61993A0005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 24 DE ENERO DE 1995. - ROGER TREMBLAY, FRANCOIS LUCAZEAU Y HARRY KESTENBERG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL - REGLAMENTO NO 17 - DESESTIMACION DE UNA DENUNCIA - OBLIGACIONES EN MATERIA DE INVESTIGACION DE LAS DENUNCIAS - INTERES COMUNITARIO. - ASUNTO T-5/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00185


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Contradicción ° Efectos

(Tratado CE, art. 190)

3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligación de la Comisión de pronunciarse por medio de una Decisión sobre la existencia de una infracción ° Inexistencia

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto ° Criterios de apreciación

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

Índice


1. La motivación de una decisión lesiva debe, por una parte, permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada, para que éste pueda, en su caso, defender sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada, y, por otra parte, debe permitir al Juez comunitario ejercer su control. No obstante, en la motivación de las decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud de que se declare la existencia de una infracción de dichas normas; basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión adoptada.

No responde a las exigencias del artículo 190 del Tratado la motivación de una decisión por la que la Comisión desestima una denuncia basada en tres imputaciones en la que se tratan dos de dichas imputaciones, sin dar a conocer la justificación de la desestimación de la denuncia en lo que respecta a la tercera.

2. Una contradicción en la motivación de una decisión constituye una infracción de la obligación derivada del artículo 190 del Tratado, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de dicha contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico alguno.

3. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Teniendo en cuenta esta competencia compartida entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, y la protección de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que de ella se deriva, procede considerar que el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas, y ello incluso en el caso de que la Comisión hubiera llegado al convencimiento de que existe tal infracción. Dicho principio deja de ser aplicable únicamente cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de las competencias exclusivas de la Comisión, como ocurre con la revocación de una exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

4. La Comisión tiene derecho a desestimar una denuncia cuando comprueba, bien antes de haber iniciado la investigación o bien tras haber adoptado diligencias de instrucción, que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar que prosiga su examen. Para determinar dicho interés, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos fácticos y jurídicos que le son presentados. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de llegar a demostrar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 del Tratado. El hecho de que se haya sometido ya a un Juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 85 y 86 del Tratado es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto.

En particular, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro litigios relativos a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición sin embargo de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas.

Partes


En el asunto T-5/93,

Roger Tremblay, con domicilio en Vernantes (Francia),

François Lucazeau, con domicilio en La Rochelle (Francia),

Harry Kestenberg, con domicilio en Saint-André-les-Vergers (Francia),

representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

partes demandantes,

apoyadas por

Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL), asociación regulada por el code du travail francés, con domicilio social en París, representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 1992 por la que se desestimaban las solicitudes presentadas por los demandantes con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativas al comportamiento de la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington y A. Saggio, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el litigio

1 Entre 1979 y 1988 se presentaron ante la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), numerosas solicitudes que tenían por objeto que dicha Institución declarase la existencia de infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, y en las que se acusaba a la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (Sociedad de autores, compositores y editores de música; en lo sucesivo, "SACEM"), que es la sociedad francesa de gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical. Tales solicitudes fueron presentadas tanto por agrupaciones de empresarios de discotecas como por empresarios individuales, entre ellos los tres demandantes en el presente asunto.

2 Existe acuerdo entre las partes sobre el hecho de que las denuncias presentadas por los demandantes formulaban, esencialmente, las siguientes imputaciones:

° Las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical de los diferentes Estados miembros se reparten el mercado mediante la celebración de contratos de representación recíproca, en virtud de los cuales se prohíbe a las sociedades de autores tratar directamente con los usuarios establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

° El porcentaje a que asciende la remuneración exigida por SACEM, de un 8,25 % del volumen de negocios, resulta excesivo en relación con los porcentajes a que asciende la remuneración abonada por las discotecas en los demás Estados miembros; este porcentaje, supuestamente abusivo y discriminatorio, no sirve para remunerar a las sociedades de gestión representadas, en particular a las sociedades extranjeras, sino que redunda en beneficio exclusivo de SACEM, la cual transfiere a sus representados cantidades irrisorias.

° SACEM se niega a permitir únicamente la utilización de su repertorio extranjero, pues todo usuario se ve obligado a adquirir la totalidad del repertorio, tanto francés como extranjero, de la sociedad.

3 A raíz de las denuncias presentadas ante ella, la Comisión inició sus investigaciones, formulando las solicitudes de información previstas en el artículo 11 del Reglamento nº 17.

4 La tramitación del expediente quedó suspendida tras la presentación ante el Tribunal de Justicia, entre diciembre de 1987 y agosto de 1988, de unas peticiones de decisión prejudicial procedentes de las cours d' appel de Aix-en-Provence y de Poitiers y del Tribunal de grande instance de Poitiers, que ponían en entredicho, a la luz de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado, la cuantía de las remuneraciones percibidas por SACEM, la celebración de convenios de representación recíproca entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual y el carácter global, por abarcar la totalidad del repertorio, de los contratos de representación celebrados entre SACEM y las discotecas francesas. En sus sentencias de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. pp. 2521 y ss., especialmente p. 2580), y Lucazeau y otros (asuntos acumulados 110/88, 241/88 y 242/88, Rec. pp. 2811 y ss., especialmente p. 2834), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, por una parte, que "el artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto el que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro" y, por otra parte, que "el artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual de referencia pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros".

5 Una vez dictadas estas sentencias, la Comisión reanudó sus investigaciones, centrándolas especialmente en las diferencias entre las cuantías de las remuneraciones exigidas por las diversas sociedades de gestión de derechos de autor en la Comunidad. Para crear una base de comparación homogénea, la Comisión recurrió a cinco categorías típicas de discotecas imaginarias. A continuación dirigió a las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, unas solicitudes de información sobre las remuneraciones que se exigirían a estas diferentes discotecas imaginarias según las tarifas en vigor antes de las sentencias del Tribunal de Justicia y con posterioridad a ellas.

6 Los resultados de las investigaciones desarrolladas por la Comisión se recogieron en un informe de fecha 7 de noviembre de 1991. Dicho informe comienza recordando las respuestas que dio el Tribunal de Justicia en sus dos sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, y subraya las dificultades que supone comparar las remuneraciones percibidas en los diferentes Estados miembros basándose en unas categorías típicas de discotecas. El informe señala a continuación que, para el período anterior al 1 de enero de 1990, las tarifas de SACEM estaban notablemente alejadas de las remuneraciones exigidas por las demás sociedades de gestión de derechos de autor, con excepción de la sociedad italiana. El informe expresa ciertas dudas sobre las dos explicaciones dadas por SACEM para justificar la diferencia, a saber, por una parte, la existencia de una tradición francesa de establecer remuneraciones muy elevadas por los derechos de propiedad intelectual y, por otra parte, un gran rigor en el control de las obras ejecutadas a fin de determinar los destinatarios de las remuneraciones. Se desprende también del informe que, para el período posterior al 1 de enero de 1990, las remuneraciones percibidas en Francia e Italia continuaron siendo notablemente superiores a las que se percibían en los demás Estados miembros. El informe se plantea por último si SACEM aplica a las discotecas francesas tratos diferentes, que podrían estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado.

7 El 18 de diciembre de 1991, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado CEE, los demandantes dirigieron a la Comisión un escrito de requerimiento, en el que la instaban a definir su postura en relación con sus denuncias.

8 El 20 de enero de 1992, la Comisión dirigió al Bureau européen des médias de l' industrie musicale (Oficina europea de órganos de difusión de la industria musical; en lo sucesivo, "BEMIM") una comunicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"). La Comisión considera que los demandantes en el presente asunto tuvieron conocimiento de dicho escrito, bien como miembros de BEMIM, bien a través de su Abogado, que era también el Abogado de BEMIM, por lo que no estimó necesario dirigirles comunicaciones individuales.

9 En el apartado de "Apreciación Jurídica" de su escrito de 20 de enero de 1992, la Comisión alega entre otras cosas que, "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM". El apartado de "Conclusiones" del escrito de 20 de enero de 1992 está redactado como sigue:

"En conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 de la Comisión, tengo el honor de informarle mediante el presente escrito de que, en virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, y habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas a que se refiere su denuncia y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses, la Comisión no considera que los datos contenidos en su denuncia le permitan dar curso favorable a la misma.

La Comisión transmitirá a las autoridades jurisdiccionales y administrativas francesas que así lo han solicitado una copia del informe elaborado por sus servicios sobre la comparación de los porcentajes a que asciende la remuneración en la Comunidad y las discriminaciones entre los usuarios en el mercado francés."

10 El 20 de marzo de 1992, el Abogado de los demandantes presentó sus observaciones en respuesta a la comunicación de 20 de enero de 1992. En ellas solicitaba que la Comisión prosiguiera sus investigaciones y enviara un pliego de cargos.

11 Los demandantes fueron informados de la desestimación de sus denuncias mediante un escrito del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, fechado el 12 de noviembre de 1992.

12 Los puntos 1 a 3 de dicho escrito recuerdan la correspondencia intercambiada entre la Comisión y los denunciantes, y el punto 4 precisa que dicho escrito contiene la decisión definitiva de la Comisión. El punto 5 indica que la Comisión no tiene intención de acoger la denuncia por las razones que ya indicó en su escrito de 20 de enero de 1992.

13 En los puntos 6 a 13 de su escrito, la Comisión responde a los principales argumentos invocados por los demandantes en las observaciones con las que respondieron al citado escrito de 20 de enero de 1992. Tras reafirmar que el asunto no tiene especial importancia para el funcionamiento del mercado común y que no existe por tanto interés comunitario suficiente para proseguir la investigación, la Comisión recuerda, citando en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), apartado 88 (en lo sucesivo, "Automec II"), que el hecho de que un asunto haya sido sometido a los órganos jurisdiccionales nacionales constituye una circunstancia que puede tenerse en cuenta para justificar una decisión de archivo de las actuaciones. En respuesta a la alegación de los demandantes en el sentido de que su definición de postura recurre de manera inapropiada al principio de subsidiariedad, la Comisión subraya que no se trata de abandonar toda acción pública, sino únicamente de decidir cuáles son, de entre las autoridades competentes en la materia, las que se encuentran en mejor posición para resolver las cuestiones de que se trata. La Comisión recuerda que únicamente los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para conceder una indemnización de daños y perjuicios y que, en su informe de 7 de noviembre de 1991, ella les ha proporcionado las informaciones necesarias para permitirles comparar las tarifas de las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual. La Comisión considera a este respecto que la utilización de dicho informe como medio de prueba por los Jueces nacionales no se ve restringida por su obligación de respetar el secreto profesional, puesto que las solicitudes de información que envió a las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual tenían por objeto no la cuantía de las tarifas vigentes, que son de dominio público por su propia naturaleza, sino la comparación del resultado práctico de la aplicación de dichas tarifas a cinco tipos de discotecas. A continuación, en respuesta a las críticas formuladas por los demandantes contra su negativa a pronunciarse sobre el período anterior al 1 de enero de 1990, la Comisión alega que ella no está obligada a examinar la eventual existencia de infracciones de las normas sobre la competencia en el pasado, dado que el objetivo principal de un examen de ese tipo sería facilitar la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. En respuesta a los argumentos invocados en relación con la existencia de una práctica colusoria entre las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, la Comisión alega que, aunque no puede excluirse la existencia de dicha práctica colusoria, de la que ella no ha podido obtener ningún indicio serio, resulta evidente, en cambio, que no cabe atribuirle efectos concretos en materia de tarifas, pues algunas han aumentado y otras disminuido durante el período posterior a las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas. Finalmente, en lo relativo a las observaciones de los demandantes sobre la existencia de una práctica colusoria entre SACEM y ciertas asociaciones de empresarios de discotecas, la Comisión considera que, si existiera una práctica colusoria de ese tipo, sólo habría podido producir efectos dentro del territorio francés.

14 En el punto 14 de su decisión, la Comisión informa a los demandantes de que la solicitud presentada por ellos al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 es "desestimada y remitida a los órganos jurisdiccionales nacionales".

Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

15 Dadas estas circunstancias, los demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 1993.

16 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de fecha 20 de mayo de 1993, se admitió la intervención en el procedimiento del Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL; Asociación de empresarios de centros recreativos) en apoyo de las pretensiones de los demandantes.

17 La fase escrita del procedimiento siguió su curso normal y concluyó el 4 de agosto de 1993.

18 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. A petición del Tribunal, la parte demandada presentó determinados documentos y respondió a varias preguntas escritas.

19 Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal fueron oídos en la vista de 18 de mayo de 1994.

20 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la decisión de la Comisión de fecha 12 de noviembre de 1992.

° Condene en costas a la Comisión.

21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a las partes demandantes.

22 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la decisión de la Comisión.

Fondo del asunto

23 Los demandantes invocan, fundamentalmente, cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado CE, por no hallarse la decisión controvertida suficientemente motivada. En su segundo motivo, los demandantes alegan que la decisión controvertida contiene un error de derecho y varios errores manifiestos de apreciación. El tercer motivo se basa en la violación de diversos principios generales del Derecho comunitario. En el cuarto motivo se alega desviación de poder.

24 En sus observaciones escritas, la parte coadyuvante ha indicado que comparte todas las alegaciones presentadas por los demandantes en apoyo de su recurso.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

25 Los demandantes denuncian la falta de motivación de la decisión controvertida, en la medida en que ésta desestima la imputación basada en la existencia de una concertación entre las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. En la medida en que la decisión desestima las demás imputaciones formuladas en sus denuncias, los demandantes consideran que los motivos invocados son contradictorios. A este respecto, los demandantes alegan que la apreciación expresada por la Comisión en la comunicación de 20 de enero de 1992, basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (en lo sucesivo, "escrito del artículo 6"), según la cual "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM", se encuentra en contradicción, por una parte, con los términos de la decisión controvertida, en la que se indica, remitiéndose a dicho escrito, que la Comisión no tiene intención alguna de pronunciarse sobre los puntos de derecho que se habían suscitado, y, por otra parte, con el contenido de un escrito de 17 de diciembre de 1992, dirigido a SACEM, en el cual la Comisión indicó que "ella desea [...] dejar una absoluta libertad de apreciación a los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se remite la denuncia". Según los demandantes, también existe una contradicción en el punto 9 de la decisión controvertida entre, por una parte, la afirmación de la Comisión de que ella había procedido a comparar las tarifas aplicadas por las diferentes sociedades de gestión de la Comunidad y, por otra parte, la afirmación de que las solicitudes de información dirigidas a dichas sociedades tenían por objeto no el nivel de las tarifas en sí mismas, sino el resultado práctico de su aplicación, basándose en una comparación entre cinco ejemplos de discotecas típicas.

26 La Comisión considera que su decisión está lo suficientemente motivada como para permitir a los interesados defender sus derechos y al Tribunal ejercer su control y respeta, por consiguiente, las exigencias que imponen a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867). Recuerda además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, ella no está obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos que los interesados invocan en apoyo de su solicitud y que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la lógica interna de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1).

27 La Comisión no ve contradicción alguna entre los términos de su "escrito del artículo 6" y la decisión de desestimación definitiva de las denuncias. Alega a este respecto que la afirmación recogida en el "escrito del artículo 6" no tiene el valor de una definición de postura por su parte en lo relativo a la calificación del comportamiento controvertido de SACEM y que, en cualquier caso, la decisión controvertida no se basa en la inexistencia de infracción, sino en otros motivos.

28 Por lo que respecta a la supuesta contradicción entre la decisión controvertida y otros escritos de la Comisión, esta última responde que la existencia de discordancias entre la motivación de una decisión y eventuales definiciones de postura contenidas en otros actos no puede afectar a la validez de la decisión a la luz del artículo 190 del Tratado, dado que se ha demostrado que los motivos de la decisión no son contradictorios entre sí ni contradicen a la parte dispositiva de ésa.

Apreciación del Tribunal

29 Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva debe, por una parte, permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada, para que éste pueda, en su caso, defender sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte debe permitir al Juez comunitario ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 42, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30). A este respecto, la Comisión no está obligada a definir su postura, en la motivación de las Decisiones que se ve obligada a adoptar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Cassella/Comisión, 55/69, Rec. p. 887, apartado 22; Hoechst/Comisión, 56/69, Rec. p. 927, apartado 22, y VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 22, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 41, y Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

30 Procede recordar que las denuncias presentadas por los demandantes formulaban esencialmente tres imputaciones. En la primera se denunciaba un supuesto reparto del mercado °y la compartimentación total resultante de éste° entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros a través de la celebración de contratos de representación recíproca. Habida cuenta de que las restricciones de la competencia denunciadas en dicha imputación se derivarían de la existencia de un acuerdo entre empresas, este Tribunal considera que, al no existir indicio alguno en sentido contrario, debe entenderse que dicha imputación se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda y la tercera imputaciones se referían, respectivamente, al carácter excesivo y discriminatorio del porcentaje a que asciende la remuneración impuesta por SACEM y a la negativa de esta última a permitir a las discotecas francesas utilizar únicamente el repertorio extranjero. El Tribunal considera que estas dos últimas imputaciones deben considerarse basadas en una infracción del artículo 86 del Tratado, al no existir indicio alguno de que las prácticas denunciadas sean el resultado de un acuerdo o una práctica concertada de cualquier tipo.

31 En la primera parte de su motivo, los demandantes alegan que la decisión controvertida no está suficientemente motivada en la medida en que desestima la imputación relativa a la existencia de una concertación entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

32 Este Tribunal hace constar en primer lugar que el escrito de 12 de noviembre de 1992 desestimó las denuncias de los demandantes en su totalidad. En efecto, el punto 14 de la decisión controvertida indica, sin establecer distinción alguna entre las imputaciones basadas en la infracción del artículo 85 y las basadas en la infracción del artículo 86, que "por las razones antes expuestas, le informo que la solicitud que usted presentó a la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62 es desestimada y remitida a los órganos jurisdiccionales nacionales".

33 Es preciso subrayar que la decisión de 12 de noviembre de 1992 basa esencialmente la desestimación de las denuncias en los motivos ya indicados en el "escrito del artículo 6". El punto 5 de la decisión controvertida dispone en efecto lo siguiente: "La Comisión considera, por las razones que se indicaron en su escrito de 20 de enero de 1992, que no hay motivos suficientes para acoger su solicitud de que se declare la existencia de infracción. En efecto, las observaciones que BEMIM y usted mismo presentaron con fecha 20 de marzo de 1992 no contienen nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan modificar la opinión expresada o las conclusiones expuestas por la Comisión en su escrito de 20 de enero de 1992."

34 Este Tribunal considera, por tanto, que, para verificar si la decisión controvertida está suficientemente motivada, procede tener en cuenta tanto los motivos mencionados en el escrito de 12 de noviembre de 1992 como los mencionados en el "escrito del artículo 6".

35 Este Tribunal hace constar que ni el "escrito del artículo 6" de la Comisión ni el informe de 7 de diciembre de 1991, que se adjuntó a dicho escrito, contienen indicio alguno capaz de demostrar que la Comisión examinó la imputación de la demandante basada en una infracción del apartado 1 del artículo 85, sino que ambos escritos demuestran, por el contrario, que la Comisión examinó únicamente las imputaciones relativas a una infracción del artículo 86. En su "escrito del artículo 6", la Comisión explica, en efecto, que sus "investigaciones se han centrado especialmente en la comparación de la cuantía de las remuneraciones en la CEE" (punto I, E). Señala a continuación que "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM" (punto II). En la parte de "Conclusiones" de su "escrito del artículo 6", la Comisión indica que tiene la intención de desestimar las denuncias "habida cuenta de la falta de interés comunitario que se deriva del efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas en su denuncia y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses" (punto III). El efecto esencialmente nacional se deduce, según la Comisión, del hecho de que "los efectos de los supuestos abusos sólo se hacen sentir, esencialmente, en el territorio de un único Estado miembro, o incluso en una parte de dicho territorio" (punto II). Igualmente, el informe de la Comisión que se adjuntó al "escrito del artículo 6" y que tiene como título "Aplicabilidad del artículo 86 CEE al sistema de remuneraciones aplicado por SACEM a las discotecas francesas" no se refiere en absoluto a la imputación basada en una infracción del apartado 1 del artículo 85 por parte de las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual.

36 En el punto 6 de su escrito de 12 de noviembre de 1992, la Comisión reitera la afirmación, ya realizada en su "escrito del artículo 6", de que "el centro de gravedad de la supuesta infracción se sitúa en Francia, que sus efectos en los restantes Estados miembros sólo pueden ser de muy escaso alcance, que por consiguiente este asunto no presenta especial importancia para el funcionamiento del mercado común y que, por lo tanto, el interés comunitario no requiere que la Comisión se ocupe de dichas denuncias, sino que obliga a remitirlas a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las autoridades administrativas francesas". Para justificar la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión cita, en el punto 7 de la decisión, las conclusiones del Juez Sr. Edward, que desempeñaba funciones de Abogado General en los asuntos Automec II y Asia Motor France y otros/Comisión, antes citados, y la sentencia Automec II. La Comisión examina a continuación las observaciones formuladas por los demandantes tras la comunicación del "escrito del artículo 6", para concluir afirmando que no pueden desvirtuar las conclusiones recogidas en el punto 6 de la decisión controvertida (puntos 8 a 13).

37 Este Tribunal considera que el punto 6 del escrito de 12 de noviembre de 1992, que contiene la fundamentación esencial para la desestimación definitiva de las denuncias, no puede razonablemente referirse a la imputación de los demandantes relativa a la existencia de una práctica colusoria entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. En efecto, la afirmación de la Comisión según la cual el centro de gravedad de la infracción se encuentra en Francia sólo puede tener sentido a la luz de las imputaciones que las denuncias basan en la infracción del artículo 86 del Tratado, en particular, el carácter abusivo y discriminatorio de la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM y la negativa de SACEM de dar acceso únicamente a su repertorio extranjero.

38 Este Tribunal hace constar a continuación que los únicos puntos de la decisión controvertida que se refieren a la imputación basada en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado son los puntos 12 y 13, que están redactados como sigue:

"12. Por lo que respecta a la práctica colusoria que [el Abogado de los demandantes denuncia] en la página 12 de [su] escrito de 20 de marzo de 1992 y en la que participan, según afirma, SACEM y las demás sociedades de autores de la Comunidad, la Comisión hace constar que, aunque no cabe excluir que exista dicha práctica colusoria, de la cual ella no ha podido obtener ningún indicio serio, o como mínimo una práctica concertada entre todas estas sociedades, en especial en el seno de GESAC, resulta evidente, por el contrario, que no es posible atribuirle efectos precisos en materia de tarifas, pues algunas tarifas han disminuido y otras aumentado durante el período posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, y, sobre todo, que continúan existiendo, como todos los denunciantes subrayan con insistencia, sensibles diferencias entre unas y otras. No obstante, si se le aportaran pruebas formales de la existencia y de los efectos de dicha práctica colusoria, la Comisión estaría totalmente dispuesta a tenerlas en cuenta.

13. Por lo que respecta a la práctica colusoria supuestamente existente entre SACEM y ciertas asociaciones de empresarios de discotecas, que es denunciada en la página 13 del escrito [del Abogado de los demandantes] de 20 de marzo de 1992, la Comisión considera que sólo ha podido producir efectos en el interior del territorio francés, en beneficio de ciertos empresarios de discotecas y en perjuicio de otros, y que por consiguiente, habida cuenta de los principios de cooperación y de reparto de funciones entre la Comisión y los Estados miembros, corresponde a las autoridades nacionales pronunciarse sobre este tema, y tanto más cuanto que, aunque es cierto que la Comisión comparte con dichas autoridades la competencia para aplicar las normas comunitarias sobre la competencia, son únicamente dichas autoridades quienes tienen la facultad de conceder indemnizaciones de daños y perjuicios. Además, como la Comisión tiene especial interés en recordar, una eventual definición de postura por su parte sobre dicha práctica colusoria no podría en ningún caso limitar la libertad de apreciación de los Jueces nacionales."

39 Este Tribunal considera que los puntos 12 y 13 de la decisión controvertida recogen la fundamentación para desestimar otras dos imputaciones formuladas por los demandantes en sus observaciones sobre el "escrito del artículo 6". Dichas imputaciones se referían a la existencia de una supuesta práctica colusoria entre, por una parte, las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual representadas en el seno de GESAC, a fin de uniformar sus remuneraciones en el porcentaje más elevado posible, y por otra parte, entre SACEM y ciertas asociaciones francesas de empresarios de discotecas. Este Tribunal considera que, en cambio, los puntos 12 y 13 de la decisión controvertida no contienen motivación alguna de la desestimación de las denuncias de los demandantes en la medida en que estas últimas se refieren a la compartimentación del mercado.

40 Dadas estas circunstancias, la motivación de la decisión controvertida no permite a los demandantes conocer las razones que justificaron la desestimación de sus denuncias, en la medida en que estas últimas se referían a una supuesta compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. De ello se sigue que, en lo relativo a dicha cuestión, la Comisión incumplió la obligación de motivar la decisión controvertida que le imponía el artículo 190 del Tratado. Por lo tanto, la primera parte del presente motivo resulta fundada.

41 En la segunda parte de su motivo, los demandantes alegan que la decisión controvertida, en la medida en que desestima las demás imputaciones de su denuncia, está motivada de modo contradictorio.

42 Este Tribunal considera al respecto que una contradicción en la motivación de una Decisión constituye una infracción de la obligación que se deriva del artículo 190 del Tratado, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de dicha contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la Decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de fundamento jurídico alguno (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. p. 1805, apartado 26).

43 El Tribunal recuerda que, para verificar si la decisión controvertida está suficientemente motivada, procede tener en cuenta a la vez la fundamentación recogida en el escrito del 12 de noviembre de 1992 y la que figura en el "escrito del artículo 6".

44 En cuanto a cuestión de si, como pretenden los demandantes, existen contradicciones entre la fundamentación del "escrito del artículo 6" y la de la decisión controvertida, este Tribunal señala que se deduce de la parte de "Conclusiones" del "escrito del artículo 6" (véase el apartado 9 supra) que la Comisión tenía la intención de desestimar las denuncias que se habían presentado ante ella por la sola razón de que no presentaban suficiente interés comunitario, inexistencia de interés comunitario que se derivaba, por una parte, del efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas y, por otra, de que las cuestiones debatidas habían sido sometidas a varios órganos jurisdiccionales franceses. Por consiguiente, la afirmación recogida en el "escrito del artículo 6" de que "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM" no constituye una fundamentación sobre la cual se base la decisión de desestimar las denuncias.

45 Del escrito de 12 de noviembre de 1992, cuyo contenido se ha resumido más arriba, en los apartados 12 a 14, se deduce igualmente que también la decisión definitiva de desestimar las denuncias se basó en un único fundamento, la inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto, derivada, por una parte, de lo limitado de los efectos que las presuntas infracciones podrían producir en los demás Estados miembros y, por otra parte, del hecho de que asuntos en los que se ventilaban las mismas cuestiones planteadas en las denuncias habían sido sometidos a diversos órganos jurisdiccionales nacionales y al Conseil de la concurrence francés.

46 De las consideraciones precedentes se deduce que no existe contradicción alguna entre la motivación empleada en el "escrito del artículo 6" y la que se utilizó en la decisión controvertida para justificar la desestimación de las denuncias.

47 En cuanto a la alegación basada en que la afirmación recogida en el punto 9 de la decisión controvertida, según la cual la Comisión no comparó la cuantía de las tarifas en sí mismas, se encuentra en contradicción con otra declaración realizada por la Comisión en el mismo punto, este Tribunal, teniendo en cuenta el análisis efectuado más arriba, considera que, en cualquier caso, una eventual contradicción entre las consideraciones expuestas por la Comisión a propósito de la cuantía de las tarifas aplicadas por SACEM no podría privar de base jurídica a la parte dispositiva de la decisión controvertida, que se basa en un único fundamento, la inexistencia de interés comunitario suficiente. Por lo tanto, incluso si se admitiera que la supuesta contradicción ha quedado demostrada, ello no afectaría a la validez de la decisión controvertida.

48 De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del presente motivo.

49 De cuanto antecede resulta que procede anular la decisión controvertida en la medida en que desestima la imputación de los demandantes relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros, que tendría por efecto impedir a las discotecas francesas el acceso directo al repertorio de dichas sociedades.

Sobre el motivo basado en un error de derecho y en errores manifiestos de apreciación

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

50 Los demandantes consideran que la decisión controvertida contiene un error de derecho y errores manifiestos de apreciación que pueden dar lugar a su nulidad.

51 En primer lugar, los demandantes consideran que la Comisión ha cometido un error de derecho al desestimar sus denuncias por inexistencia de interés comunitario. Alegan a este respecto que, según la sentencia Automec II, antes citada, la Comisión sólo está facultada para tener en cuenta el interés comunitario que presenta un asunto a fin de determinar la prioridad que sus servicios deben otorgar a la tramitación de la denuncia, y no para justificar su desestimación.

52 En segundo lugar, los demandantes consideran que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación al invocar el principio de subsidiariedad para justificar la remisión de las denuncias a los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que dicha Institución tenía en su poder todos los datos necesarios para calificar las prácticas a que se referían las denuncias.

53 En tercer lugar, tras indicar, en lo que respecta a su imputación basada en un reparto del mercado y en la compartimentación total derivada de éste, que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al afirmar en el punto 6 de la decisión controvertida que las supuestas infracciones se refieren principalmente a Francia y sólo tienen efectos muy limitados en los demás Estados miembros, los demandantes alegan que la Comisión ha cometido en cualquier caso un error manifiesto de apreciación al valorar el interés comunitario del asunto. Consideran que, en el caso de autos, la Comisión no podía lícitamente basarse, para efectuar dicha valoración, en el hecho de que las cuestiones de Derecho suscitadas en sus denuncias habían sido sometidas a varios órganos jurisdiccionales nacionales. Los demandantes subrayan a este respecto que, en el asunto Automec II, existía un único procedimiento nacional que enfrentaba a las partes en litigio y alegan que, al no existir tal unidad de procedimiento en el presente asunto, la Comisión ha incurrido en un error al comparar el caso de autos con el asunto Automec II. Por lo demás, y en cualquier caso, no es posible justificar en el presente asunto la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales, puesto que de varias sentencias y resoluciones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales se deduce que éstos no se encuentran en condiciones de garantizar una aplicación correcta y uniforme de las disposiciones del Tratado en materia de Derecho de la competencia. Los demandantes critican también el que, en el informe que preparó para los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de comparar las tarifas aplicables entre los diferentes Estados miembros, la Comisión se haya referido exclusivamente a discotecas imaginarias.

54 La Comisión rechaza la interpretación de la sentencia Automec II, antes citada, que ofrecen los demandantes. Considera que se deduce claramente de dicha sentencia que ella tiene derecho a desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario.

55 La Comisión rechaza también la alegación de que, para valorar el interés comunitario en proseguir la tramitación de un asunto, ella sólo puede utilizar como criterio pertinente el sometimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando exista un único procedimiento nacional que enfrente a las partes en litigio. En cuanto a la supuesta falta de capacidad de los órganos jurisdiccionales franceses para ocuparse del presente litigio, la Comisión recuerda que ella no dispone de competencia exclusiva alguna para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, disposiciones que generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Según dicha Institución, el riesgo de discordancias en la jurisprudencia de dichos órganos jurisdiccionales sobre la aplicación de los citados artículos del Tratado resulta inherente a la facultad que tienen los particulares de invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que corresponde a los órganos jurisdiccionales superiores de los Estados miembros garantizar la unidad y la coherencia de la jurisprudencia relativa a las mencionadas disposiciones, si es necesario planteando al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales previstas en el artículo 177 del Tratado CE.

56 En lo que respecta a las críticas de los demandantes contra la procedencia del método utilizado por ella para comparar las tarifas, la Comisión replica que en su informe justificó extensamente el método elegido, que este último fue implícitamente aceptado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, y que los propios demandantes han admitido que el informe conducía al reconocimiento de las supuestas infracciones.

Apreciación del Tribunal

57 Este Tribunal recuerda que el examen del primer motivo, basado en un defecto de motivación, ha desembocado en la conclusión de que procede anular la decisión controvertida en la medida en que desestima la imputación de los demandantes relativa a una compartimentación del mercado. De ello se sigue que ha pasado a ser inoperante la parte del presente motivo que los demandantes basan en el supuesto error manifiesto de apreciación en el que incurre la Comisión al valorar los efectos de la supuesta compartimentación del mercado.

58 De la afirmación anterior se deduce asimismo que procede examinar el presente motivo únicamente en lo que respecta a las imputaciones que las denuncias basan en la violación del artículo 86 del Tratado, a saber, el carácter pretendidamente excesivo y discriminatorio del porcentaje a que asciende la remuneración exigida por SACEM y la supuesta negativa de SACEM a conceder a las discotecas francesas únicamente la utilización del repertorio extranjero.

59 Con carácter preliminar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, BRT, 127/73, Rec. p. 51, apartado 16; de 10 de julio de 1980, Lauder, 37/79, Rec. p. 2481, apartado 13; de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 45, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 42). Teniendo en cuenta esta competencia compartida entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, y la protección de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que de ella se deriva, una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado CE, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 17, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417, apartado 98, y Automec II, antes citada, apartados 75 y 76). Dicho principio deja de ser aplicable únicamente cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de las competencias exclusivas de la Comisión, como ocurre con la revocación de una exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (sentencias Automec II, antes citada, apartado 75, y Rendo y otros/Comisión, antes citada, apartado 99).

60 En cuanto a la primera parte del presente motivo, basada en el error de derecho cometido por la Comisión al desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, es preciso recordar que, en la sentencia Automec II, antes citada, este Tribunal precisó que la Comisión tiene derecho a conceder diferentes grados de prioridad al examen de las denuncias que le sean sometidas y que resulta conforme a Derecho que haga referencia al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad (apartados 83 a 85). De dicha sentencia, en la que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en particular sobre la legalidad de una decisión de archivo, se deduce igualmente que la Comisión puede desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto. Por consiguiente, procede desestimar también esta parte del presente motivo.

61 Por lo que respecta a la segunda parte, basada en el error manifiesto de apreciación en el que ha incurrido la Comisión al invocar el principio de subsidiariedad para justificar la remisión de la denuncia a los órganos jurisdiccionales nacionales, este Tribunal hace constar que de los puntos 6 a 8 de la decisión controvertida se deduce que la Comisión basó la desestimación de las denuncias de los demandantes no en el principio de subsidiariedad, sino en un único motivo, la inexistencia de interés comunitario suficiente. Por lo tanto, el Tribunal considera que, en la parte del motivo que ahora se analiza, los demandantes intentan demostrar que la decisión controvertida es ilegal porque, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión, en vez de remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales, habría debido adoptar una decisión en la que se afirmara que las prácticas tarifarias de SACEM constituían una violación del artículo 86 del Tratado. Ahora bien, según una reiterada jurisprudencia, que ha sido citada en el apartado 59 supra, los demandantes no tenían derecho a obtener una decisión semejante de la Comisión, ni siquiera en el caso de que esta última hubiera quedado convencida de que las prácticas de que se trata constituían una infracción del artículo 86 del Tratado. De ello se deduce que procede desestimar también esta parte del motivo.

62 Por lo que respecta a la tercera parte del motivo, basada en el supuesto error cometido por la Comisión al valorar el interés comunitario en juego, es preciso recordar que este Tribunal precisó en la sentencia Automec II, antes citada, que, para determinar el interés comunitario que hay en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la denuncia que le es sometida. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 (apartado 86). El hecho de que se haya sometido ya a un Juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 85 y 86 del Tratado es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto. En contra de lo que afirman los demandantes, la facultad de tener en cuenta el hecho de que el asunto haya sido sometido a los órganos jurisdiccionales nacionales, como criterio pertinente para valorar el interés comunitario en proseguir el examen del asunto, no se encuentra limitada únicamente a los casos en los que existe un único procedimiento nacional que enfrente al denunciante y a la parte contra la que se dirige la denuncia.

63 Este Tribunal hace constar que, en los puntos 6 a 8 de la decisión controvertida, la Comisión basó su apreciación sobre la existencia de un interés comunitario insuficiente, por una parte, en lo limitado de los efectos que las presuntas infracciones podrían producir en los Estados miembros, excluida Francia, y por otra parte, en el hecho de que se habían sometido a diferentes órganos jurisdiccionales nacionales y al Conseil de la concurrence francés varios asuntos en los que se planteaban las mismas cuestiones que se habían suscitado en las denuncias.

64 Dado que, por una parte, ha quedado acreditado que los demandantes no niegan el efecto esencialmente nacional de las prácticas que sus denuncias califican de violaciones del artículo 86 del Tratado, y, por otra parte, que la cuestión de la conformidad de tales prácticas con las disposiciones en materia de competencia del Tratado ha sido sometida a varios órganos jurisdiccionales franceses, en el marco de litigios entre SACEM y los demandantes, así como al Conseil de la concurrence francés, procede verificar si, en el caso de autos, la Comisión, teniendo presentes dichos elementos de hecho, no ha cometido un error manifiesto de apreciación en cuanto al interés comunitario en proseguir el examen del asunto.

65 Este Tribunal considera que, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, en lo fundamental, en el territorio de un Estado miembro y cuando se han sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro unos litigios entre el denunciante y la entidad contra la que se dirige la denuncia, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por no existir un interés comunitario suficiente en proseguir el examen del asunto, a condición sin embargo de que exista la posibilidad de proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante o de sus miembros, en especial a través de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Automec II, apartados 89 a 96).

66 Los demandantes alegan sin embargo que la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales no tiene justificación en el presente asunto, dado que, a su juicio, los órganos jurisdiccionales franceses no se encuentran en condiciones de garantizar una aplicación correcta y uniforme de las disposiciones del Tratado en materia de competencia.

67 A este respecto, este Tribunal considera, en primer lugar, que el hecho de que el Juez nacional pueda encontrar dificultades al interpretar los artículos 85 u 86 del Tratado no es un elemento que la Comisión esté obligada a tomar en consideración para apreciar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, dada la posibilidad que ofrece el artículo 177 del Tratado. Procede añadir que dicha disposición del Tratado, al establecer que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están obligados a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando se suscite ante ellos una cuestión relativa a la interpretación de las disposiciones del Tratado, tiene por objetivo principal garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Tratado.

68 Pero en cambio, este Tribunal estima que no es posible considerar suficientemente protegidos por el Juez nacional los derechos de un denunciante cuando, habida cuenta de la complejidad del asunto, dicho Juez no tenga posibilidades razonables de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas a que se refiere la denuncia constituyen una infracción de los artículos 85 y/u 86 del Tratado.

69 En el caso de autos, por lo que respecta a la imputación basada en el carácter supuestamente abusivo de las remuneraciones exigidas por SACEM, este Tribunal recuerda que la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió a las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros unas solicitudes de información y que, tras dicha investigación, elaboró un informe de fecha 7 de noviembre de 1991 en el que procedió a comparar, sobre una base homogénea, las cuantías de las remuneraciones exigidas por las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de que se trata. El Tribunal señala que las únicas informaciones individualizadas sobre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que se recogen en el informe, en especial la cuantía de las remuneraciones exigidas por dichas sociedades, son informaciones de dominio público. Por lo tanto, el Tribunal considera que ninguno de los elementos que obran en autos ofrece razones para creer que la transmisión de dicho informe a los órganos jurisdiccionales nacionales y la utilización de éste por parte de estos últimos puedan verse restringidas por exigencias relacionadas con el respeto del derecho de defensa y del secreto profesional.

70 Este Tribunal considera, a la vista del contenido del fallo de las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, que los elementos de hecho recogidos en el informe de 7 de noviembre de 1991, que contiene precisamente una comparación sobre una base homogénea de las cuantías de las remuneraciones exigidas por las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en los diferentes Estados miembros, deben permitir a los órganos jurisdiccionales franceses determinar si la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM es tal que constituye un abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.

71 Este Tribunal no ha conseguido hallar en los argumentos formulados por los demandantes elementos que puedan hacer dudar de la procedencia del método escogido por la Comisión para comparar las tarifas. Por otra parte, el Tribunal señala que, en la página 8 de su recurso, los demandantes alegan que "el informe [de 7 de noviembre de 1991] constituye una pieza esencial del expediente, ya que demuestra, sin ambigueedad alguna, el abuso de posición dominante en el que ha incurrido y en el que continúa incurriendo SACEM".

72 En cuanto a la imputación basada en la aplicación supuestamente discriminatoria de los mencionados porcentajes a que asciende la remuneración, este Tribunal recuerda que, en su informe de 7 de noviembre de 1991, la Comisión ha examinado igualmente los hechos relacionados con dicha imputación, dejando en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales la responsabilidad de calificar tales elementos de hecho.

73 Por último, en cuanto a la imputación basada en la supuesta negativa de SACEM a conceder a las discotecas francesas únicamente la utilización del repertorio extranjero, este Tribunal hace constar que la demandante no ha expuesto argumento alguno que permita poner en duda la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses para reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si dicha práctica de SACEM °empresa francesa con domicilio social en Francia° constituye una infracción del artículo 86 del Tratado.

74 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que los demandantes no han aportado ningún elemento concreto del que pueda deducirse que sus derechos no podrán ser protegidos de modo satisfactorio por los órganos jurisdiccionales franceses. Por lo tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, resultaba conforme a Derecho desestimar las denuncias de los demandantes por inexistencia de interés comunitario basándose simplemente en la comprobación de que el centro de gravedad de las supuestas infracciones se situaba en Francia y de que el asunto había sido sometido a los órganos jurisdiccionales franceses. De ello se deduce que carece igualmente de fundamento la tercera parte del presente motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en la valoración del interés comunitario en juego, sin que sea necesario examinar el extremo de si, en el caso de autos, el hecho de someter el asunto al Conseil de la concurrence francés habría bastado por sí solo para justificar la desestimación de la denuncia por parte de la Comisión.

75 Resulta de cuanto antecede que el examen que este Tribunal ha realizado de la decisión controvertida no ha revelado ni error de derecho ni errores manifiestos de apreciación. Procede pues desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo basado en la violación de diferentes principios generales del Derecho comunitario

76 Los demandantes alegan que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales tras catorce años de investigación, sin haber mencionado nunca en el transcurso de esos años la cuestión de la inexistencia de interés comunitario suficiente. Alegan al respecto que, al actuar como lo hizo, la Comisión hizo nacer en ellos una expectativa legítima de que sería ella misma quien resolvería las cuestiones de Derecho suscitadas en sus denuncias.

77 Los demandantes alegan también que la decisión controvertida vulnera el principio de protección de la seguridad jurídica, en la medida en que, al permitir que subsista una jurisprudencia nacional divergente, la decisión supone una amenaza de desorden social, tanto en la esfera legislativa como en el ámbito de los intereses particulares. Asimismo, al negarse a adoptar, en unas circunstancias de este tipo, una decisión sobre la existencia de infracción, la Comisión ha descuidado la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho comunitario y ha faltado a su deber de cooperación leal con los órganos jurisdiccionales nacionales. Los demandantes añaden que la Comisión tampoco ha respetado el principio de buena administración, tal como fue definido por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión (asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 140/82, 105/82, 108/82, y 110/82, Rec. p. 3369), dado que durante todos estos años de investigación no examinó varios de los documentos aportados por las partes.

78 Este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, fuera de los ámbitos en los que la Comisión dispone de una competencia exclusiva, los Reglamentos nos 17 y 99/63 no otorgan a las partes denunciantes el derecho a obtener una Decisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado (sentencias GEMA/Comisión, antes citada, apartado 17; Rendo y otros/Comisión, antes citada, apartado 98, y Automec II, antes citada, apartados 75 y 76).

79 Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, se deduce de dicha jurisprudencia que los demandantes debían saber, en el momento de presentar sus denuncias, que no tenían derecho alguno a obtener una decisión de la Comisión en la que se declarara que las prácticas de SACEM denunciadas por ellos constituían una infracción de los artículos 85 y/u 86 del Tratado. Este Tribunal hace constar igualmente que los demandantes no han aportado ningún elemento concreto que pueda demostrar que, en el transcurso del procedimiento administrativo, la Comisión les dio motivos para creer que adoptaría una decisión de este tipo. El Tribunal considera, en particular, que la larga duración de la investigación no basta, en sí misma, para engendrar tal confianza.

80 De ello se sigue que procede desestimar la alegación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

81 Por lo que respecta a la alegación de que, dadas las divergencias de la jurisprudencia nacional sobre la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 a las prácticas de SACEM, la Comisión violó el principio de protección de la seguridad jurídica y su deber de cooperación leal con los órganos jurisdiccionales nacionales al negarse a adoptar una decisión, este Tribunal considera que dicha alegación equivale a imponer a la Comisión la obligación de adoptar una decisión sobre la existencia de supuestas infracciones, incluso fuera de los ámbitos en los que dispone de una competencia exclusiva, a fin de garantizar la uniformidad de las jurisprudencias nacionales en la aplicación del Derecho de la competencia comunitario. Ahora bien, dicha alegación no sólo es contraria a la reiterada jurisprudencia que se citó en el apartado 78 supra, según la cual la Comisión no está obligada a adoptar una Decisión sobre la existencia o inexistencia de las infracciones a que se refiere una denuncia, sino que se basa además en una concepción errónea del reparto de responsabilidades entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, la responsabilidad de garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario corresponde en primer lugar a los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden para ello plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 177 del Tratado.

82 De ello se sigue que procede desestimar también dicha alegación.

83 Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de buena administración, este Tribunal considera que dicha alegación, tal como ha sido formulada por los demandantes, no le permite determinar con suficiente precisión la naturaleza ni el objeto de la imputación que los demandantes formulan contra la Comisión. El Tribunal no puede, en particular, determinar los documentos que la Comisión omitió tomar en consideración según los demandantes, ni las razones por las que dicha omisión constituye una violación del principio de buena administración. De ello se deduce que procede desestimar también dicha alegación.

84 Resulta de cuanto antecede que procede desestimar el motivo basado en la violación de diferentes principios generales del Derecho comunitario.

Sobre el motivo basado en una desviación de poder

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

85 Los demandantes consideran que la Comisión ha incurrido en desviación de poder por el modo en que ha tramitado sus denuncias. En lo que respecta al desarrollo del procedimiento, ponen en entredicho la larga duración de la instrucción y la insuficiencia de las medidas de investigación adoptadas. Consideran que la Comisión ha retrasado deliberadamente la adopción de una decisión para mantener la incertidumbre en cuanto al carácter contrario a la competencia de las prácticas de SACEM. Los demandantes alegan también que la Comisión contaban con pruebas suficientes para calificar las prácticas de SACEM desde el punto de vista de los artículos 85 y 86 del Tratado, pero que decidió no hacerlo debido a presiones políticas. Para demostrar la existencia de dichas presiones, atraen la atención del Tribunal sobre unas declaraciones efectuadas por un funcionario de la Dirección General Mercado Interior (DG III) y por un representante de SACEM en una conferencia sobre los derechos de la propiedad intelectual que se celebró en Madrid los días 16 y 17 de marzo de 1992.

86 La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, sólo cabe tomar en consideración una alegación de desviación de poder cuando el demandante alega indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan revelar su existencia. La Comisión considera que, en el presente asunto, los demandantes sólo han formulado vagas alegaciones y no han señalado circunstancia concreta alguna que permita llegar a la conclusión de que el objetivo que ella perseguía realmente al desestimar las denuncias era evitar la aplicación de las normas sobre la competencia a SACEM. Además, la imputación formulada contra la Comisión no se corresponde en absoluto, según dicha Institución, con el comportamiento que adoptó a lo largo de la instrucción ni a las definiciones de postura que adoptó con ocasión de los diversos asuntos prejudiciales antes citados.

Apreciación del Tribunal

87 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 30, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T-109/92, RecFP p. II-105, apartado 52).

88 Este Tribunal considera que los elementos aportados por los demandantes no pueden apoyar la conclusión de que la Comisión incurrió en desviación de poder.

89 Por lo que respecta, en particular, a la duración del procedimiento, este Tribunal señala que del punto 1 de la decisión controvertida se deduce que las denuncias de los demandantes no fueron presentadas antes del año 1986. Además, ambas partes reconocen que dichas denuncias suscitaban nuevas cuestiones de Derecho comunitario y que, tras plantearse las cuestiones prejudiciales Tournier y Lucazeau y otros ante el Tribunal de Justicia en diciembre de 1987 y en agosto de 1988, la Comisión interrumpió la investigación de las denuncias a la espera de las correspondientes sentencias, que se pronunciaron el 13 de julio de 1989. Una vez dictadas dichas sentencias, la Comisión intentó preparar una base de comparación homogénea en materia de tarifas y, con este fin, dirigió unas solicitudes de información a las diferentes sociedades de autores. A continuación elaboró su informe el 7 de noviembre de 1991, envió el "escrito del artículo 6" el 20 de enero de 1992 y adoptó la decisión controvertida el 12 de noviembre de 1992.

90 Habida cuenta de la novedad de las cuestiones de Derecho suscitadas por las denuncias y de su conexión con las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos Tournier y Lucazeau y otros, antes citados, este Tribunal considera que no cabe reprochar a la Comisión el haber interrumpido la investigación de las denuncias mientras esperaba las sentencias del Tribunal de Justicia en dichos asuntos. Además, este Tribunal considera que el plazo transcurrido entre, por una parte, el pronunciamiento de dichas sentencias °13 de julio de 1989° y, por otra parte, la elaboración del informe °7 de noviembre de 1991° y la adopción de la decisión controvertida °12 de noviembre de 1992° no permite en absoluto justificar la conclusión de que la Comisión retrasó deliberadamente el examen de las denuncias con objeto de mantener la incertidumbre sobre el carácter supuestamente contrario a la competencia del comportamiento de SACEM. Es preciso añadir, a este respecto, que el informe de 7 de noviembre de 1991 fue elaborado por la Comisión precisamente a fin de permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la conformidad de las prácticas tarifarias de SACEM con el artículo 86 del Tratado.

91 Para demostrar la existencia de desviación de poder, los demandantes intentan además utilizar como argumento la supuesta insuficiencia de las medidas de investigación adoptadas. Este Tribunal hace constar que, sin embargo, dicho argumento está en contradicción con otro argumento invocado por los demandantes, según el cual la Comisión contaba con pruebas suficientes para calificar las prácticas de SACEM desde el punto de vista de los artículos 85 y 86 del Tratado °lo que implica necesariamente que ya no había necesidad de medidas de investigación adicionales°, pero que no efectuó tal calificación únicamente a causa de las presiones políticas. En cualquier caso, este Tribunal recuerda que, cuando conoce de una denuncia presentada al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión no está obligada ni a realizar una investigación completa en todos los casos ni a adoptar una decisión sobre la existencia de la supuesta infracción (sentencia Automec II, antes citada, apartados 75 a 85).

92 Por último, en apoyo de su alegación de que la decisión fue el resultado de presiones políticas ejercidas sobre la Comisión, los demandantes atraen la atención del Tribunal sobre ciertos pasajes de un informe sobre una conferencia relativa a los derechos de la propiedad intelectual que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de marzo de 1992 (anexo 21 del recurso). Dichos pasajes se refieren, en particular, a un comentario realizado por un funcionario de la Comisión destinado en la Dirección General Mercado Interior sobre el "escrito del artículo 6" y a unas observaciones de un representante de SACEM sobre la política desarrollada por la Dirección General Mercado Interior en materia de derechos de la propiedad intelectual. Este Tribunal no puede encontrar en dichos pasajes los indicios necesarios para deducir la existencia de una desviación de poder.

93 Resulta de cuanto antecede que procede desestimar el motivo basado en una desviación de poder.

Decisión sobre las costas


Costas

94 A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, procede declarar que la Comisión abonará sus propias costas y la mitad de las costas de la demandante. En lo que respecta a la parte coadyuvante, procede declarar que cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 1992 en la medida en que desestima la imputación de los demandantes relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) La Comisión abonará sus propias costas y la mitad de las costas de la parte demandante. La parte demandante abonará la otra mitad de sus costas. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.