Palabras clave
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Palabras clave

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1. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Artículo 30 del Tratado ° Ambito de aplicación ° Prohibición de importar estupefacientes contemplados por la Convención Unica de 1961 y que pueden comercializarse con arreglo a ella ° Inclusión ° Mantenimiento de la medida con arreglo al artículo 234 del Tratado ° Falta de pertinencia

(Tratado CEE, arts. 30 y 234)

2. Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efectos equivalente ° Artículo 30 del Tratado ° Efecto directo ° Misión del Juez nacional cuando existen obligaciones frente a Estados terceros resultantes de Acuerdos anteriores al Tratado CEE, inconciliables con las derivadas del artículo 30 ° Aplicación de la norma de preeminencia del artículo 234

(Tratado CEE, arts. 30 y 234)

3. Libre circulación de mercancías ° Excepciones ° Artículo 36 del Tratado ° Alcance ° Medida dirigida a garantizar la supervivencia de una empresa ° Exclusión ° Protección de la salud pública ° Medida destinada, mediante la prohibición de importaciones, a garantizar la seguridad del abastecimiento de estupefacientes con fines médicos que ofrece recurrir a la producción nacional ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 36)

4. Aproximación de las legislaciones ° Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro ° Directiva 77/62/CEE ° Adjudicación de los contratos ° Oferta más ventajosa económicamente ° Criterios ° Seguridad del abastecimiento ° Procedencia ° Requisitos

(Directiva 77/62 del Consejo, art. 25)

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1. El artículo 30 del Tratado es aplicable a una práctica nacional que prohíbe la importación de estupefacientes contemplados por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y que pueden comercializarse con arreglo a ella.

En efecto, dichos estupefacientes, en calidad de bienes transportados a través de una frontera para ser objeto de transacciones comerciales, están sujetos al artículo 30 del Tratado, independientemente de la naturaleza de dichas transacciones. Por otra parte, el hecho de que la prohibición de importación pueda derivar de un Convenio internacional anterior al Tratado o a la adhesión de un Estado miembro y que el Estado miembro mantenga dicha medida con arreglo al artículo 234, a pesar de su carácter obstaculizador, no puede excluirla del ámbito de aplicación del artículo 30, ya que el artículo 234 sólo entra en juego si el Convenio impone a un Estado miembro una obligación incompatible con el Tratado.

2. El artículo 30 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe garantizar la plena eficacia de dicha disposición dejando inaplicada una práctica nacional contraria, salvo si dicha práctica es necesaria para garantizar la ejecución, por parte del Estado miembro de que se trata, de obligaciones frente a Estados terceros derivadas de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada del vigor del Tratado o a la adhesión de dicho Estado miembro.

No obstante, corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratado. A este respecto, cuando un Convenio internacional permite que un Estado miembro adopte una medida que es contraria al Derecho comunitario, pero sin obligarle, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar dicha medida.

3. La excepción del artículo 36 del Tratado no puede aplicarse a una práctica nacional consistente en denegar una licencia para la importación de estupefacientes procedentes de otro Estado miembro cuando aquélla está motivada por la necesidad de garantizar la supervivencia de una empresa, pero, en cambio, puede aplicársele dicha excepción cuando la protección de la salud y de la vida de las personas exija que se garantice el abastecimiento regular de estupefacientes con fines médicos esenciales y dicho objetivo no pueda alcanzarse de manera igualmente eficaz mediante medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios que el abastecimiento exclusivo establecido en favor de la producción nacional.

4. La Directiva 77/62, de coordinación de los procedimientos de adjudicación y contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 88/295, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a las entidades a que se refiere, que deseen adquirir un estupefaciente utilizado con fines médicos, en este caso diamorfina, a adjudicar el contrato teniendo en cuenta la capacidad de las empresas adjudicatarias para asegurar de manera fiable y constante el abastecimiento del Estado miembro de que se trata.

En efecto, la seguridad del abastecimiento, siempre que esté claramente indicada como criterio para la adjudicación del contrato, puede formar parte de los criterios que deben tenerse en cuenta con arreglo al artículo 25 de la Directiva para determinar la oferta más ventajosa económicamente en el marco de un contrato destinado a suministrar a las autoridades interesadas el producto de que se trata.