61993J0313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 13 DE ABRIL DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - INCUMPLIMIENTO - DIRECTIVA 85/337/CEE - FALTA DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO DENTRO DEL PLAZO SENALADO. - ASUNTO C-313/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01279


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Recurso por incumplimiento - Examen de su procedencia por el Tribunal de Justicia - Situación que debe tomarse en consideración - Situación a la expiración del plazo señalado por el dictamen motivado

(Tratado CEE, art. 169)

Partes


En el asunto C-313/93,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bernard Leplat, funcionario francés en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Claude Franck, conseiller de direction del ministère de l' Environnement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de dicho Ministerio, 18, montée de la Pétrusse,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y, en particular, de su artículo 12, así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE, al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Salas, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de febrero de 1994, en la cual el Gran Ducado de Luxemburgo estuvo representado por el Sr. Claude Franck, en calidad de Agente, asistido por Me Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y, en particular, de su artículo 12, así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE, al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2 El artículo 2 de la Directiva 85/337, antes mencionada, establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones, antes de que se conceda la autorización para realizarlos. El artículo 4 dispone que determinados proyectos públicos y privados deben someterse siempre a una evaluación, mientras que otros sólo deben hacerlo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. El artículo 12 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación. Dicho plazo expiró el 3 de julio de 1988.

3 Al no haber recibido ninguna comunicación de las medidas adoptadas por las autoridades luxemburguesas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, la Comisión inició, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1990, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, pidiendo al Gran Ducado de Luxemburgo que presentara sus observaciones sobre esta situación en un plazo de dos meses.

4 Mediante escrito de 19 de julio de 1990, el Representante Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo indicó que se había preparado un proyecto de Ley, relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de determinados proyectos públicos y privados, y que estaba en curso el procedimiento para su adopción.

5 Dado que no se le había comunicado dicha Ley ni ningún otro texto normativo, la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo, el 8 de abril de 1991, un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado, mediante el cual le instaba a adoptar las medidas exigidas para dar cumplimiento a la Directiva en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

6 Mediante escrito de 3 de mayo de 1991, el Gran Ducado comunicó a la Comisión un proyecto de Reglamento gran ducal relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de determinados proyectos públicos y privados, precisando que, en su opinión, dicho proyecto de Reglamento podía regularizar la situación en la materia.

7 Por considerar que la respuesta de las autoridades luxemburguesas al dictamen motivado no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

8 La Comisión alega que las disposiciones legales luxemburguesas en vigor en el ámbito cubierto por la Directiva no suponen una adaptación completa del Derecho interno a la misma. Considera que el procedimiento de evaluación previsto por la Directiva no se incorporará al Derecho nacional hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento gran ducal al que había hecho referencia el Gobierno luxemburgués en su escrito de 3 de mayo de 1991.

9 El Gobierno luxemburgués no niega el incumplimiento. Sin embargo, indicó, durante la vista, que el Reglamento gran ducal se adoptaría cuanto antes para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

10 No obstante, procede señalar que, aun suponiendo que ponga fin al incumplimiento, ha quedado acreditado que el Reglamento gran ducal de que se trata no estaba en vigor cuando expiró el plazo señalado por el dictamen motivado.

11 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337 y, en particular, de su artículo 12, así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado, al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

12 Por el contrario, este Tribunal de Justicia no debe tomar en consideración la falta de comunicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que deberían haberse adoptado para dar cumplimiento a la Directiva, dado que, precisamente, el Gran Ducado de Luxemburgo no adoptó dichas disposiciones.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y, en particular, de su artículo 12, así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.