SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1995. - HENGST IMPORT BV CONTRA ANNA MARIA CAMPESE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARRONDISSEMENTSRECHTBANK ZWOLLE - PAISES BAJOS. - CONVENIO DE BRUSELAS - NUMERO 2 DEL ARTICULO 27 - CONCEPTO DE CEDULA DE EMPLAZAMIENTO O DOCUMENTO EQUIVALENTE. - ASUNTO C-474/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02113
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Motivos de denegación ° Falta de entrega o de notificación efectuada de forma regular y con tiempo suficiente de la cédula de emplazamiento al demandado rebelde ° Concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente ° Acto que permite al demandado invocar sus derechos antes de que se dicte una sentencia ejecutoria ° Orden conminatoria de pago existente en Derecho italiano entregada junto con el escrito de demanda ° Inclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 2)
El concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria. De esta forma, el "decreto ingiuntivo", al que se refiere el libro cuarto del Código Procesal Civil italiano (artículos 633 a 656), acompañado del escrito de demanda, debe considerarse como una "cédula de emplazamiento o documento equivalente" a efectos de dicha disposición, dado que su entrega conjunta hace correr un plazo durante el cual el demandado puede formular oposición y, por otra parte, que el demandante no puede obtener una resolución ejecutoria antes de la expiración de dicho plazo.
En el asunto C-474/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Arrondissementsrechtbank te Zwolle (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hengst Import BV
y
Anna Maria Campese,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Hengst Import BV, por el Sr. H.F. Hoogeveen, Abogado de Zwolle;
° en nombre de la Sra. Campese, por el Sr. A.A. Renken, Abogado de Zwolle;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 15 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Zwolle (en lo sucesivo, "Arrondissementsrechtbank") planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del citado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, "Convenio").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Campese, domiciliada en Italia, y la sociedad Hengst BV (en lo sucesivo, "Hengst"), con domicilio social en los Países Bajos, acerca de unas facturas parcialmente impagadas relativas a unos suministros de calzado efectuados durante los años 1987 y 1988.
3 Siguiendo los trámites del "procedimento d' ingiunzione" (procedimiento monitorio), un procedimiento sumario de cobro, la Sra. Campese solicitó al Presidente del Tribunale di Trani, el 28 de marzo de 1989, que dictara un "decreto ingiuntivo" (orden conminatoria de pago) por el que se obligara a Hengst a abonarle la cantidad de 11.214.875 LIT, más los intereses legales y las costas.
4 El "procedimento d' ingiunzione" constituye un procedimiento sumario, que permite al acreedor, sobre la base de un escrito de demanda no comunicado inicialmente a la parte contraria, obtener contra su deudor un título ejecutorio.
5 Fundándose en documentos justificativos, el acreedor solicita al Juez que dicte contra su deudor una orden conminatoria de pagar la cantidad reclamada o de entregar las mercancías dentro de un plazo de, en principio, veinte días (artículo 641 del Código Procesal Civil; en lo sucesivo, "CPC"). Con arreglo al párrafo segundo del artículo 643 del CPC, deberán entregarse a la parte demandada una copia de la orden conminatoria y una copia del escrito de demanda. El párrafo tercero de esta disposición prevé que esta doble entrega constituye el punto de partida del procedimiento. A partir de esta entrega, la parte demandada puede formular oposición hasta la expiración del plazo que se le ha concedido, conforme al artículo 641 del CPC, para cumplir voluntariamente sus obligaciones.
6 En principio, la orden conminatoria no es ejecutoria en sí misma, siendo necesaria a dicho fin una autorización del Juez, otorgada, a instancia del acreedor, después de expirar el plazo para formular la oposición. No obstante, a instancia del acreedor, la orden conminatoria puede ser objeto de ejecución provisional cuando el crédito se funde en una letra de cambio, un cheque bancario, un cheque circular, un certificado de liquidación en bolsa o un documento autorizado por un notario u otro funcionario público autorizado (apartado 1 del artículo 642 del CPC). El Juez puede asimismo conceder la ejecución provisional cuando exista un riesgo de perjuicio grave en caso de demora (apartado 2 del artículo 642 del CPC).
7 Si el deudor formula oposición a la orden conminatoria dentro del plazo señalado, se sigue el procedimiento civil contradictorio de Derecho común (artículo 645 del CPC). En caso contrario, el Juez declara ejecutoria la orden conminatoria a instancia del acreedor. Sin embargo, debe ordenar previamente una nueva notificación cuando sea probable que el deudor no haya tenido conocimiento de la orden conminatoria (artículo 647 del CPC).
8 En el procedimiento principal, el Presidente del Tribunale di Trani dictó una orden conminatoria de pago el 1 de abril de 1989. El 23 de mayo siguiente, se entregó en los Países Bajos a Hengst dicha orden conminatoria, acompañada del escrito de demanda, por mediación del Ministerio Fiscal ante el Arrondissementsrechtbank, con arreglo a lo previsto en el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y prejudiciales en materia civil o comercial.
9 El 31 de julio de 1989, después de haber comprobado que el "decreto ingiuntivo" había sido entregado debidamente a la demandada y que había transcurrido el plazo de veinte días sin que Hengst hubiera formulado oposición, el Presidente otorgó ejecución a la orden conminatoria. Dicha resolución se consignó el 27 de septiembre de 1989, en forma de una declaración del Secretario del Tribunale di Trani, estampada en el "decreto ingiuntivo".
10 Mediante resolución de 20 de noviembre de 1990, el Presidente del Arrondissementsrechtbank autorizó la ejecución del "decreto ingiuntivo" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio de Bruselas, el cual prevé: "Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueran ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiera otorgado su ejecución en este último." El 6 de diciembre siguiente, la Sra. Campese solicitó que se notificara dicha resolución a Hengst.
11 Esta última formuló oposición ante el Arrondissementsrechtbank, invocando lo dispuesto en el número 2 del artículo 27 del Convenio, conforme al cual las resoluciones no se reconocerán cuando la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no se hubiere entregado o notificado al demandado rebelde, de forma regular y con tiempo suficiente, para defenderse. Según Hengst, la entrega de la copia de la orden conminatoria acompañada de la del escrito de demanda no puede considerarse como una cédula de emplazamiento o documento equivalente a efectos de esta disposición. Por consiguiente, la orden conminatoria de pago dictada por el Tribunale di Trani no puede ser reconocida y ejecutada sobre la base del Convenio.
12 Por albergar dudas acerca de la interpretación que debía darse al Convenio, el Arrondissementsrechtbank planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe considerarse el 'decreto ingiuntivo' regulado en el libro cuarto del Código Procesal Civil italiano (artículos 633 a 656), en sí mismo o junto con el escrito de demanda que inicia el procedimiento, como una 'cédula de emplazamiento o documento equivalente' a efectos del comienzo y del número 2 del artículo 27, del comienzo y del número 2 del artículo 46, o del párrafo segundo del artículo 20 del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?"
13 Con carácter preliminar, debe observarse, por una parte, que sólo debe ser objeto de interpretación el número 2 del artículo 27 del Convenio, ya que tanto el artículo 20 como el número 2 del artículo 46 del Convenio, a los que también se refiere la cuestión prejudicial, son ajenos al litigio principal. Efectivamente, el artículo 20 va dirigido al Juez del Estado de origen y no al del Estado requerido. Por lo que se refiere al artículo 46, no parece que el litigio principal verse sobre la cuestión de si, como exige esta disposición para las resoluciones dictadas en rebeldía, la Sra. Campese ha presentado, durante el procedimiento de reconocimiento y de exequatur, un documento que acredite que la cédula de emplazamiento había sido debidamente entregada en el marco del procedimiento de origen.
14 Debe señalarse, por otra parte, que dicha resolución constituye claramente una decisión susceptible de ser reconocida y ejecutada en virtud del Título III del Convenio, dado que hubiera podido ser objeto de un procedimiento contradictorio en el Estado de origen antes de haberse solicitado en los Países Bajos su reconocimiento y su ejecución (véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13).
15 Efectivamente, con arreglo al artículo 645 del CPC, Hengst hubiera podido formular oposición ante el Tribunale di Trani dentro de los veinte días siguientes a la entrega del "decreto ingiuntivo", lo cual hubiera transformado el procedimiento en un proceso contencioso ordinario.
16 Con el fin de interpretar el concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente a que se refiere el número 2 del artículo 27 del Convenio, debe comenzar por recordarse que todas las disposiciones del Convenio, tanto las del Título II, relativas a la competencia, como las del Título III, sobre el reconocimiento y la ejecución, expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos del Convenio, los procedimientos que conducen a la adopción de las resoluciones judiciales se tramiten respetando los derechos de defensa (véase la sentencia Denilauler, antes citada, apartado 13).
17 Dicha exigencia es especialmente crucial en el supuesto de que el demandado sea declarado en rebeldía. El número 2 del artículo 27 se propone precisamente garantizar que una resolución dictada en rebeldía no pueda reconocerse ni ejecutarse, según el Convenio, más que en el supuesto de que el demandado haya tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen (sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9, y de 12 de noviembre de 1992, Minalmet, C-123/91, Rec. p. I-5661, apartado 18). Con esta finalidad, dicha disposición exige que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente haya sido entregada o notificada de forma regular y con tiempo suficiente al demandado.
18 A continuación, de los apartados 19 y 20 de la sentencia dictada en el asunto Minalmet, antes citada, se desprende que, para que el demandado pueda defenderse, la entrega o la notificación de la cédula de emplazamiento o del documento equivalente a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio debe tener lugar antes de que se dicte en el Estado de origen una resolución ejecutoria.
19 De las consideraciones anteriores se deduce que el concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria.
20 Considerando, por una parte, que su entrega conjunta hace correr un plazo durante el cual el demandado puede formular oposición y, por otra parte, que el demandante no puede obtener una resolución ejecutoria antes de la expiración de dicho plazo, el "decreto ingiuntivo" y el escrito de demanda del demandante constituyen una cédula de emplazamiento o un documento equivalente a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio.
21 Debe señalarse que, en el presente caso, la cédula de emplazamiento está constituida por la reunión de la orden conminatoria de pago y del escrito de demanda. Efectivamente, el "decreto ingiuntivo" constituye un simple formulario que, para poder ser comprendido, debe ser leído junto con el escrito de demanda. Recíprocamente, la entrega únicamente del escrito de demanda no permite al demandado determinar si debe preparar su defensa, ya que, sin él, ignoraría si el Juez ha acogido o ha desestimado la demanda. Por lo demás, la necesidad de la doble entrega del "decreto ingiuntivo" y del escrito de demanda se ve confirmada por lo dispuesto en el artículo 643 del CPC, del cual se desprende que constituye el punto de partida del procedimiento.
22 En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha invocado contra el reconocimiento y la ejecución de la resolución del Tribunale di Trani un argumento que no había sido formulado ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al último párrafo del apartado 3 del artículo 633 del CPC "no podrá dictarse la orden conminatoria si la entrega al deudor a que se refiere el artículo 643 debe efectuarse fuera de Italia o de los territorios sometidos a la soberanía italiana". Dado que, en el asunto de que se trata, la entrega tuvo lugar en los Países Bajos, la Comisión afirma que no puede constituir una cédula de emplazamiento a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio. Por lo tanto, el Juez neerlandés podría denegar el reconocimiento de la resolución dictada por el Tribunale di Trani por no haberse entregado la cédula de emplazamiento de una forma regular.
23 No cabe adoptar este planteamiento.
24 En primer lugar, el número 2 del artículo 27 solamente tiene la finalidad de garantizar que una cédula de emplazamiento o un documento equivalente se entreguen de forma regular y con tiempo suficiente al demandado para que éste pueda defenderse. No permite al Juez del Estado requerido denegar el reconocimiento ni la ejecución de una resolución a causa de una posible infracción de unas normas del Estado de origen distintas de las relativas a la regularidad de la entrega.
25 En segundo lugar, la eventual vulneración por parte del Juez de origen del último párrafo del apartado 3 del artículo 633 del CPC no constituye ni una de las causas por las que puede denegarse el reconocimiento previstas en las otras disposiciones del artículo 27 ni tampoco una de las hipótesis enumeradas limitativamente en el artículo 28 del Convenio en las cuales el Juez del Estado requerido está facultado para verificar la competencia del Juez del Estado de origen.
26 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el "decreto ingiuntivo" al que se refiere el libro cuarto del Código Procesal Civil italiano (artículos 633 a 656), acompañado del escrito de demanda, debe considerarse como una "cédula de emplazamiento o documento equivalente" a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio.
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Zwolle mediante resolución de 15 de diciembre de 1993, declara:
El "decreto ingiuntivo" al que se refiere el libro cuarto del Código Procesal Civil italiano (artículos 633 a 656), acompañado del escrito de demanda, debe considerarse como una "cédula de emplazamiento o documento equivalente" a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.