61993J0443

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1995. - IOANNIS VOUGIOUKAS CONTRA IDRYMA KOINONIKON ASFALISSEON (IKA). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ELEGKTIKO SYNEDRIO - GRECIA. - INTERPRETACION Y VALIDEZ DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 E INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 48 Y 51 DEL TRATADO - REGIMENES ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS - ACTIVIDAD EJERCIDA POR UN MEDICO GRIEGO EN UN HOSPITAL ALEMAN. - ASUNTO C-443/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-04033


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación material ° Regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado ° "Funcionarios" ° Concepto

[Tratado CE, art. 48, ap. 4; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 4]

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación material ° Regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado ° Concepto

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 4]

3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Disposiciones del Tratado ° Legislación nacional que conduce a privar a los trabajadores migrantes de la posibilidad de tomar en consideración, para la adquisición del derecho a pensión, determinados períodos de actividad tenidos en cuenta para otros trabajadores ° Improcedencia

(Tratado CE, arts. 48 y 51)

Índice


1. El término "funcionarios" que figura en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 no se refiere únicamente a los funcionarios a los que se aplica la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, sino a todos los funcionarios empleados por una administración pública y al personal asimilado.

En efecto, el objeto y las finalidades de las dos disposiciones son diferentes: el apartado 4 del artículo 48 del Tratado se limita a prever la posibilidad de que los Estados miembros impidan a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a determinadas funciones en la administración pública y tiene en cuenta el interés legítimo de los Estados miembros en reservar a sus propios nacionales un conjunto de empleos relacionados con el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales, mientras que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento excluye, de modo general, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social del Reglamento, y está destinado a tener en cuenta las particularidades de los regímenes aplicables a los funcionarios en los Estados miembros.

2. Para ser calificado de "especial", en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, basta con que el régimen de Seguridad Social considerado sea distinto del régimen general de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del Estado miembro al que pertenezca y regule directamente todas o algunas categorías de funcionarios o se remita a un régimen de Seguridad Social de funcionarios ya existente en dicho Estado miembro, sin que deban tomarse en consideración otros elementos a este respecto.

En efecto, el legislador comunitario, al adoptar el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, ha dejado fuera de la coordinación aquellos regímenes de Seguridad Social, distintos de los regímenes generales aplicables al resto de trabajadores, que los Estados miembros han creado para todos o algunos de los empleados de sus administraciones públicas.

3. Los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a una normativa nacional que sitúe a los nacionales comunitarios en una situación desfavorable cuando pretendan desempeñar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro. En consecuencia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, para la adquisición del derecho a pensión, no sean tenidos en cuenta los períodos de empleo que una persona sujeta a un régimen especial de funcionarios o del personal asimilado haya cubierto en establecimientos hospitalarios públicos en otro Estado miembro, cuando la legislación nacional permita tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en el territorio nacional en establecimientos análogos. En efecto, dicha negativa, por no basarse en ninguna justificación que pueda ser considerada, constituye, para la totalización de los períodos que pueden ser tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones de Seguridad Social que en principio enuncia el artículo 51, una discriminación respecto a los trabajadores que hayan ejercitado el derecho a la libre circulación.

Partes


En el asunto C-443/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Elegktiko Synedrio (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ioannis Vougioukas

y

Idryma Koinonikon Asfalisseon (IKA),

una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann (Ponente), P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. Vougioukas, por Me M. Bra, Abogado de Bruselas y el Sr. T.M. Margellos, Abogado de Atenas;

° en nombre del Idryma Koinonikon Asfalisseon, por el Sr. T.D. Zigras, Abogado de Atenas;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. M. Apessos, Consejero Jurídico adjunto, y la Sra. F. Dedousi, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y B. Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. A. Sacchettini, Director del Servicio Jurídico, y por la Sra. S. Kyriakopoulou, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Vougioukas, representado por Me M. Bra; del Idryma Koinonikon Asfalisseon, representado por el Sr. T.D. Zigras; del Gobierno helénico, representado por el Sr. M. Apessos; del Gobierno alemán, representado por los Sres. E. Roeder y G. Thiele, Assessor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance; del Consejo, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 2 de mayo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre siguiente, el Elegktiko Synedrio planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre un nacional griego, el Sr. Vougioukas, y el Idryma Koinonikon Asfalisseon (Instituto de Seguridad Social; en lo sucesivo, "IKA"), por haberse negado éste a reconocer como períodos de empleo, para causar derecho a la pensión de jubilación, los períodos en que el Sr. Vougioukas trabajó como médico en establecimientos hospitalarios públicos en la República Federal de Alemania entre 1964 y 1969.

3 Según consta en autos, el Sr. Vougioukas es médico titular del IKA, persona jurídica de Derecho público. En dicha calidad, su derecho a pensión está regulado por la Ley nº 3163/1955, relativa a las pensiones del personal del IKA, y por el Decreto-ley nº 4277/1962, relativo a las pensiones de los médicos del IKA y de otras categorías de trabajadores. Según dicha normativa, las disposiciones que regulan el derecho a pensión de los funcionarios de la Administración civil se aplican por analogía, salvo disposición en contrario, a las jubilaciones de los médicos titulares del IKA.

4 Se deduce de dicha normativa que, para causar derecho a pensión, pueden tenerse en cuenta, aparte de los períodos cubiertos en el IKA, los períodos de ejercicio de la profesión médica, siempre que se pague una cotización especial de rescate equivalente al 5 % de la retribución mensual ordinaria que perciba el interesado en el momento de presentar la solicitud y por un período correspondiente a la duración de los servicios reconocidos.

5 En 1988, el Sr. Vougioukas solicitó a la Dirección de Pensiones del Personal del IKA que se le reconocieran, a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, los períodos cubiertos en calidad de médico en establecimientos hospitalarios públicos alemanes entre 1964 y 1969. En el momento de la presentación de la solicitud, era necesario tomar en consideración dichos períodos para que el interesado tuviera derecho a una pensión de jubilación.

6 La Dirección de Pensiones del Personal del IKA denegó la solicitud fundándose en que los servicios prestados en el extranjero por el Sr. Vougioukas no figuraban entre los definidos expresamente en las disposiciones aplicables a los médicos del IKA. Dicha decisión fue confirmada por la comisión constituida para examinar las reclamaciones contra actos adoptados en virtud de la normativa relativa a las pensiones.

7 El Sr. Vougioukas recurrió dicha decisión ante la Sala Segunda del Elegktiko Synedrio. Mediante sentencia nº 2101/1991, dicha Sala desestimó el recurso de apelación debido a que las disposiciones nacionales aplicables a los médicos titulares del IKA en materia de pensiones no contemplan la posibilidad de que los servicios prestados en el extranjero sean tomados en cuenta para el derecho a pensión y porque, además, según el apartado 4 de su artículo 4, el Reglamento nº 1408/71 no se aplica a los "regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado" y, por lo tanto, tampoco al régimen especial de seguro al que están sujetos los médicos titulares del IKA.

8 El Sr. Vougioukas interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Pleno del Elegktiko Synedrio. En apoyo de dicho recurso, el Sr. Vougioukas alegó, en primer lugar, que, al ser incompatible el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento con los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, actual Tratado CE, el Reglamento nº 1408/71 le era aplicable; en segundo lugar, que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento debía recibir una interpretación estricta y, por lo tanto, no debía aplicarse en su caso, y, en tercer lugar, que, en virtud de los artículos 48 y 51 del Tratado CE, los períodos de empleo cubiertos por el interesado en los hospitales alemanes debían asimilarse a los períodos durante los cuales ejerció un trabajo análogo en Grecia.

9 Por albergar dudas sobre la interpretación que debía darse al Derecho comunitario, el Pleno del Elegktiko Synedrio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Habida cuenta de que los médicos titulares del IKA algunas veces pueden asumir, durante su actividad, las funciones de jefe de los servicios médicos del IKA, que asimismo dirigen, y considerando, además, que pueden participar en comisiones médicas de este Instituto competentes para conocer de reclamaciones y recursos de alzada y que, por lo tanto, en el marco de las tareas mencionadas, pueden adoptar decisiones que se relacionan con los objetivos y el funcionamiento del IKA, se quiere saber:

a) si, por todo ello, deben ser considerados como 'funcionarios' en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, si participan en el ejercicio del poder público, y

b) si, para que estos médicos sean considerados 'funcionarios' , basta que se les dé la posibilidad de ocupar dichos puestos o efectivamente deben haber ocupado tal puesto a lo largo de su carrera profesional, aunque haya sido una sola vez.

2) Asimismo, dejando aparte si efectivamente han ocupado o no dicho puesto de trabajo, en la medida en que su situación, desde el punto de vista de los derechos a pensión, está regulada por un régimen de pensión calcado principalmente de las disposiciones en materia de pensión aplicables a los empleados y agentes públicos civiles y militares, ¿todo ello basta para considerar el régimen de que se trata como un régimen 'especial' de prestaciones de Seguridad Social para los funcionarios en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, en la versión actualmente en vigor? En otras palabras, para que un régimen de prestaciones de Seguridad Social sea considerado 'especial' , ¿basta que esté destinado a funcionarios o que se refiera al régimen de Seguridad Social de los funcionarios que esté en vigor en un Estado miembro, o bien el término 'especial' también incluye otros elementos o normativas que en ningún caso pueden ser más desfavorables que los principios en que se funda el citado Reglamento, como el del artículo 51 del Tratado CEE, que se refiere a la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir o conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas?

3) En la medida en que se considere que el concepto de régimen 'especial' de prestaciones para 'funcionarios' de un Estado miembro, en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, puede incluir una normativa que no prevé o que no permite la acumulación de los períodos de trabajo cumplidos por el actual funcionario bajo la legislación de otro Estado miembro para adquirir o conservar el derecho a prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas, esta disposición del Reglamento, ¿es contraria a la letra a) del artículo 51 del Tratado CEE, dado que, si bien el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, en virtud del cual 'las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública' , se refiere al acceso al empleo en la administración pública, dicho precepto no parece referirse expresamente al régimen de prestaciones de Seguridad Social hasta tal punto que el trabajador sometido a un régimen de prestaciones de Seguridad Social para funcionarios de un Estado miembro carezca del derecho antes mencionado a la acumulación de todos los períodos anteriores de trabajo cubiertos en otro Estado miembro para adquirir y mantener el derecho a prestaciones y para el cálculo de su cuantía, y todo ello, en particular, cuando el régimen nacional de prestaciones de Seguridad Social para funcionarios permite esta acumulación en la medida en que los períodos anteriores hayan sido cubiertos en el territorio nacional en organismos públicos análogos?"

Marco normativo comunitario

10 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 48 del Tratado CE enuncia el principio de la libre circulación de trabajadores. Según su apartado 2, esta libertad implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

11 Según el apartado 4 del artículo 48, sus disposiciones no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

12 Conforme al artículo 51 del Tratado:

"El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

[...]"

13 Basándose en este artículo, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, que coordina las diferentes legislaciones nacionales en la materia, para garantizar que los trabajadores que hagan uso del derecho a la libre circulación no resulten perjudicados en relación con los que ejercen su actividad en un solo Estado miembro.

14 El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 excluye del ámbito de aplicación material de éste los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.

15 Por lo que respecta en particular a las pensiones de vejez, el artículo 45 establece que para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones se tomarán en consideración los períodos cubiertos conforme a la legislación de otros Estados miembros, mientras que el artículo 46 establece, en materia de liquidación de las prestaciones, que la institución competente determinará la cuantía efectiva de la prestación a prorrata de la duración de los períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos de conformidad con las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trate.

Sobre la primera cuestión

16 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide esencialmente si el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 se refiere únicamente a los funcionarios a los que se aplica la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y si, en su caso, los médicos como los que trabajan en el IKA deben ser considerados como tales funcionarios.

17 El Sr. Vougioukas alega a este respecto que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en armonía con el apartado 4 del artículo 48 del Tratado y, por lo tanto, sólo debe aplicarse a los funcionarios a los que se refiere dicha excepción del principio de libre circulación de trabajadores.

18 No puede acogerse este punto de vista.

19 A este respecto, procede señalar que el objeto de las dos disposiciones es diferente. El apartado 4 del artículo 48 del Tratado se limita a prever la posibilidad de que los Estados miembros impidan a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a determinadas funciones en la administración pública (véase la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y otros, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 14), mientras que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 excluye, de modo general, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social del Reglamento.

20 También son diferentes las finalidades de las dos disposiciones. El apartado 4 del artículo 48 del Tratado tiene en cuenta el interés legítimo de los Estados miembros en reservar a sus propios nacionales un conjunto de empleos relacionados con el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 19), mientras que el objetivo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 es tener en cuenta las particularidades de los regímenes aplicables a los funcionarios en los Estados miembros.

21 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el término "funcionarios" que figura en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 no se refiere únicamente a los funcionarios a los que se aplica la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, sino a todos los funcionarios empleados por una administración pública y al personal asimilado.

22 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión, no es necesario examinar si, en el caso de autos, la excepción prevista por el apartado 4 del artículo 48 del Tratado se aplica a médicos como los del IKA.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de "regímenes especiales de los funcionarios" que figura en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

24 El Sr. Vougioukas sostiene que este concepto debe recibir una interpretación estricta. El hecho de que un régimen de Seguridad Social se aplique exclusivamente a los funcionarios y al personal asimilado no basta para que pueda ser calificado como "especial" en el sentido del Reglamento nº 1408/71. En su opinión, dicha calificación debe fundarse igualmente en otros criterios objetivos, tales como la imposibilidad o la dificultad de someterlo a las normas contenidas en el Reglamento nº 1408/71, dado el carácter particular del régimen considerado.

25 Dicha interpretación no puede ser acogida.

26 Como ha señalado el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, el legislador comunitario, al adoptar el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, ha dejado fuera de la coordinación aquellos regímenes de Seguridad Social, distintos de los regímenes generales aplicables al resto de trabajadores, que los Estados miembros han creado para todos o algunos de los empleados de sus administraciones públicas.

27 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, para ser calificado de "especial", en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, basta con que el régimen de Seguridad Social considerado sea distinto del régimen general de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del Estado miembro al que pertenezca y regule directamente todas o algunas categorías de funcionarios o se remita a un régimen de Seguridad Social de funcionarios ya existente en dicho Estado miembro, sin que deban tomarse en consideración otros elementos a este respecto.

Sobre la tercera cuestión

28 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea sustancialmente que se dilucide si debe considerarse que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 es contrario a los artículos 48 y 51 del Tratado por excluir los regímenes especiales de los funcionarios del ámbito de aplicación de este Reglamento, en la medida en que implica que, para la adquisición del derecho a pensión, no sean tenidos en cuenta los períodos de empleo que una persona sujeta a un régimen especial de los funcionarios o del personal asimilado, como los médicos titulares del IKA, haya cubierto en establecimientos hospitalarios públicos de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional permita tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en el territorio nacional en establecimientos análogos.

29 Según el Sr. Vougioukas, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 es contrario a los artículos 48 y 51 del Tratado, puesto que su ámbito de aplicación es más amplio que el del apartado 4 del artículo 48. Afirma que otra interpretación conduciría a reconocer al Consejo la facultad de limitar el ejercicio del derecho a la libre circulación a determinadas categorías de trabajadores.

30 A este respecto, hay que observar que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación consagrado por el artículo 48 del Tratado, el Consejo está obligado, en virtud del artículo 51 del Tratado, a adoptar un régimen que permita a los trabajadores salvar los obstáculos que para ellos puedan derivarse de las normas nacionales relativas a la Seguridad Social. En principio, el Consejo cumplió dicha obligación adoptando el Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani, 368/87, Rec. p. 1333, apartado 20).

31 No obstante, debe observarse que el legislador comunitario aún no ha adoptado las medidas necesarias para que el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 se extienda a los regímenes especiales de los funcionarios y del personal asimilado, de modo que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento deja subsistir un vacío esencial en la coordinación comunitaria de los regímenes de Seguridad Social.

32 Como señaló el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, en el momento en que se adoptó el Reglamento nº 1408/71, podía justificarse la exclusión de los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado del ámbito de aplicación material del Reglamento debido a las profundas diferencias que separan a los regímenes nacionales que, en su día, pudieron ser consideradas por el legislador comunitario como insalvables a la hora de llevar a cabo su coordinación.

33 Sin embargo, habida cuenta de la misión encomendada al Consejo por el artículo 51 del Tratado, la existencia de dichas diferencias técnicas no puede justificar indefinidamente la falta de coordinación de los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado. Con mayor razón porque, en diciembre de 1991, la Comisión sometió al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y que, en particular, está destinado a incluir dichos regímenes en su ámbito de aplicación material (DO 1992, C 46, p. 1).

34 En todo caso, debe observarse que el Consejo, al no haber adoptado ninguna medida de coordinación en la materia desde el final del período transitorio previsto en materia de libre circulación de trabajadores, no ha cumplido totalmente la obligación que le impone el artículo 51 del Tratado.

35 No obstante, las consideraciones que anteceden no tienen por consecuencia afectar a la validez del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para lograr el resultado perseguido por el artículo 51 del Tratado, el Consejo, para garantizar la coordinación de los regímenes especiales de los funcionarios y del personal asimilado, sigue teniendo libertad para apartarse, al menos parcialmente, de las técnicas actualmente previstas por el Reglamento nº 1408/71.

36 Sin embargo, la validez del apartado 4 del artículo 4, así definida, no implica la denegación de una solicitud de acumulación cuando, por aplicación directa de los artículos 48 y 51 del Tratado, dicha solicitud puede ser satisfecha sin que deba recurrirse a las normas de coordinación adoptadas por el Consejo.

37 El Sr. Vougioukas y la Comisión alegan a este respecto que, conforme a los artículos 48 y 51 del Tratado, los períodos de empleo cubiertos en establecimientos hospitalarios públicos alemanes deben asimilarse a los períodos análogos cubiertos en Grecia. En su opinión, el hecho de que para adquirir derechos a pensión sólo se tengan en cuenta los períodos de servicio cubiertos en los establecimientos hospitalarios públicos griegos, excluyendo los períodos cubiertos en establecimientos análogos de otros Estados miembros, constituye un grave obstáculo a la libre circulación de personas.

38 Con carácter preliminar, procede observar que el hecho de que el demandante en el litigio principal sea un nacional griego no tiene incidencia alguna sobre la aplicación del principio de libre circulación de trabajadores establecido en el artículo 48 del Tratado. En efecto, todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, en el ámbito de aplicación de la disposición antes mencionada (véase la sentencia de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 9).

39 A continuación, procede observar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a toda normativa nacional que sitúe a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendan desempeñar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro (véase la sentencia de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877, apartado 13). En efecto, el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se lograría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; dicha consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake, C-12/93, Rec. p. I-4337, apartado 22).

40 Dicho efecto disuasivo recae sobre el trabajador cuando una legislación nacional establece que, para la adquisición del derecho a pensión, sólo se tengan en cuenta los períodos de servicio cubiertos en los hospitales públicos nacionales, mientras que no pueden ser reconocidos como tales los períodos análogos cubiertos en hospitales públicos de otros Estados miembros.

41 Tal legislación establece una diferencia de trato entre los trabajadores que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación y los trabajadores migrantes, en detrimento de estos últimos, puesto que el problema del reconocimiento de los períodos cubiertos en otros Estados miembros de la Comunidad únicamente se les plantea a los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación.

42 Puesto que los autos del presente asunto no contienen ningún elemento que pueda justificar objetivamente esta diferencia de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores que no hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación, esta diferencia debe ser calificada de discriminatoria y, por lo tanto, es contraria a las normas fundamentales del Tratado destinadas a garantizar la libre circulación de trabajadores.

43 Ello es así tanto más cuanto que la aplicación de normas nacionales como las controvertidas en el caso de autos conduce a excluir el principio de acumulación enunciado en el artículo 51 del Tratado en una situación en la que la negativa a totalizar los períodos pertinentes se funda en la circunstancia de que dichos períodos fueron cubiertos en otro Estado miembro, y no en el Estado miembro de que se trata, y puesto que dicha limitación del derecho de los trabajadores migrantes a la acumulación no está justificada por ninguno de los elementos sometidos al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

44 A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 48 y 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, para la adquisición del derecho a pensión, no sean tenidos en cuenta los períodos de empleo que una persona sujeta a un régimen especial de los funcionarios o del personal asimilado, como los médicos titulares del IKA, haya cubierto en establecimientos hospitalarios públicos de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional permite tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en el territorio nacional en establecimientos análogos.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, alemán y francés, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Elegktiko Synedrio mediante resolución de 28 de junio de 1993, declara:

1) El término "funcionarios" que figura en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, no se refiere únicamente a los funcionarios a los que se aplica la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, sino a todos los funcionarios empleados por una administración pública y al personal asimilado.

2) Para ser calificado de "especial" en el sentido del apartado 4 del artículo 4 del citado Reglamento nº 1408/71, basta con que el régimen de Seguridad Social considerado sea distinto del régimen general de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del Estado miembro al que pertenezca y regule directamente todas o algunas categorías de funcionarios o se remita a un régimen de Seguridad Social de funcionarios ya existente en dicho Estado miembro, sin que deban tomarse en consideración otros elementos a este respecto.

3) Los artículos 48 y 51 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, para la adquisición del derecho a pensión, no sean tenidos en cuenta los períodos de empleo que una persona sujeta a un régimen especial de funcionarios o del personal asimilado, como los médicos titulares del IKA, haya cubierto en establecimientos hospitalarios públicos de otro Estado miembro, cuando la legislación nacional permita tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos en el territorio nacional en establecimientos análogos.