Asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94


Hendrik Evert Dijkstra y otros
contra
Friesland (Frico Domo) Coöperatie BA y otros



(Peticiones de decisión prejudicialplanteadas por el Gerechtshof te Leeuwardeny el Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch)

«Competencia – Estatutos de cooperativas lecheras – Régimen de indemnización por baja – Interpretación del artículo 2 del Reglamento nº 26»

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Tesauro, presentadas el 12 de septiembre de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

1..
Agricultura – Normas sobre la competencia – Reglamento nº 26 – Excepción prevista para los acuerdos, decisiones y prácticas de sociedades cooperativas pertenecientes a un solo Estado miembro – Alcance autónomo – Acuerdo o decisión al que no se aplica la excepción, comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no ha sido declarado exento – Nulidad de pleno derecho – Efecto retroactivo

(Tratado CE, arts. 39 y 85; Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1)

2..
Agricultura – Normas sobre la competencia – Reglamento nº 26 – Acuerdos, decisiones y prácticas de sociedades cooperativas pertenecientes a un solo Estado miembro – Aplicación – Reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CE, art. 85; Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1)

1.
Tanto de la génesis como de la exposición de motivos del Reglamento nº 26, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, se deduce que la inaplicabilidad del artículo 85 del Tratado a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones se encuentra sometida exclusivamente a los requisitos formulados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento. Cuando un acuerdo o decisión está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que se cumplan los requisitos para la excepción prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del mencionado Reglamento, y el acuerdo o decisión no puede ser objeto de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, dicho acuerdo o decisión es nulo de pleno de derecho y dicha nulidad produce efectos retroactivos. En efecto, interpretar la segunda frase en el sentido de que carece de alcance autónomo iría en contra de la voluntad del legislador, en la medida en que supondría exigir a los acuerdos que deberían disfrutar de un régimen más flexible los requisitos más rigurosos, puesto que estarían obligados a cumplir tanto los requisitos formulados en la primera frase como los formulados en la segunda. Además, difícilmente podría la Comisión comprobar que un acuerdo pone en peligro la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado si, en virtud de la excepción prevista en la primera frase, ya ha quedado sentado que dicho acuerdo o decisión es necesario para la realización de tales objetivos.

2.
Un órgano jurisdiccional nacional ante el que se invoca la nulidad de una cláusula de los estatutos de una cooperativa agrícola por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, mientras que la cooperativa invoca por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, puede continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el litigio de que está conociendo en los casos en que resulte evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, o bien declarar la nulidad de la cláusula controvertida en virtud del apartado 2 del artículo 85, si ha llegado al convencimiento de que dicha cláusula no cumple los requisitos necesarios para que se le aplique la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento ni una exención basada en el apartado 3 del artículo 85. En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional podrá, si lo considera oportuno y conforme con las disposiciones procesales nacionales, obtener informaciones adicionales de la Comisión u ofrecer a las partes la posibilidad de solicitar a la Comisión que se pronuncie.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de diciembre de 1995 (1)


«Competencia – Estatutos de cooperativas lecheras – Régimen de indemnización por baja – Interpretación del artículo 2 del Reglamento nº 26»

En los asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94,

que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof te Leeuwarden y el Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Hendrik Evert Dijkstra (C-319/93)

y

Friesland (Frico Domo) Coöperatie BA,

entre Cornelis van Roessel y otros (C-40/94)

y

De coöperatieve vereniging Zuivelcoöperatie Campina Melkunie BA,

y entre Willem de Bie y otros (C-224/94)

y

De Coöperatie Zuivelcoöperatie Campina Melkunie BA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A. O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre del Sr. Dijkstra (C-319/93), por el Sr. P.E. Mazel, Abogado de Leeuwarden;

en nombre de Friesland (Frico Domo) Coöperatie BA (C-319/93), por el Sr. M.B.W. Biesheuvel, Abogado de La Haya;

en nombre del Sr. de Bie y otros (C-224/94), por el Sr. I.W. VerLoren van Themaat, Abogado de Amsterdam;

en nombre de De coöperatieve vereniging Zuivelcoöperatie Campina Melkunie BA (C-40/94 y C-224/94), por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam;

en nombre del Gobierno neerlandés (C-40/94), por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno francés (C-319/93), por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno danés (C-40/94), por el Sr. P. Biering, Jefe de Dirección en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas (C-319/93, C-40/94 y C-224/94), por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista en los asuntos C-319/93 y C-40/94, y el informe del Juez Ponente en el asunto C-224/94;

oídas las observaciones orales del Sr. H.E. Dijkstra (C-319/93), representado por el Sr. P.E. Mazel; del Sr. C. van Roessel y otros (C-40/94), representados por el Sr. P.J.L.J. Duijsens, Abogado de La Haya; de Friesland (Frico Domo) Coöperatie BA (C-319/93), representada por el Sr. M.B.W. Biesheuvel; de De coöperatieve vereniging Zuivelcoöperatie Campina Melkunie BA (C-40/94), representada por el Sr. T.R. Ottervanger; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Consejero Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-M. Belorgey, y de la Comisión, representada por el Sr. B.J. Drijber, expuestas en la vista de 21 de febrero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante tres resoluciones de 12 de mayo de 1993, 21 de enero de 1994 y 29 de julio de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1993, el 31 de enero de 1994 y el 2 de agosto de 1994, respectivamente, el Gerechtshof te Leeuwarden (C-319/93) y el Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch (C-40/94 y C-224/94) plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, en la actualidad Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29; en lo sucesivo, Reglamento nº 26).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre ganaderos dedicados a la producción de leche y las cooperativas agrícolas de las que eran socios, sobre la obligación de éstos de pagar una indemnización en caso de baja voluntaria o de exclusión de la cooperativa, obligación impuesta por los estatutos de las cooperativas.

3
Cuando dichos ganaderos fueros excluidos o se dieron voluntariamente de baja en las cooperativas de las que eran socios, éstas les exigieron el pago de una indemnización por baja de un importe equivalente, según los casos, a un 10 % del precio medio anual que les abonó la cooperativa por su leche en los cinco últimos ejercicios o a un 4 % del precio recibido por su leche en el ejercicio anterior al año de su baja.

4
En el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los demandantes en el asunto principal han sostenido que el régimen de la indemnización por baja es incompatible con los artículos 85 y 86 del Tratado, entre otros. Algunos de ellos han alegado específicamente que la indemnización por baja exigida por las cooperativas crea, de hecho, una obligación de suministro exclusivo durante un período indeterminado, obligación que restringe la libertad económica de los socios de la cooperativa y constituye, por tanto, un obstáculo para las empresas que compiten con ella.

5
Los demandantes en los asuntos principales han hecho referencia, por otra parte, al procedimiento abierto por la Comisión contra la Zuivelcoöperatie Campina BA en virtud del artículo 85 del Tratado. Dicho procedimiento concluyó con la aceptación de un compromiso asumido por la cooperativa, con arreglo al cual ésta modificaría las cláusulas de sus estatutos que regulan las condiciones de baja de sus socios, a fin de permitir que estos últimos se dieran de baja voluntariamente en tres fechas concretas de cada ejercicio, con un plazo de preaviso de dos años, sin verse obligados a pagar indemnización por baja, o bien el 1 de abril, con un plazo de preaviso de tres meses y obligación de pagar una indemnización por baja del 4 % ( XXI Informe sobre la política de competencia, 1991, puntos 83 y 84).

6
Por último, los demandantes en el procedimiento principal han sostenido igualmente que no es aplicable al régimen de indemnización por baja controvertido la excepción prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 26, a tenor del cual:

1.
El apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado son puestos en peligro.

2.
Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.

3.
La Comisión procederá a efectuar esta declaración bien de oficio, bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

[...]

7
A este respecto, los demandantes señalan, por una parte, que no se cumplen en este caso los requisitos formulados en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 y, por otra, que la segunda frase de dicho apartado carece de significado autónomo, es decir, que las cooperativas agrícolas deben cumplir requisitos idénticos a los que se exigen en la primera frase para la aplicación del régimen excepcional.

8
Los órganos jurisdiccionales nacionales señalan que la aplicación de la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 siempre ha suscitado dudas y ha dado lugar a dos interpretaciones diferentes.

9
Así, con arreglo a la primera interpretación, basada en el tenor literal de la disposición, la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 no tiene una función autónoma. La expresión en particular, que da comienzo a la frase, significa que esta última se limita a poner un ejemplo de los acuerdos que disfrutarán de la exención establecida en la primera frase del apartado 1 del artículo 2. Según los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión ha seguido dicha interpretación en algunas de sus Decisiones.

10
Con arreglo a la segunda interpretación, basada en la génesis del Reglamento nº 26 y seguida por la Comisión en sus primeras Decisiones y en algunas de sus Decisiones más recientes, la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 tiene un alcance autónomo. Habida cuenta de la importancia de las cooperativas en el mundo agrario, dicha frase establece, pues, una excepción distinta de los supuestos de inaplicabilidad del artículo 85 previstos en la primera frase. La segunda frase establece, además, una inversión de carga de la prueba en favor de las cooperativas de agricultores, puesto que, por lo que respecta a los acuerdos descritos en la segunda frase, es la Comisión quien debe probar que tales acuerdos excluyen la competencia o ponen en peligro los objetivos del Tratado. Según esta tesis, la finalidad de la disposición es establecer un régimen más flexible para las cooperativas agrícolas, y una interpretación diferente supondría una carga más pesada para dichas cooperativas, en la medida en que les exigiría cumplir tanto los requisitos de la primera frase como los de la segunda.

11
Dadas estas circunstancias, y al considerar que los mencionados recursos suscitan problemas de interpretación del Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales decidieron suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

En los asuntos C-319/93, C-40/94 y C-224/94:

1)
¿Tiene significado autónomo la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, de modo que el Juez nacional debe presumir su validez mientras la Comisión no haya comprobado que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE son puestos en peligro?

2)
En caso de respuesta afirmativa, para que la Comisión declare que tal es el caso, ¿es preciso que esta Institución haga constar su apreciación en una Decisión que dicte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2?

3)
En caso de respuesta negativa, ¿debe el Juez nacional someter el asunto a la apreciación de la Comisión, si en un procedimiento del que está conociendo se invoca la nulidad de un acuerdo o decisión de una cooperativa agrícola por ser contrario al artículo 85 del Tratado CEE y la cooperativa invoca lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26?

En el asunto C-224/94, se plantearon además las siguientes cuestiones adicionales:

1)
¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 26, en relación con el artículo 1 del mismo Reglamento, en el sentido de que, mientras la Comisión no haya declarado mediante una decisión, con arreglo a dicha disposición, que un acuerdo cumple los requisitos positivos exigidos por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 para la excepción que en él se establece, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE es directamente aplicable, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento?

2)
¿Es distinta la respuesta a la cuestión anterior si, conforme a lo dispuesto al final de la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, la Comisión comprueba que la competencia queda excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE son puestos en peligro?

3)
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, ¿dispone, no obstante, el Juez nacional de una competencia autónoma para declarar la inaplicabilidad del régimen de excepción contenido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, dado que la Comisión ha dado ya a conocer, a través de medios diferentes de la adopción de una decisión, que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 no es aplicable, o debe dicho Juez solicitar a la Comisión una decisión formal y suspender el procedimiento hasta que la Comisión se pronuncie mediante decisión?

12
Mediante auto de 1 de diciembre de 1994, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-319/93 y C-40/94 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

13
Mediante auto de 14 de julio de 1995, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos C-319/93, C-40/94 y C-224/94 a efectos de la sentencia.

14
El examen de las cuestiones planteadas muestra que los órganos jurisdiccionales nacionales se interrogan, por una parte, sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 y, en particular, de su segunda frase y, por otra parte, sobre las competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la aplicación del mencionado artículo.

Sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26

15
Procede recordar con carácter preliminar que, a tenor de los dispuesto en el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas, enumerados en la lista del Anexo II del Tratado (apartado 3 del artículo 38), sólo en la medida determinada por el Consejo.

16
Basándose en estas disposiciones, el Consejo adoptó el Reglamento nº 26, que dispone en su artículo 1 que los artículos 85 a 90 del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas relativos a la producción o al comercio de los mencionados productos, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento.

17
A este respecto, procede señalar que, para interpretar la segunda frase del apartado 1 del artículo 2, procede tener en cuenta su génesis, así como la exposición de motivos del Reglamento nº 26.

18
En primer lugar, se deduce de la génesis del mencionado Reglamento que, al añadir a petición del Parlamento Europeo esta segunda frase, que no figuraba en la propuesta original de Reglamento de la Comisión, el legislador quiso establecer una excepción en favor de los acuerdos, decisiones y prácticas de los agricultores que cumplan los requisitos indicados en ella, a menos que la Comisión compruebe que el acuerdo, decisión o práctica excluye la competencia o pone en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.

19
Esta voluntad de proteger las cooperativas agrícolas se deduce también de la exposición de motivos del Reglamento nº 26, y en particular de su cuarto considerando, que indica expresamente que conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores.

20
Interpretar la segunda frase en el sentido de que carece de alcance autónomo iría precisamente en contra de la voluntad del legislador, en la medida en que supondría exigir unos requisitos más rigurosos a los acuerdos que deberían disfrutar de un régimen más flexible, puesto que estarían obligados a cumplir tanto los requisitos formulados en la primera frase como los formulados en la segunda. Además, difícilmente podría la Comisión comprobar que un acuerdo pone en peligro la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado si, en virtud de la excepción prevista en la primera frase, ya ha quedado sentado que dicho acuerdo o decisión es necesario para la realización de tales objetivos.

21
Por otra parte, procede rechazar el argumento de que los acuerdos de que se trata pueden disfrutar de una validez provisional mientras la Comisión no haya comprobado que la competencia quedaba excluida o que se ponían en peligro los objetivos del artículo 39, dado que la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 únicamente establece una inversión de la carga de la prueba en favor de los agricultores.

22
En consecuencia, si se comprueba que un acuerdo o una decisión está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, que no se cumplen los requisitos para la excepción prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2, y que el acuerdo o decisión no puede ser objeto de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, dicho acuerdo o decisión es nulo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 85. Dicha nulidad produce efectos ex tunc (véase, en particular, la sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 27).

23
Habida cuenta de dicho régimen, el Consejo, cuando lo considera oportuno, establece una excepción al principio de que la nulidad de los acuerdos prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 produce efectos retroactivos. Así lo hace, por otra parte, el Reglamento nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO L 166, p. 1; EE 03/14, p. 125), al disponer en su artículo 17 que una Decisión por la que se declare, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 26, que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos contemplados en dicho Reglamento sólo se aplicará a partir de la fecha de la comprobación.

24
En virtud de todo lo expuesto, procede responder a la primera cuestión que la inaplicabilidad del artículo 85 del Tratado a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones, se encuentra sometida exclusivamente a los requisitos formulados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26. Si un acuerdo o decisión está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que se cumplan los requisitos para la excepción prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, y el acuerdo o decisión no puede ser objeto de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, dicho acuerdo o decisión es nulo de pleno de derecho y dicha nulidad produce efectos retroactivos.

Sobre la competencia para aplicar el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26

25
Por lo que respecta al reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, procede comenzar subrayando que, en virtud de los apartados 2 y 3 de dicho artículo, la Comisión, sin perjuicio del control de Tribunal de Justicia, tiene competencia exclusiva para declarar que un acuerdo cumple los requisitos previstos en el apartado 1.

26
En cambio, la Comisión no dispone de competencia exclusiva para la aplicación del apartado 1 del artículo 85. Como ya indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartado 45, a este respecto la Comisión comparte con los órganos jurisdiccionales nacionales su competencia para aplicar dicha disposición. Como el Tribunal de Justicia precisó en efecto en su sentencia de 30 de enero de 1974, BRT (127/73, Rec. p. 51), el apartado 1 del artículo 85 produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

27
A continuación, es preciso examinar las consecuencias de dicho reparto de funciones para la aplicación concreta de las normas comunitarias sobre la competencia por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, a la luz de los principios que sentó el Tribunal de Justicia en la sentencia Delimitis, antes citada.

28
A este respecto, procede tener en cuenta que los órganos jurisdiccionales nacionales ante los cuales se alegara que un acuerdo entre agricultores o asociaciones de agricultores está amparado por la excepción específica prevista por el Reglamento nº 26 podrían verse impulsados a adoptar decisiones contradictorias con las que la Comisión haya adoptado o proyecte adoptar en aplicación de la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 o, en su caso, de los apartados 1 y 3 del artículo 85. Sin embargo, tales decisiones contradictorias vulnerarían el principio general de seguridad jurídica, por lo que los órganos jurisdiccionales nacionales deben evitarlas al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que pueden todavía ser objeto de una Decisión de la Comisión.

29
A fin de conciliar la necesidad de evitar decisiones contradictorias con la obligación del Juez nacional de pronunciarse sobre las pretensiones de la parte litigante que invoca la nulidad de pleno derecho de un acuerdo, el Juez nacional, al aplicar el artículo 85, puede tener en cuenta las consideraciones que siguen.

30
Si resulta evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, el Juez nacional puede continuar la tramitación del procedimiento a fin de pronunciarse sobre el acuerdo controvertido.

31
Si, por el contrario, el Juez nacional considera que el acuerdo cumple los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, debe comprobar si se trata, como indica la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, de un acuerdo de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecte a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas.

32
Si el Juez nacional comprueba que el acuerdo cumple dichos requisitos y que, habida cuenta de los criterios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la práctica de la Comisión, la cual, por otra parte, no se deduce sólo de las Decisiones adoptadas por esta última sino también, en particular, de sus Informes sobre la política de competencia y de sus comunicaciones, resulta evidente que excluye la competencia o pone en peligro los objetivos del artículo 39, dicho Juez puede declarar la nulidad del artículo en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, si el mencionado acuerdo no puede en ningún caso ser objeto de una decisión de exención basada en el apartado 3 del artículo 85.

33
A este respecto, procede recordar que tal decisión sólo puede recaer sobre un acuerdo que haya sido notificado o que esté dispensado de la obligación de notificación. Un acuerdo está dispensado de la obligación de notificación, en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17, cuando unicamente participen en él empresas de un solo Estado miembro y dicho acuerdo no afecte a las importaciones ni a las exportaciones entre Estados miembros. Los estatutos de cooperativas lecheras pueden cumplir estos requisitos.

34
Si el Juez nacional considera, en cambio, que la excepción mencionada en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 podría aplicarse al acuerdo controvertido, puede decidir suspender el procedimiento, bien para permitir a las partes interesadas solicitar a la Comisión una Decisión en virtud del apartado 3 de dicho artículo, bien para obtener por sí mismo informaciones sobre el estado del procedimiento que dicha Institución pudiera haber incoado y sobre la probabilidad de que esta última se pronuncie oficialmente sobre el acuerdo controvertido, o bien, por último, para obtener los datos económicos y jurídicos que dicha Institución podría suministrarle.

35
En cualquier caso, el órgano jurisdiccional nacional puede suspender el procedimiento para someter al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado.

36
Procede, por tanto, responder a la tercera cuestión que cuando se invoque ante un órgano jurisdiccional nacional la nulidad de una cláusula de los estatutos de una cooperativa agrícola por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y la cooperativa invoque por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, el órgano jurisdiccional nacional puede continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el litigio de que está conociendo en los casos en que resulte evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, o bien declarar la nulidad de la cláusula controvertida en virtud del apartado 2 del artículo 85, si ha llegado al convencimiento de que dicha cláusula no cumple los requisitos necesarios para que se le aplique la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 ni una exención basada en el apartado 3 del artículo 85. En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional podrá, si lo considera oportuno y conforme con las disposiciones procesales nacionales, obtener informaciones adicionales de la Comisión u ofrecer a las partes la posibilidad de solicitar a la Comisión que se pronuncie.

37
Habida cuenta de las respuestas que se han dado a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, no procede responder a las restantes cuestiones.


Costas

38
Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés y danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te Leeuwarden mediante resolución del 12 de mayo de 1993 (C-319/93) y por el Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch mediante resoluciones de 21 de enero y de 29 de julio de 1994 (C-40/94 y C-224/94), declara:

1)
La inaplicabilidad del artículo 85 del Tratado a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones se encuentra sometida exclusivamente a los requisitos formulados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26. Si un acuerdo o decisión está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sin que se cumplan los requisitos para la excepción prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, y el acuerdo o decisión no puede ser objeto de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85, dicho acuerdo o decisión es nulo de pleno de derecho y dicha nulidad produce efectos retroactivos.

2)
Cuando se invoque ante un órgano jurisdiccional nacional la nulidad de una cláusula de los estatutos de una cooperativa agrícola por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y la cooperativa invoque por su parte el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26, el órgano jurisdiccional nacional puede continuar la tramitación del procedimiento y pronunciarse sobre el litigio de que está conociendo en los casos en que resulte evidente que no se cumplen los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, o bien declarar la nulidad de la cláusula controvertida en virtud del apartado 2 del artículo 85, si ha llegado al convencimiento de que dicha cláusula no cumple los requisitos necesarios para que se aplique la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 26 ni una exención basada en el apartado 3 del artículo 85. En caso de duda, el órgano jurisdiccional nacional podrá, si lo considera oportuno y conforme con las disposiciones procesales nacionales, obtener informaciones adicionales de la Comisión u ofrecer a las partes la posibilidad de solicitar a la Comisión que se pronuncie.

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Edward

Puissochet

Hirsch

Moitinho de Almeida

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.