Asunto C-472/93


Luigi Spano y otros
contra
Fiat Geotech SpA y Fiat Hitachi Excavators SpA
(anteriormente Fiat Hitachi Construction Equipment SpA)



(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Pretore di Lecce)

«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas »

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Cosmas, presentadas el 17 de octubre de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

1..
Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestión manifiestamente desprovista de pertinencia

(Tratado CEE, art. 177)

2..
Cuestiones prejudiciales – Sometimiento al Tribunal de Justicia – Conformidad de la decisión de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional – Verificación que no incumbe al Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 177)

3..
Actos de las Instituciones – Directivas – Ejecución por los Estados miembros – Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas – Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)

4..
Política social – Aproximación de las legislaciones – Transmisiones de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Directiva 77/187/CEE – Campo de aplicación – Transmisión de una empresa cuya situación de crisis ha sido reconocida – Inclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

5..
Política social – Aproximación de las legislaciones – Transmisión de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Directiva 77/187/CEE – Facultad de que disponen los Estados miembros para aplicar disposiciones más favorables a los trabajadores – Disposición más favorable – Concepto

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 7)

1.
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.

2.
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, no incumbe al Tribunal de Justicia, en atención al reparto de funciones entre él y los órganos jurisdiccionales nacionales, verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.

3.
Al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado. Una cuestión prejudicial formulada con el fin de apreciar si la ley mediante la cual se adaptó el Derecho nacional a una Directiva es compatible con ésta, no puede ser inadmitida alegando que, dado que el litigio enfrenta a dos particulares, la Directiva no puede crear por sí misma obligaciones a cargo de un particular ni ser invocada, como tal, en su contra.

4.
La Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad es aplicable a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida de conformidad con la Ley italiana nº 675, de 12 de agosto de 1977, sobre medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y el desarrollo del sector. En efecto, este procedimiento para la declaración de la situación de crisis, lejos de tener como finalidad la liquidación de la empresa, tiende, al contrario, a favorecer el mantenimiento de la actividad, y sobre todo del empleo, con vistas a su reanudación posterior y subordina así la declaración de la situación de crisis a la presentación de un plan de saneamiento que debe incluir medidas destinadas a resolver los problemas de empleo.

5.
No puede considerarse que una disposición como la del apartado 5 del artículo 47 de la Ley italiana nº 428, de 29 de diciembre de 1990, que prevé que las relaciones laborales no proseguirán en las mismas condiciones con el nuevo propietario cuando la transmisión se refiera a una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida y cuando la consulta obligatoria a los trabajadores haya dado lugar a un acuerdo que establezca el mantenimiento, aunque sea parcial, del empleo, constituye una disposición más favorable para los trabajadores, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 77/187 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 1995 (1)


«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas»

En el asunto C-472/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Pretore di Lecce (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Luigi Spano y otros

y

1)
Fiat Geotech SpA

2)
Fiat Hitachi Excavators SpA (anteriormente Fiat Hitachi Construction Equipment SpA),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos [léase transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), en funciones de Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre del Sr. Spano y otros, demandantes en el litigio principal, por los Sres. Francesco Galluccio Mezio y Giuseppe Galluccio, Abogados de Lecce;

en nombre de las sociedades Fiat Geotech y Fiat Hitachi Excavators, demandadas en el litigio principal, por los Sres. Cataldo Motta, Abogado de Lecce, Germano Dondi y Renzo Maria Morresi, Abogados de Bolonia y Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, y José Juste Ruiz, funcionario nacional adscrito a dicho servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Spano y otros, representados por los Sres. Francesco Galluccio Mezio y Giuseppe Galluccio; de las sociedades Fiat Geotech y Fiat Hitachi Excavators, representadas por los Sres. Germano Dondi, Renzo Maria Morresi y Alberto Dal Ferro, y de la Comisión, representada por los Sres. Nicola Annecchino y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a la Comisión, expuestas en la vista de 29 de junio de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 2 de diciembre de 1993, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre siguiente, el Pretore di Lecce planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, Directiva).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Spano y otros empleados de las sociedades Fiat Geotech y Fiat Hitachi Construction Equipment, en la actualidad Fiat Hitachi Excavators (en lo sucesivo, Fiat Hitachi), acerca de la aplicación del acuerdo sindical de empresa celebrado el 11 de noviembre de 1992 entre Fiat Geotech, por una parte, y los sindicatos del sector miembros de las confederaciones más representativas a nivel nacional y las diferentes delegaciones sindicales de su centro de actividad de Lecce, por otra parte (en lo sucesivo, acuerdo).

3
El acuerdo, destinado a reabsorber los excedentes estructurales de personal provocados por el retroceso sensible de la demanda de maquinaria de explanación, cuya producción corría a cargo del centro de actividad de Lecce, se celebró en el marco del procedimiento de consulta sindical previsto en el artículo 47 de la Ley nº 428, de 29 de diciembre de 1990, que establece disposiciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas ─ Ley comunitaria de 1990 (GURI, suplemento 1991, nº 10; en lo sucesivo, Ley de 1990).

4
El artículo 47 de la Ley de 1990 modifica la legislación que adapta el ordenamiento jurídico italiano a la Directiva. Su apartado 5 introduce una excepción al artículo 2112 del Código Civil italiano a cuyo tenor, en caso de transmisión de una empresa, las relaciones laborales proseguirán con el nuevo propietario y quedarán preservados los derechos de los trabajadores derivados de aquellas relaciones.

5
Dicho apartado dispone: Cuando la transmisión se refiere a empresas o unidades de producción respecto de las cuales el CIPI haya declarado la situación de crisis, de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley nº 675, de 12 de agosto de 1977 ─o a empresas que bien hayan sido declaradas en quiebra, bien hayan sido objeto de un convenio con acreedores aprobado judicialmente consistente en la cesión de bienes, o a empresas cuya liquidación forzosa administrativa haya sido publicada o que hayan sido sometidas al procedimiento de administración extraordinaria─ y cuando la prosecución de la actividad no haya sido prevista o dicha actividad haya sido interrumpida y la consulta contemplada en los párrafos anteriores haya dado lugar a un acuerdo que establezca el mantenimiento, aunque sea parcial, del empleo, la relación laboral de los trabajadores que continúen con el adquirente, no se rige por el artículo 2112 del código civil, a menos que el acuerdo establezca condiciones más favorables. Dicho acuerdo puede establecer, además, que la transferencia no afecte al personal excedentario y que este último permanezca, en todo o en parte, al servicio del cedente.

6
La declaración de la situación de crisis por el Comitato di ministri per il coordinamento della politica industriale (comité ministerial para la coordinación de la política industrial; en lo sucesivo, CIPI), con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley nº 675, de 12 de agosto de 1977, sobre medidas para la coordinación de la política industrial, la reestructuración, la reconversión y el desarrollo del sector (en lo sucesivo, Ley de 1977), permite que la Cassa integrazione guadagni ─ gestione straordinaria (Caja de complementos salariales ─ sección extraordinaria; en lo sucesivo, CIGS) se haga cargo, en todo o en parte, de la retribución de los empleados de la empresa de que se trate.

7
El acuerdo celebrado por Fiat Geotech establecía:

a)
la transmisión del centro de actividad de Lecce a Fiat Hitachi, creada para hacerse cargo del referido centro y proseguir la actividad de producción (aunque en una medida reducida), a partir del 1 de enero de 1993;

b)
la presentación por parte de Fiat Geotech de una solicitud para que las autoridades públicas competentes declararan la existencia, en el centro de actividad de Lecce, de una crisis de singular importancia habida cuenta de la situación local del empleo y de la situación de la producción del sector, con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley de 1977;

c)
la transferencia a Fiat Hitachi de 600 de los 1.355 empleados del centro de actividad de Lecce, con arreglo al apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990. Estos 600 empleados debían ser seleccionados en función de las exigencias técnicas y de los imperativos de organización y de producción de la sociedad cesionaria;

d)
el mantenimiento de los 755 empleados restantes, entre los que se encontraban los demandantes en el litigio principal, al servicio de Fiat Geotech, y su colocación en CIGS.

8
Con arreglo al acuerdo, los demandantes en el litigio principal siguieron siendo empleados de Fiat Geotech y la CIGS los tomó íntegramente a su cargo a partir del 1 de enero de 1993.

9
Temiendo ser despedidos al término del período en que estuvieran a cargo de la CIGS, los demandantes en el litigio principal solicitaron al Pretore di Lecce que declarara la nulidad del acuerdo, así como la transferencia de sus relaciones de trabajo a Fiat Hitachi, cesionaria del centro de actividad de Lecce, con arreglo al artículo 2112 del Código Civil.

10
Fiat Geotech y Fiat Hitachi, demandadas en el litigio principal, mantuvieron que el acuerdo era válido, ya que se había celebrado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990.

11
El Juez nacional se preguntó entonces si esta última disposición era conforme a la Directiva en la medida en que excluía el principio del mantenimiento automático de las relaciones de trabajo con el cesionario.

12
En particular, el Juez nacional destacó que, si bien el Tribunal de Justicia había declarado que la Directiva no se aplicaba a las transferencias que tienen lugar en el marco de procedimientos cuyo objeto es la liquidación de los bienes del cedente y la satisfacción colectiva de los acreedores, la transmisión de una empresa en situación de crisis, con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley de 1977, se refería a conjuntos de centros de actividad o a centros de actividad individuales que pertenecían a empresas endeudadas cuya situación patrimonial era mucho menos grave que la de las empresas objeto de procedimientos concursales y cuyo cesionario retomaba de hecho la explotación, sin interrupción importante de la actividad productiva y, sobre todo, con perspectivas concretas de recuperación, lo que queda corroborado, en particular, por el hecho de que la empresa sometiera al CIPI programas de saneamiento para que dicho organismo declarara la situación de crisis y acordara el régimen conforme al cual la CIGS toma a su cargo la retribución de los trabajadores.

13
En consecuencia, el Pretore di Lecce decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicial la cuestión prejudicial siguiente:

a)
Lo dispuesto por la Directiva 77/187 (y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3), ¿debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario tras una cesión contractual o una fusión también en el caso en que el objeto de la transmisión sea una empresa o una unidad de producción respecto de la cual se haya declarado la situación de crisis empresarial con arreglo al párrafo quinto del artículo 47 de la Ley nacional nº 428, de 29 de diciembre de 1990?

b)
o bien la excepción a la aplicabilidad de lo dispuesto en la Directiva 77/187, ya establecida por sentencias del Tribunal de Justicia en los casos en que la transmisión se refiera a empresas sujetas a procedimientos concursales respecto de las cuales no se haya decidido la prosecución de la actividad empresarial, debe considerarse aplicable también a los casos en que la transmisión tenga por objeto empresas, centros de actividad o unidades productivas (no sujetas a procedimientos concursales) respecto de las cuales se haya declarado la situación de crisis empresarial con arreglo a la citada normativa italiana (párrafo quinto del artículo 47 de la Ley nº 428/1990)?

Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial

14
Fiat Geotech y Fiat Hitachi mantienen que la cuestión prejudicial planteada por el Juez remitente es inadmisible por tres motivos. En primer lugar, no es pertinente para responder a las pretensiones y a las alegaciones de las partes ante el órgano jurisdiccional nacional, ya que éstas han impugnado la validez del acuerdo sindical de empresa a la luz de distintas disposiciones de Derecho nacional ajenas al ámbito de aplicación de la Directiva. Además, la cuestión prejudicial fue suscitada de oficio por el Juez nacional, incumpliendo las normas del Derecho nacional aplicable. Por último, el Juez nacional no puede, en ningún caso, aplicar las disposiciones de la Directiva al litigio principal que enfrenta exclusivamente a particulares.

15
En cuanto a la primera de estas alegaciones hay que recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 17). En el caso de autos, la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el Juez nacional no carece manifiestamente de relación con el objeto del litigio principal, ya que condiciona la aplicación, en dicho litigio, de una disposición de Derecho nacional que ha sido invocada por las demandadas en el litigio principal.

16
En cuanto a la segunda de dichas alegaciones, basta recordar que, siempre según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Eurico Italia y otros, antes citada, apartado 13), en atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a ése verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.

17
En cuanto a la tercera alegación, que se adhiere a las dudas formuladas por la Comisión en sus observaciones sobre la aplicabilidad de la Directiva al litigio principal, hay que destacar que, aunque el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada en su calidad de tal, contra dicha persona (véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20), también ha declarado que al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a tenor literal y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado (sentencia Faccini Dori, antes citada, apartado 26).

18
Ahora bien, en el litigio principal, el Juez nacional desea apreciar en qué medida el Derecho nacional, y, en particular, el artículo 2112 del Código Civil, puede aplicarse de conformidad con la Directiva.

19
Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

20
De los fundamentos de la resolución de remisión se desprende que, mediante la cuestión prejudicial, el Pretore di Lecce desea que se dilucide si la Directiva es aplicable a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis se haya declarado de conformidad a la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley de 1977.

21
Las demandantes en el litigio principal y la Comisión mantienen que las empresas que se encuentran en dicha situación están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Alegan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros (C-362/89, Rec. p. I-4105), el criterio determinante para apreciar si una transmisión efectuada en el marco de un procedimiento administrativo o judicial relativo a una empresa está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva es el objetivo perseguido por dicho procedimiento. En su opinión, si el objetivo del procedimiento es la liquidación de los bienes del cedente, la Directiva no se aplica. En cambio, si el objetivo del procedimiento es mantener la actividad del cedente, la Directiva se aplica. Las demandantes en el litigio principal y la Comisión alegan entonces que las empresas declaradas en situación de crisis, con arreglo a la Ley de 1977, son empresas cuya situación financiera y patrimonial es menos grave que aquellas otras que son objeto de un procedimiento concursal destinado a liquidar su patrimonio y cuya actividad es previsible que continúe.

22
Por su parte, Fiat Hitachi y Fiat Geotech mantienen que el Tribunal de Justicia, en particular, en las sentencias de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, Rec. p. 469), y D'Urso y otros, antes citada, ha excluido del ámbito de aplicación de la Directiva a las empresas que son objeto de procedimientos destinados a satisfacer otros intereses distintos de los del cedente o del cesionario, como los de los acreedores de la empresa. En su opinión, las empresas en situación de crisis, con arreglo a la Ley de 1977, cumplen dicho requisito ya que su transmisión no se realiza mediante un simple acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sino que, además, requiere una medida administrativa y el acuerdo de los sindicatos.

23
Con carácter subsidiario, dichas sociedades alegan que el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990 constituye una disposición más favorable para los trabajadores, en el sentido del artículo 7 de la Directiva. En su opinión, el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990 favorece la transmisión de empresas y limita los despidos, preservando así el empleo de los trabajadores de conformidad con los objetivos de la Directiva.

24
El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, para apreciar si la transmisión de una empresa que es objeto de un procedimiento administrativo o judicial está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, el criterio determinante que debe tenerse en cuenta es el del objetivo que persiga el procedimiento de que se trate (sentencia D'Urso y otros, antes citada, apartado 26).

25
Como mantienen la Comisión y las demandantes en el litigio principal, se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Directiva no se aplica a las transmisiones efectuadas en el marco de procedimientos destinados a liquidar los bienes del cedente, como el procedimiento de quiebra (véase la citada sentencia Abels) o el procedimiento de liquidación forzosa administrativa de Derecho italiano (véase la citada sentencia D'Urso y otros), pero, en cambio, se aplica a la transmisión de empresas sujetas a procedimientos que tienen por objeto la prosecución de la actividad de la empresa, como el procedimiento de surséance van betaling del Derecho neederlandés (sentencia Abels, antes citada) o el procedimiento de administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis del Derecho italiano, cuando se haya decidido la prosecución de la actividad de la empresa y mientras esta última decisión permanezca vigente (véase la citada sentencia D'Urso y otros, apartado 34).

26
De la resolución de remisión y de las respuestas escritas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que el acto por el que una empresa se declara en situación de crisis está destinado a permitir la recuperación de la situación económica y financiera de la empresa, pero sobre todo el mantenimiento del empleo. La declaración de la situación de crisis por parte del CIPI, que se basa en apreciaciones tanto de orden económico y financiero como social, está así subordinada a la presentación de un plan de saneamiento que debe incluir medidas destinadas a resolver los problemas de empleo. Esta declaración permite a la empresa acogerse temporalmente al régimen conforme al cual la CIGS toma a su cargo la retribución de todos o parte de sus empleados.

27
El Juez nacional precisa que las empresas declaradas en situación de crisis por CIPI, son aquellas cuya situación patrimonial permite mantener su explotación sin interrupción importante de la actividad productiva y que tienen perspectivas concretas de recuperación.

28
Por consiguiente, una empresa declarada en situación de crisis es objeto de un procedimiento que, lejos de tener como finalidad la liquidación de la empresa, tiende, al contrario, a favorecer el mantenimiento de la actividad con vistas a su reanudación posterior.

29
En particular, contrariamente a los procedimientos concursales, el procedimiento de declaración de crisis no implica ningún control judicial ni ninguna medida de administración del patrimonio de la empresa y no contempla ninguna suspensión de pagos.

30
El objetivo económico y social que persigue este procedimiento no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que la Directiva les reconoce (véase, por analogía, la citada sentencia D'Urso y otros, apartado 32).

31
El hecho, invocado por las demandadas en el litigio principal en sus observaciones, de que la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990 se subordine a un acuerdo de los representantes de los trabajadores sobre el mantenimiento, aun parcial, del empleo tampoco puede excluir la transmisión de la empresa de las disposiciones de la Directiva.

32
En efecto, el Tribunal de Justicia ya indicó en la citada sentencia D'Urso y otros, apartado 11, que dichas disposiciones debían considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden admitirse excepciones a lo previsto en ellas en perjuicio de los trabajadores y que, por consiguiente, la efectividad de los derechos que la Directiva confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores, con la única excepción, en lo relativo a éstos, de la posibilidad que tienen de no continuar después de la transmisión de la empresa la relación laboral con el nuevo empresario, si así lo deciden libremente. Como precisó en el apartado 17 de la misma sentencia, las normas de la Directiva son obligatorias para todos, incluidos los representantes sindicales de los trabajadores, que no pueden disponer nada contra ellas por medio de acuerdos celebrados con el cedente o con el cesionario.

33
Por último, no puede considerarse que una disposición como el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de 1990, que tiene el efecto de privar a los trabajadores de una empresa de las garantías que les ofrece la Directiva, constituya una disposición más favorable para los trabajadores, en el sentido del artículo 7 de dicha Directiva.

34
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha rechazado un razonamiento de este tipo en la citada sentencia D'Urso y otros, apartados 18 y 19. En este último asunto, se alegó que una interpretación de la Directiva que suponga impedir que sigan al servicio del cedente los trabajadores de la empresa que no sean ya necesarios para ésta podría ser menos favorable para dichos trabajadores, bien porque se podría disuadir al cesionario potencial de adquirir la empresa en caso de que hubiese de hacerse cargo del personal excedentario de la empresa transferida, bien porque dicho personal sería despedido y perdería así las ventajas que habría podido obtener, en su caso, de la continuación de las relaciones laborales con el cedente.

35
El Tribunal de Justicia recordó, en contra de esta argumentación, que, si bien es cierto que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva excluye que la transmisión constituya en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, no es menos cierto que dicha disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo. Añadió que, si, para evitar en la medida de lo posible los despidos, una normativa nacional contiene disposiciones en favor del cedente que permitan aligerar o suprimir las cargas relacionadas con el empleo de trabajadores excedentarios, la Directiva tampoco impide que tales disposiciones se apliquen en beneficio del cesionario, con posterioridad a la transmisión.

36
Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva es aplicable a la transmisión de una empresa cuya situación de crisis haya sido reconocida de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 2 de la Ley de 1977.


Costas

37
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore di Lecce mediante resolución de 2 de diciembre de 1993, declara:

Puissochet

Moitinho de Almeida

Gulmann

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente en funciones de la Sala Quinta

R. Grass

J.-P. Puissochet


1
Lengua de procedimiento: italiano.