61993J0348

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 4 DE ABRIL DE 1995. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - AYUDA DE ESTADO INCOMPATIBLE CON EL MERCADO COMUN - RECUPERACION - HOLDING PUBLICO. - ASUNTO C-348/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00673


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso por incumplimiento ° Incumplimiento de una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado ° Validez de la Decisión consecuencia de la desestimación de un recurso de anulación ° Motivo de defensa ° Imposibilidad absoluta de ejecución

(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 2)

2. Ayudas concedidas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común ° Dificultades de ejecución ° Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución conforme con el Tratado

(Tratado CEE, arts. 5 y 93, ap. 2, párr. 1)

3. Ayudas concedidas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su supresión ° Determinación de las obligaciones del Estado miembro ° Obligación de recuperar la ayuda ° Alcance ° Restablecimiento de la situación anterior

(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)

Índice


1. Cuando la Comisión interpone, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro debido a que éste no ha ejecutado una Decisión por la que se declara que una ayuda es contraria al Tratado y se exige su devolución, Decisión contra la que se interpuso un recurso de anulación que fue desestimado, el único motivo de defensa que puede alegar el Estado miembro afectado es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.

2. Un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de ésta, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas.

3. La obligación de suprimir una ayuda incompatible con el mercado común impuesta a un Estado miembro por una Decisión de la Comisión tiene por objeto restablecer la situación anterior. Dicho objetivo se logra cuando el beneficiario devuelve dicha ayuda, más, en su caso, los intereses de demora, y pierde así la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores.

Partes


En el asunto C-348/93,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonino Abate, Consejero Jurídico principal, y Vittorio Di Bucci, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (DO L 394, p. 9), al no suprimir y recuperar, dentro del plazo señalado, las ayudas indebidamente concedidas al grupo Alfa Romeo, que ascendieron a 615.100 millones de LIT, más los intereses de demora calculados a partir de septiembre de 1991 hasta el día en que se pagó el importe de que se trata, y/o al no comunicar a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. Lynn Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de diciembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil (DO L 394, p. 9; en lo sucesivo, "Decisión"), al no suprimir y recuperar, dentro del plazo señalado, las ayudas indebidamente concedidas al grupo Alfa Romeo, que ascendieron a 615.100 millones de LIT, más los intereses de demora calculados a partir de septiembre de 1991 hasta el día en que se pagó el importe de que se trata, y/o al no comunicar a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto.

2 En la Decisión, la Comisión afirmó que las ayudas concedidas por el Gobierno italiano al grupo Alfa Romeo en forma de aportaciones de capital por un valor total de 615.100 millones de LIT, a través de los holdings públicos IRI y Finmeccanica, eran incompatibles con el mercado común, a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que habían sido otorgadas incumpliendo las normas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y no cumplían los requisitos para acogerse a las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 (artículo 1). Dicha Institución decidió que el Gobierno italiano estaba obligado a suprimir tales ayudas y a exigir a Finmeccanica que las devolviera en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión. En el caso de que no se devolvieran dentro de dicho plazo, el beneficiario tendría que pagar también intereses de demora (artículo 2). El Gobierno italiano debía informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión, sobre las medidas adoptadas para cumplir ésta (artículo 3).

3 Los 615.100 millones de LIT estaban compuestos por un importe de 206.200 millones de LIT de dotaciones presupuestarias concedido por el Gobierno italiano al IRI, con vistas a una recapitalización de Alfa Romeo, y por un importe de 408.900 millones de LIT entregado por Finmeccanica a Alfa Romeo, procedentes de empréstitos en obligaciones contraídos por el IRI con arreglo a una ley que autorizaba la emisión de obligaciones reembolsables con intereses a cargo del Estado.

4 Mediante sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-305/89, Rec. p. I-1603), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión.

5 Tras haber sido instado en varias ocasiones por la Comisión a cumplir la Decisión y a comunicarle las medidas adoptadas a tal efecto, el Gobierno italiano la informó, el 13 de marzo de 1992, de que Finmeccanica, considerada beneficiaria de las ayudas en su condición de holding del que Alfa Romeo formaba parte en el momento en que sucedieron los hechos, devolvería tales ayudas, más los intereses devengados, al holding estatal IRI.

6 Mediante nota de 26 de junio de 1992, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que debería haber exigido no sólo la devolución de las ayudas por Finmeccanica al IRI, sino también su pago al Estado italiano.

7 El 12 de febrero de 1993, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que Finmeccanica había devuelto al IRI 719.100 millones de LIT, cantidad que comprendía el principal de 615.100 millones de LIT e intereses del orden de 104.000 millones de LIT. El principal incluía la aportación de capital de 206.200 millones de LIT y la cantidad de 408.900 millones de LIT financiada por el IRI mediante empréstitos en obligaciones a cargo del Estado. El Gobierno italiano precisó que la Ley de Presupuestos para 1991 nº 405 de 29 de diciembre de 1990 (GURI nº 303 de 31 de diciembre de 1990), había suprimido el compromiso de pagar al IRI la cantidad de 1.269.000 millones de LIT en relación con las obligaciones emitidas por el IRI.

8 En apoyo de su recurso, la Comisión afirma que la República Italiana incumplió el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, al no proceder a la recuperación de las ayudas dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión, al efectuar un cálculo erróneo de los intereses y al no exigir la devolución de las ayudas por el IRI al Estado italiano.

Sobre la admisibilidad del recurso

9 La República Italiana alega la inadmisibilidad del recurso en la medida en que, en su opinión, éste tiene por objeto obtener una declaración de incumplimiento de una obligación, a saber, la devolución de las ayudas por el IRI al Estado italiano, que no se deduce de la Decisión. Por otra parte, según la República Italiana, el recurso no contiene, incumpliendo la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la exposición sumaria de los motivos según los cuales el hecho de no recuperar del IRI las ayudas es contrario a la Decisión.

10 A este respecto, procede señalar que la Comisión se limita a afirmar que la República Italiana no se adecuó a la Decisión cuyo supuesto incumplimiento constituye el objeto del presente procedimiento. La cuestión de si la Decisión impone a la República Italiana la obligación de recuperar del IRI las ayudas forma parte del examen del fundamento del recurso y no puede afectar a la admisibilidad de éste.

11 Por otra parte, el recurso contiene una exposición clara de los hechos y de las alegaciones de la Comisión, como exige la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, y ha permitido que el Gobierno italiano presentara un escrito de contestación detallado.

12 En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

Sobre el incumplimiento de la Decisión

13 Procede examinar de forma sucesiva los tres motivos invocados por la Comisión.

Motivo relativo a la no recuperación de las ayudas dentro del plazo señalado

14 La Decisión fijó en términos claros la obligación del Gobierno italiano de exigir la devolución de las ayudas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión, que tuvo lugar el 31 de julio de 1989.

15 Ahora bien, hasta el 12 de febrero de 1993 las autoridades italianas no comunicaron a la Comisión las devoluciones efectuadas por Finmeccanica al IRI.

16 Según jurisprudencia reiterada, el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión (véase, como más reciente, la sentencia de 23 de febrero de 1995, Comisión/Italia, C-349/93, Rec. p. I-0000, apartado 12, y la jurisprudencia citada).

17 El Tribunal de Justicia declaró además que un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 13, y la jurisprudencia citada).

18 Ahora bien, la República Italiana no acredita una imposibilidad absoluta de ejecución ni dificultades imprevistas e imprevisibles.

19 En estas circunstancias, procede declarar fundado el recurso en la medida en que la República Italiana no procedió a la ejecución de la Decisión dentro del plazo señalado.

Motivo relativo al cálculo erróneo de los intereses de demora

20 Durante la vista, la Comisión precisó, sin que la parte demandada la contradijera, que en las pretensiones de su recurso señaló, por error, como punto de partida de los intereses de demora, el mes de septiembre de 1991 en lugar del mes de septiembre de 1989, indicado acertadamente en los fundamentos de dicho recurso. Señaló que, efectivamente, debe leerse "1989".

21 Debe señalarse que, conforme al artículo 2 de la Decisión, los intereses deben calcularse a partir de la expiración del plazo de dos meses desde la notificación de la Decisión al Gobierno, en el caso de autos, a partir del 30 de septiembre de 1989.

22 Ahora bien, el Gobierno italiano no niega que efectuó el cálculo de los intereses a partir del 28 de febrero de 1990, fecha en que expiraba el plazo de dos meses siguientes a la publicación de la Decisión en el Diario Oficial.

23 Por consiguiente, procede declarar que el recurso también está fundado en la medida en que la Comisión imputa a la República Italiana el haber efectuado un cálculo erróneo de los intereses de demora.

Motivo relativo a la no devolución de las ayudas por el IRI al Estado italiano

24 Para pronunciarse sobre este motivo, es necesario hacer referencia al objetivo de la obligación de recuperar las ayudas ilegales y al alcance que se da en la Decisión a dicha obligación.

25 A este respecto, el apartado 2 del artículo 93 del Tratado establece que si la Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

26 La obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto, según jurisprudencia reiterada, restablecer la situación anterior (véase la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 75, y la jurisprudencia citada).

27 Dicho objetivo se logra una vez que el beneficiario, en el presente asunto, Finmeccanica, devuelve al IRI, organismo público gestor de las participaciones estatales, las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda.

28 A continuación, debe señalarse que la Comisión ordenó únicamente, en el artículo 2 de la Decisión, que el Gobierno italiano suprimiera las ayudas y exigiera a Finmeccanica que las devolviera dentro de un plazo determinado, con intereses de demora tras la expiración de éste.

29 Si bien no puede excluirse que el hecho de que el Estado asigne fondos a un organismo público como el IRI pueda constituir una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado, la Comisión, en contra de lo que ella misma afirma, no declaró, sin embargo, en la Decisión, a raíz del procedimiento previsto en el Tratado, que la puesta a disposición de fondos realizada por el Estado en beneficio del IRI constituyera también una ayuda incompatible con el mercado común.

30 En estas circunstancias, el recurso debe considerarse infundado en la medida en que la Comisión imputa a la República Italiana el no haber exigido que el IRI devolviera las ayudas al Estado italiano.

Sobre la no comunicación de las medidas de ejecución de la Decisión

31 El Tribunal de Justicia no tiene que examinar las pretensiones que tienen por objeto que se condene a la República Italiana por no haber comunicado a la Comisión las medidas de ejecución de la Decisión, dado que, precisamente, la República Italiana no procedió a dicha ejecución dentro del plazo señalado.

32 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no proceder a la ejecución de la Decisión dentro del plazo señalado y al efectuar un cálculo erróneo de los intereses de demora.

Decisión sobre las costas


Costas

33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/661/CEE de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, relativa a la ayuda otorgada por el Gobierno italiano a Alfa Romeo, empresa del sector del automóvil, al no suprimir y recuperar, dentro del plazo señalado, las ayudas indebidamente concedidas al grupo Alfa Romeo, que ascendieron a 615.100 millones de LIT, más los intereses de demora calculados a partir del 30 de septiembre de 1989 hasta el día en que se pagó el importe de que se trata, y/o al no comunicar a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas a la República Italiana.