61993J0466

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1995. - ATLANTA FRUCHTHANDELSGESELLSCHAFT MBH Y OTRAS CONTRA BUNDESAMT FUER ERNAEHRUNG UND FORSTWIRTSCHAFT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT FRANKFURT AM MAIN - ALEMANIA. - PLATANOS - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS - REGIMEN DE IMPORTACION - APRECIACION DE LA VALIDEZ. - ASUNTO C-466/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03799


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Disposiciones del Reglamento (CEE) nº 404/93 relativas a los derechos de aduana por importación de plátanos y al reparto del contingente arancelario

[Tratado CE, art. 190; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, arts. 18 y 19, ap. 1]

Índice


La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.

No obstante, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulen la materia de que se trate. Por lo tanto, si el acto controvertido muestra en su esencia el objetivo perseguido por la Institución, es excesivo exigir la motivación específica de cada una de las opciones técnicas que ha efectuado.

Cumplen las exigencias así definidas el artículo 18 y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, que fijan los derechos de aduana por la importación en el marco y al margen de un contingente arancelario determinado y que reparten este contingente.

En efecto, los considerandos de este Reglamento indican claramente que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduana de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales de plátanos ACP, y muestran inequívocamente las razones que guiaron al Consejo al definir los criterios de reparto de dicho contingente.

Partes


En el asunto C-466/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras

y

Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft,

una decisión prejudicial sobre la validez del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras, por los Sres. E.A. Undritz y G. Schohe, Abogados de Hamburgo;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y B. Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. N. Eybalin, secrètaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. A. Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras; del Gobierno alemán; del Gobierno español; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. E. Sharpston, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras diecisiete sociedades del grupo Atlanta (en lo sucesivo, "demandantes en el litigio principal") y el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina Federal de Alimentación y Silvicultura; en lo sucesivo, "Bundesamt") sobre la asignación de contingentes de importación de plátanos de terceros países.

3 El Título IV de este Reglamento, relativo al régimen de intercambios con países terceros, establece, en el artículo 18, que cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP están sometidas a un derecho arancelario cero y las de plátanos de países terceros, a un gravamen de 100 ECU por tonelada. Fuera de este contingente, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP están sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada y las de plátanos de países terceros, a un gravamen de 850 ECU por tonelada.

4 El apartado 1 del artículo 19 reparte el contingente arancelario, abriéndolo en un 66,5 % para los operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP; en un 30 %, para los operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP, y en un 3,5 %, para los operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.

5 El apartado 2 del artículo 21 del Reglamento suprime el contingente anual de importación de plátanos exentos de derechos de aduana que le correspondía a la República Federal de Alemania en virtud del Protocolo anejo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad, previsto en el artículo 136 del Tratado.

6 Conforme a la normativa comunitaria, las demandantes en el litigio principal, importadoras tradicionales de plátanos de países terceros, obtuvieron del Bundesamt contingentes provisionales de importación de plátanos de países terceros para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993.

7 Por entender que el Reglamento había limitado sus posibilidades de importación, las demandantes en el litigio principal presentaron las correspondientes reclamaciones ante el Bundesamt.

8 El Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, ante el que las demandantes habían interpuesto un recurso contra las decisiones desestimatorias de estas reclamaciones, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:

"1) Las normas contenidas en el Título IV y, en particular, en los artículos 17, 18, 19, 20, apartado 2, y 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), ¿son inválidas debido a que la propia adopción de este Reglamento adoleció de vicios sustanciales de procedimiento:

a) porque, infringiendo el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43 y el apartado 1 del artículo 149 del Tratado CEE, el Consejo adoptó una versión del Reglamento (CEE) nº 404/93 que difiere sustancialmente de la Propuesta presentada por la Comisión (DO C 232, de 10 de septiembre de 1992), o bien porque se refiere a una modificación de la Propuesta de la Comisión que no se introdujo de forma regular conforme a lo dispuesto en el Reglamento interno de la Comisión;

b) porque, infringiendo el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, el Consejo adoptó una versión del Reglamento (CEE) nº 404/93 que difiere sustancialmente de la Propuesta inicial de la Comisión, sin proceder a una nueva consulta del Parlamento Europeo;

c) porque, infringiendo el artículo 190 del Tratado CEE, el Consejo no se apoyó en ninguna base jurídica adecuada para aumentar los derechos de aduana aplicables a la importación de plátanos frescos, no motivó el aumento de los derechos de importación ni el reparto del contingente arancelario y, además, no tuvo en cuenta la correspondiente Propuesta de la Comisión?

2) En el caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que la adopción del Reglamento (CEE) nº 404/93 no adoleció de ningún vicio de procedimiento y, por consiguiente, es válido, este Verwaltungsgericht solicita que se responda a las siguientes cuestiones:

a) El contingente arancelario previsto en el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos, anejo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado, ¿sólo podía ser suprimido conforme a los requisitos impuestos por el artículo 236 del Tratado CEE, de tal forma que el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 404/93 es, por tanto, inválido?

b) ¿Constituyen los artículos 42, 43 y 39 del Tratado CEE una base jurídica suficiente para las disposiciones del Título IV del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo?

c) ¿Son inválidas las disposiciones del Título IV y, en particular, los artículos 17 a 19 y 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, por vulnerar:

aa) el principio de la libre competencia [apartado 2 del artículo 38, letra f) del artículo 3 y artículos 85 y ss. del Tratado CEE];

bb) el principio de no discriminación (párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE);

cc) el derecho de propiedad de las demandantes;

dd) el principio de protección de la confianza legítima, consagrado por el Derecho comunitario; y

ee) el principio de proporcionalidad, consagrado por el Derecho comunitario?"

9 Para responder a estas cuestiones procede recordar que la República Federal de Alemania había interpuesto un recurso de anulación del Reglamento en el que había alegado diversos motivos de anulación que coinciden con la mayor parte de las cuestiones relativas a la validez del Reglamento planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

10 Mediante sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso por infundado.

11 Ni la resolución de remisión ni las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia han aportado nuevos elementos que puedan modificar la apreciación efectuada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia. En concreto, si bien las demandantes en el litigio principal se han referido a ciertas dificultades en la aplicación del Reglamento y a las consecuencias que de ello se desprenden para su actividad, tales circunstancias no pueden influir en la validez del Reglamento, que constituye el único objeto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

12 Por lo que se refiere a la letra c) de la primera cuestión, en la parte relativa a la supuesta infracción del artículo 190 del Tratado debido a que el Consejo no motivó adecuadamente el aumento de los derechos de importación ni el reparto del contingente arancelario, procede señalar que no fue analizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Alemania/Consejo, antes citada, y, por tanto, debe ser examinada en el marco del presente procedimiento.

13 Procede señalar, en primer lugar, que el Reglamento establece un régimen común de importaciones que sustituye a los diferentes regímenes nacionales, especialmente al régimen particular que permitía a la República Federal de Alemania importar un contingente anual de plátanos de países terceros exentos de derechos de aduana.

14 Este régimen común se basa en un contingente arancelario que impone un derecho de aduana de 100 ECU por tonelada calculado basándose en el derecho de aduana del 20 % que la Comunidad había consolidado en el marco del GATT y que era aplicable en los Estados del Benelux, en Dinamarca y en Irlanda.

15 Por consiguiente, no cabe hablar de un aumento de los derechos de importación en el mercado del conjunto de la Comunidad, sino, como mucho, en el mercado alemán, que ya no se beneficia del régimen de excepción.

16 A continuación y en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional critica la falta de motivación respecto a los derechos de importación establecidos, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Resulta, además, de la referida jurisprudencia que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate. Por lo tanto, si el acto controvertido muestra en su esencia el objetivo perseguido por la Institución, es excesivo exigir la motivación específica de cada una de las opciones técnicas que ha efectuado (véanse, entre otras, las sentencias de 22 de enero de 1986, Eridania, 250/84, Rec. p. 117, apartados 37 y 38, y, como más reciente, la de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, aún no publicada en la Recopilación, apartados 48 y 49).

17 En el caso del Reglamento a que se refieren las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia observa, por una parte, que el undécimo considerando del Reglamento indica claramente que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduana de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización en condiciones aceptables de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales de plátanos ACP. Por otra parte, los considerandos decimotercero y decimocuarto del Reglamento muestran inequívocamente las razones que guiaron al Consejo al definir los criterios de reparto del contingente arancelario.

18 Por consiguiente, también procede desestimar el motivo de invalidez basado en la motivación insuficiente en infracción del artículo 190 del Tratado.

19 El órgano jurisdiccional nacional no ha señalado motivos de invalidez que puedan modificar la apreciación de la validez del Reglamento controvertido. En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento, a la luz de los fundamentos de su resolución, no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 1 de diciembre de 1993, declara:

El examen del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, a la luz de los fundamentos de la resolución de remisión, no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a su validez.