Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Libre prestación de servicios ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación ° Servicios ofrecidos por teléfono a destinatarios potenciales en otros Estados miembros ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 59)

2. Libre prestación de servicios ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación ° Servicios prestados de un Estado miembro a otro sin desplazamiento del prestador ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 59)

3. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Prohibición ° Alcance ° Medidas indistintamente aplicables en el Estado miembro en que está establecido el prestador ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 59)

4. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Concepto ° Prohibición de venta a domicilio por teléfono a clientes potenciales en otros Estados miembros ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 59)

5. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Prohibición de venta a domicilio por teléfono transfronteriza de servicios relacionados con los contratos de futuros sobre mercancías ° Justificación por razones de interés general ° Mantenimiento de la buena reputación del sector financiero del Estado miembro que adopta la prohibición ° Carácter proporcionado de la prohibición ° Procedencia

(Tratado, art. 59)

Índice

1. La aplicación de las disposiciones en materia de libre prestación de servicios no está supeditada a la previa existencia de una relación entre un prestador y un destinatario determinado. Por consiguiente, el artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los servicios que un prestador ofrece por teléfono a destinatarios potenciales establecidos en otros Estados miembros.

2. El artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los servicios que un prestador proporciona, sin desplazarse desde el Estado miembro en el que está establecido, a destinatarios potenciales establecidos en otros Estados miembros.

3. El artículo 59 del Tratado no sólo se refiere a las restricciones establecidas por el Estado de acogida, sino también las establecidas por el Estado de origen, aun cuando sean medidas de aplicación general, no sean discriminatorias y no tengan por objeto o como efecto otorgar al mercado nacional una ventaja frente a los prestadores de servicios de otros Estados miembros.

4. La prohibición de ponerse en contacto por teléfono con clientes potenciales que se encuentran en otro Estado miembro sin su previo consentimiento puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios dado que priva a los operadores afectados de una técnica rápida y directa de publicidad y de toma de contacto.

5. El hecho de que en un Estado miembro se prohíba a los intermediarios financieros en él establecidos que se pongan en contacto por teléfono con clientes potenciales que se encuentran en otro Estado miembro sin su previo consentimiento para ofrecerles servicios relacionados con la inversión en contratos de futuros sobre mercancías constituye una restricción a la libre prestación de servicios, pero está justificada por la razón imperativa de interés general que constituye el mantenimiento de la buena reputación del sector financiero nacional. El buen funcionamiento de los mercados financieros depende en gran parte de la confianza que inspiren a los inversores, la cual está especialmente condicionada por la existencia de una normativa profesional destinada a garantizar la competencia y la lealtad de los intermediarios financieros. Ahora bien, al evitar que los inversores queden expuestos a una forma de venta a domicilio que generalmente les coge de improviso, la prohibición del "cold calling" en un mercado tan especulativo como el de los contratos de futuros sobre mercancías tiene por objeto garantizar la buena reputación del sector financiero nacional.

Puesto que el Estado miembro desde el que se efectúa la llamada telefónica no solicitada está en mejor situación para regular la venta a domicilio a clientes potenciales que se encuentran en otro Estado miembro, no se le puede reprochar el no dejar que se ocupe de ello el Estado miembro del destinatario. Además, no puede considerarse que la restricción de que se trata sea excesiva, ya que la prohibición queda limitada al mercado en el que se ha podido comprobar la existencia de abusos y a una sola de las técnicas posibles de comunicación con la clientela.