — Falta de aptitud física — Legalidad del artículo 33 del Estatuto — Derecho al respeto de la vida privada — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 14 de abril de 1994   II-183

Sumario de la sentencia

  1. Funcionarios — Selection — Aptitud física — Comisión médica — Composición — Modalidades de funcionamiento — Respeto del derecho de defensa — Requisitos

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 33, párr. 2)

  2. Funcionarios — Selección — Negativa a seleccionarle por falta de aptitud física — Obligación de motivación — Objeto — Alcance — Secreto médico — Límites

    (Estatuto de los Fundonarios, arts. 25, párr. 2, y 33)

  3. Funaonarios — Selección — Negativa a seleccionar por falta de aptitud física — Candidato que declara espontáneamente padecer cierta enfermedad — Obligaciones del médico-asesor de la Institución y de la comisión médica de apelación — Igualdad de trato de los candidatos — Violación — Inexistencia

    [Estatuto de los Funcionarios, arts. 28, letra e), y 33, párr. 2]

  4. Funaonarios — Selección — Examen médico — Objeto — Alcance — Violación del derecho al respeto de la vida privada de los candidatos — Inexistencia

    (Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2; Estatuto de los Funcionarios, art. 33)

  5. Funcionarios — Selección — Negativa a seleccionar por falta de aptitud física — Control jurisdiccional — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 33)

  1.  Al estar compuesta de tres médicos, entre los cuales no figura el médico-asesor que emitió el primer dictamen de falta de aptitud física de un candidato para desempeñar las funciones de que se trata, designados de entre los médicos asesores de las Instituciones, y no únicamente de entre los médicos asesores de la Institución de que se trata, la comisión médica de apelación creada por el legislador comunitario, sin estar obligado a este respecto por ninguna norma de Derecho comunitario de rango superior, ni por ninguna otra norma imperativa, representa para los candidatos una garantía suplementaria real capaz de dotar a sus derechos de una mayor protección.

    No puede alegarse que el funcionamiento de la comisión médica de apelación es contrario al derecho de defensa de los candidatos, ya que del párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto resulta claramente que el candidato al que se ha declarado carente de aptitud física para el ejercicio de las funciones de que se trata puede someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección;que el Servicio Médico de la Comisión instó al interesado, por una parte, a presentar a la comisión médica todos los documentos que considerara útiles y, por otra parte, a presentarse en persona o a ser representado por un médico de su elección, y que, además, un candidato puede siempre solicitar y conseguir que se comunique a su médico de cabecera la motivación de un dictamen de falta de aptitud, pudiendo efectuarse esta comunicación antes de convocar a la comisión médica.

  2.  La obligación de motivación que establece el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto tiene la finalidad, por un lado, de proporcionar al interesado los elementos necesarios para apreciar la fundamentación de un acto que le resulta lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitir a éste que ejerza su control.

    No obstante, la obligación de motivación de una negativa a seleccionar a un candidato para un puesto de trabajo por falta de aptitud física debe concillarse con los imperativos del secreto médico que hacen de cada médico — salvo circunstancias excepcionales — un juez a la hora de decidir si comunica a los pacientes que trata o examina la naturaleza de las dolencias que podrían padecer. Esta conciliación se opera mediante la facultad del interesado de solicitar y conseguir que se comunique al médico de su elección los motivos de la falta de aptitud. Esta facultad no excluye en modo alguno que, si lo estima oportuno y compatible con la deontologia médica, el médico-asesor informe directamente al interesado de los motivos de la falta de aptitud.

    Además, para apreciar el alcance de la obligación de motivación, debe tenerse en cuenta el contexto en el que una decisión es adoptada y la posibilidad de que el interesado conozca ese contexto.

  3.  Existe violación del principio de igualdad de trato cuando dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presenta diferencias esenciales reciben un trato diferente o cuando situaciones que son distintas reciben un trato idéntico.

    La situación de un candidato a un puesto de trabajo que en el examen médico previo al nombramiento no declara espontáneamente padecer cierta enfermedad no es en modo alguno comparable a la de otro candidato que no haya efectuado esta declaración espontánea. A pesar de esta declaración, el médico-asesor, y después la comisión médica, tenía el deber de examinar, conforme a las disposiciones del artículo 28, letra e), en relación con el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, si el demandante reunía las condiciones de aptitud física requeridas. A ello hay que añadir que la declaración de que se padece una enfermedad no puede implicar que el médico-asesor no pueda realizar un examen más profundo de esta circunstancia, pues, si así fuera, el examen médico perdería toda su utilidad.

  4.  El principio de un examen médico previo al nombramiento no puede considerarse contrario al derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que la Comunidad debe respetar, en virtud del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, como principio general del Derecho comunitario.

    En efecto, por una parte, este examen médico pretende que la Institución tenga la posibilidad de no nombrar a un candidato que no reúne las condiciones de aptitud para las funciones previstas o de seleccionarlo y destinarlo a funciones compatibles con su estado de salud. Este objetivo es perfectamente legítimo en el marco de cualquier sistema relativo a la función pública y corresponde tanto al interés de las Instituciones como al de los funcionarios comunitarios. Por otra parte, la exigencia de un examen médico previo a la selección es una exigencia común a la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

    El examen médico previo al nombramiento debe, so pena de ser completamente inútil, abarcar un examen clínico y, en su caso, las pruebas biológicas complementarias consideradas necesarias por el médico-asesor, y el Juez competente para controlar la legalidad no puede criticar esta apreciación que es de carácter puramente médico.

  5.  Si bien el Juez comunitario no puede, en el marco del control de legalidad de una negativa de selección motivada por una falta de aptitud física, sustituir un dictamen de carácter específicamente médico por su propia apreciación, le incumbe, no obstante, verificar si el procedimiento de selección se ha llevado a cabo legalmente y, más en particular, examinar si la negativa a seleccionar se basa en un dictamen médico motivado, que establezca una relación comprensible entre las valoraciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega.

    El médico-asesor de una Institución puede basar su dictamen de falta de aptitud física no sólo en la existencia de trastornos psíquicos o físicos actuales, sino también en un pronóstico, respaldado por datos médicos, de trastornos futuros que puedan comprometer, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones de que se trate.