61993J0459

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 1 DE JUNIO DE 1995. - HAUPTZOLLAMT HAMBURG-ST. ANNEN CONTRA THYSSEN HANIEL LOGISTIC GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESFINANZHOF - ALEMANIA. - ARANCEL ADUANERO COMUN - REGLAMENTO (CEE) NO 3618/86 DEL CONSEJO - PARTIDAS ARANCELARIAS 21.07 Y 30.03 - MEZCLAS DE AMINOACIDOS DESTINADAS A LA PREPARACION DE SOLUCIONES DE PERFUSION. - ASUNTO C-459/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01381


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Mezclas de aminoácidos destinadas a la preparación de soluciones de perfusión ° Producto destinado naturalmente a fines médicos ° Clasificación en la partida arancelaria 30.03 [subpartida 30.03 A II b)]

Índice


El Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento nº 3618/86, por el que se modifica el Reglamento nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento nº 950/68, debe interpretarse en el sentido de que un polvo estéril constituido por aminoácidos mezclados según proporciones precisas y utilizado para la preparación de soluciones de perfusión está clasificado en la partida arancelaria 30.03 "Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria" [subpartida 30.03 A II b)]. En efecto, por sus características y propiedades objetivas, como la esterilidad, el carácter apirógeno, la gran pureza y la dosificación precisa de los distintos aminoácidos, este producto está destinado naturalmente a fines médicos y, más en particular, a la preparación de soluciones de perfusión mediante la adición de agua, constituyendo su utilización en la alimentación humana por vía bucal una posibilidad puramente teórica, y, por lo tanto, por su destino y a la luz de la Nota A 4) de las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la partida 30.03, forma parte de la categoría de los medicamentos.

Partes


En el asunto C-459/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hauptzollamt Hamburg-St. Annen

y

Thyssen Haniel Logistic GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas arancelarias 21.07 y 30.03 del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Hauptzollamt Hamburg-St. Annen, por el Sr. T. Guessefeldt, Oberregierungsrat de la Oberfinanzdirektion Hamburg;

° en nombre de Thyssen Haniel Logistic GmbH, por el Sr. E.A. Undritz, Abogado de Hamburgo;

° en nombre de la Comisión, por el Sr. F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Thyssen Haniel Logistic GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las partidas arancelarias 21.07 y 30.03 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC"), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") y la sociedad Thyssen Haniel Logistic GmbH (en lo sucesivo, "Thyssen") sobre la clasificación arancelaria de mercancías denominadas "Amino Acid AA Mixture Peco" y presentadas como mezclas estériles en forma de polvo y en dosis de distintos aminoácidos utilizadas para la fabricación de soluciones de perfusión.

3 Durante el mes de marzo de 1987, Thyssen declaró dichas mercancías incluidas entre los demás medicamentos sin acondicionar para la venta al por menor, pertenecientes a la subpartida arancelaria 30.03 A II b) del AAC. No obstante, el Hauptzollamt clasificó las mercancías como "las demás preparaciones alimenticias" de la partida arancelaria 21.07 y, por ello, recaudó a posteriori los correspondientes derechos de aduana.

4 Thyssen interpuso recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht Hamburg. Dicho órgano jurisdiccional declaró el recurso fundado por considerar que las mercancías controvertidas pertenecían a la subpartida 30.03 A II b) del AAC.

5 El Hauptzollamt interpuso recurso de casación ante el Bundesfinanzhof alegando que, en el momento determinante en este caso, todavía no se trataba de productos acabados para la alimentación artificial por vía parenteral. Además, en la medida en que otra transformación era posible, tampoco podía considerarse que los productos fueran soluciones no acabadas para perfusión. Según la naturaleza de dichas mercancías, se trataba de preparaciones alimenticias que sólo podían administrarse por vía oral.

6 Al estimar que la solución del litigio suponía la interpretación del AAC, el Bundesfinanzhof acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que la partida arancelaria 30.03 [en este caso, la subpartida 30.03 A II b)] incluye como 'medicamentos' productos tales como las mezclas estériles de distintos aminoácidos presentadas en dosis, en forma de polvo, destinadas a la preparación de soluciones de perfusión?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero Común de 1987 en el sentido de que mercancías de las características descritas en la primera cuestión pertenecen a la partida arancelaria 21.07, como 'las demás preparaciones alimenticias' ?"

7 Las correspondientes partidas y subpartidas del AAC en vigor en la época de los hechos del litigio principal están redactadas como sigue:

° Partida 21.07:

"Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:

A. Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de otra forma:

[...]

G. Los demás:

[...]"

° Partida 30.03:

"Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria:

A. Sin acondicionar para la venta al por menor:

I. Que contengan yodo o compuestos del yodo

II. Los demás:

a) Que contengan penicilina, estreptomicina o derivados de estos productos:

[...]

b) Los demás

B. Acondicionados para la venta al por menor:

[...]"

8 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y de las Notas de las Secciones o Capítulos (véase, en particular, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C-395/93, Rec. p. I-4027, apartado 5). Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del AAC, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del AAC como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y como tales pueden ser considerados medios válidos para su interpretación (la misma sentencia, apartado 5).

9 Según la Nota 1 a) del Capítulo 30 del AAC, a efectos de clasificación en la partida 30.03, la expresión "medicamentos" debe aplicarse a los productos que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos.

10 La misma Nota determina que dicha definición no se aplica a los alimentos o bebidas, tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas "tónicas" y aguas minerales. Sin embargo, según la Nota A 4) de las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la partida 30.03, las "preparaciones nutritivas que se absorben por vía distinta de la bucal" forman parte de los medicamentos. Esto se explica por el hecho de que este tipo de preparaciones nutritivas siempre se utiliza en el marco de un tratamiento médico.

11 Los aminoácidos, como componentes de base de las proteínas, pueden ser considerados como sustancias nutritivas. En efecto, según las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la partida 30.03, las proteínas son uno de los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos.

12 Siendo ello así, se trata de verificar si la mezcla de aminoácidos controvertida es una preparación nutritiva destinada a ser absorbida por vía distinta de la bucal.

13 A este respecto, procede observar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase la sentencia de 23 de marzo de 1972, Henck, 36/71, Rec. p. 187, apartado 4).

14 Por ello, si el destino de la mezcla controvertida inherente a sus características particulares consiste en que se la utilice para la preparación de soluciones de perfusión para alimentación artificial por vía parenteral, hay que considerar que dicha mercancía pertenece a la partida 30.03.

15 Se deduce de los autos que el producto "Amino Acid AA Mixture Peco" se presenta en forma de polvo estéril y apirógeno constituido por diversos aminoácidos en dosis. El concepto de "dosis" al que se refiere el Bundesfinanzhof no tiene la misma significación que la mencionada en el AAC y en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. Según la Nota B a) de las Notas Explicativas de la citada Nomenclatura, se presentan en forma de "dosis" los productos repartidos uniformemente en las cantidades en que deben ser empleados para usos terapéuticos o profilácticos. Por lo general, se presentan en forma de ampollas, píldoras, comprimidos, pastillas o tabletas, o incluso en polvo si se presentan en forma de dosis dentro de bolsitas. Ahora bien, el Bundesfinanzhof sólo quiso indicar que los aminoácidos que constituyen la mezcla se presentan según proporciones determinadas.

16 Como se deduce de la fase oral celebrada ente el Tribunal de Justicia y del informe pericial presentado por Thyssen ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que ha sido invocado tanto por Thyssen como por la Comisión en sus observaciones escritas y que no ha sido discutido por el Hauptzollamt, la utilización de tales mezclas de aminoácidos es teóricamente posible en el ámbito alimentario, aunque muy improbable desde el punto de vista económico, porque la gran pureza microbiológica y química obtenida a un alto coste y el carácter apirógeno del producto prohíben de hecho su utilización en este ámbito. Efectivamente, en dicho ámbito se hará uso de otras posibilidades menos costosas.

17 Puesto que la utilización del producto controvertido en la alimentación humana por vía bucal constituye una posibilidad puramente teórica, parece pues que dicho producto, por sus características y propiedades objetivas °esterilidad, carácter apirógeno, gran pureza y dosificación precisa de los distintos aminoácidos°, está destinado naturalmente a fines médicos y, más en particular, a la preparación de soluciones de perfusión mediante la adición de agua.

18 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el AAC, en su versión resultante del Reglamento nº 3618/86, debe interpretarse en el sentido de que un polvo estéril constituido por aminoácidos mezclados según proporciones precisas y utilizado para la preparación de soluciones de perfusión pertenece a la partida 30.03 [subpartida 30.03 A II b)].

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 19 de octubre de 1993, declara:

El Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que un polvo estéril constituido por aminoácidos mezclados según proporciones precisas y utilizado para la preparación de soluciones de perfusión está clasificado en la partida arancelaria 30.03 [subpartida 30.03 A II b)].