AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE FEBRERO DE 1994. - PIA HIFI VERTRIEBS GMBH CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-388/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00387
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Exposición de las pretensiones del recurso - Pretensiones implícitas dirigidas a la anulación de un acto de una Institución - Admisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra d)]
En el asunto C-388/93,
PIA HiFi Vertriebs GmbH, representada por el Sr. F. Michael Boemke, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric L. White, miembro del Servicio Jurídico, y Claus Michael Happe, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto el reembolso de derechos antidumping,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: J.-G. Giraud;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
1 El Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990 (DO L 13, p. 21), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios, entre otros países, de Japón. El tipo de dichos derechos antidumping se fijó en un 32 % del precio neto franco frontera comunitaria no despachado en aduana.
2 La sociedad PIA HiFi Vertriebs GmbH, con domicilio social en la República Federal de Alemania, y otras dos sociedades, que tienen su domicilio social en los Países Bajos y en el Reino Unido, respectivamente, todas ellas importadoras independientes de reproductores de disco compacto producidos y exportados por la sociedad japonesa Accuphase Laboratory, presentaron ante la Comisión, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), solicitudes de reembolso de los derechos antidumping pagados. Alegaban que habían pagado precios de exportación claramente superiores al valor normal.
3 A raíz del examen por ella efectuado, la Comisión comprobó que el margen de dumping medio practicado por la empresa Accuphase Laboratory era del 15,1 %, inferior por tanto en un 16,9 % al 32 % establecido en el citado Reglamento nº 112/90. De ahí que, mediante la Decisión 93/363/CEE, de 9 de junio de 1993, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón - Amroh BV, PIA HiFi, MPI Electronic (DO L 150, p. 44), la Comisión aceptó las solicitudes de devolución mencionadas, hasta el 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping de que se trata.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1993, la sociedad PIA HiFi Vertriebs GmbH interpuso un recurso contra dicha Decisión de la Comisión.
5 Mediante escrito aparte, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, solicitando al Tribunal de Justicia que decidiera sobre la misma sin entrar en el fondo del asunto, conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
6 La Comisión alega que la demanda no recoge las pretensiones. Se infringe, por ello, la norma imperativa formal incluida en la letra d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, según la cual, la demanda deberá contener las pretensiones del demandante. Dicha disposición no prevé, por tanto, la posibilidad de regularizar a posteriori la falta de pretensiones formales en la demanda. Resulta además del apartado 7 del mismo artículo que la infracción de una norma imperativa formal constituye un motivo de inadmisibilidad.
7 Hay que señalar que conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre una demanda presentada con arreglo al artículo 1 de dicho artículo, previa presentación por escrito de las observaciones de la otra parte, se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Justicia. El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado, por lo que procede decidir sobre la excepción de inadmisibilidad mediante auto, sin abrir la fase oral.
8 El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento establece que "la demanda [...] contendrá: [...] d) las pretensiones del demandante".
9 La demanda indica que el recurso se interpone "[...] con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE [...] contra la Decisión de 9 de junio de 1993 [K (93) 1447] relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón [...] comunicada a la demandante mediante escrito de [...] 11.6.1993, publicada con el nº 93/363/CEE, el 22.6.1993, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 150, p. 44" y se refiere al "reembolso de derechos antidumping".
10 Aunque la demandante no haya formulado diferenciadamente pretensiones formales, no es menos cierto que de dichas referencias así como de la argumentación de la demanda en su conjunto (véase a este respecto la sentencia de 10 de diciembre de 1957, ALMA, 8/56, Rec. p. 179) se deduce que el recurso de la sociedad PIA HiFi tiene por objeto la anulación de la citada Decisión nº 93/363, por cuanto limita las devoluciones de derechos antidumping reclamadas por PIA HiFi al 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping controvertido.
11 De lo antedicho resulta que la Comisión no tiene razón al defender la inadmisibilidad de la demanda porque no recoge las pretensiones.
12 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la excepción de inadmisibilidad.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1994.