Asunto C-312/93


Peterbroeck, Van Campenhout & C

ie SCS
contra
Etat belge



(Petición de decisión prejudicialplanteada por la cour d'appel de Bruxelles)

«Facultad del Juez nacional de apreciar de oficio la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario »

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 4 de mayo de 1994
    
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 15 de junio de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

Derecho comunitario – Efecto directo – Derechos individuales – Salvaguardia por los órganos jurisdiccionales nacionales – Recursos judiciales – Modalidades procesales nacionales – Requisitos de aplicación – Normativa nacional que impide la aplicación del procedimiento prejudicial – Improcedencia – Normativa nacional que prohíbe al Juez nacional apreciar de oficio un motivo basado en la violación del Derecho comunitario no invocado por el justiciable dentro de un plazo determinado – Improcedencia en relación con el caso de autos

(Tratado CEE, arts. 5 y 177)

Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. En este sentido, se deben descartar las normas de Derecho nacional que impidan la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado.Cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.Si bien es cierto que el hecho de imponer al justiciable un plazo de sesenta días para invocar un motivo nuevo basado en la violación del Derecho comunitario no es criticable en sí mismo, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que prohíbe al Juez nacional, que conoce del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición comunitaria, cuando esta última no haya sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado, en un asunto en el que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal es el primero que puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, en el que el plazo había expirado ya cuando éste celebró la vista, de forma que este órgano jurisdiccional quedó privado de la posibilidad de realizar de oficio esta apreciación, en el que no consta que otro órgano jurisdiccional nacional pueda verificar de oficio la compatibilidad de un acto nacional con el Derecho comunitario en un procedimiento ulterior, y en el que la imposibilidad de suscitar de oficio motivos basados en el Derecho comunitario pueda justificarse razonablemente mediante principios tales como el de seguridad jurídica o el del buen desarrollo del procedimiento.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de diciembre de 1995 (1)


«Facultad del Juez nacional de apreciar de oficio la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario»

En el asunto C-312/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Peterbroeck, Van Campenhout & C ie SCS

y

Etat belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, en relación con la facultad del Juez nacional de apreciar de oficio la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini (Ponente), F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretarios: Sres. R. Grass, Secretario, y H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de Peterbroeck, Van Campenhout & C ie SCS, por M e P. van Ommeslaghe, Abogado de Bruselas;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Duray, conseiller adjoint au ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por M e B. van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. H. Renié, secrétaire des affaires étrangères de la misma dirección, en calidad de Agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. S. van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Peterbroeck, Van Campenhout & C ie SCS, representada por M e V. Piessevaux, Abogado de Bruselas; del Gobierno belga, representado por el Sr. P. Duray y por M e B. van de Walle de Ghelcke; del Gobierno francés, representado por el Sr. H. Renié, y de la Comisión, representada por el Sr. S. van Raepenbusch, expuestas en la vista de 16 de marzo de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1994;visto el auto de reapertura de la fase oral de 13 de diciembre de 1994; oídas las observaciones orales de Peterbroeck, Van Campenhout & C ie SCS, representado por M e P. van Ommeslaghe; del Gobierno belga, representado por M e B. van de Walle de Ghelcke; del Gobierno alemán, representado por el Sr. G. Thiele, Assessor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, las Sras. R. Silva de Lapuerta y G. Calvo Díaz, Abogados del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por los Sres. H. Renié y C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes, y de la Comisión, representada por el Sr. C.W.A. Timmermans, Director General adjunto del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 4 de abril de 1995;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 28 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio siguiente, la cour d'appel de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, en relación con la facultad del Juez nacional de apreciar de oficio la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario.

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad comanditaria simple Peterbroeck, Van Campenhout & C ie (en lo sucesivo, Peterbroeck) y el Estado belga sobre el tipo impositivo aplicable a los no residentes.

3
Durante el ejercicio 1974, la sociedad neerlandesa Continentale & Britse Trust BV (en lo sucesivo, CBT) retiró de la sociedad Peterbroeck unas ganancias percibidas como socio colectivo por importe de 6.749.112 BFR. Como las autoridades fiscales belgas habían girado a CBT unas liquidaciones tributarias en concepto de impuesto aplicable a los no residentes devengado en el ejercicio impositivo 1975, Peterbroeck, en su calidad de representante legal de CBT en Bélgica, presentó, el 22 de julio de 1976 y el 24 de enero de 1978, sendas reclamaciones ante el Director Regional de Impuestos Directos (en lo sucesivo, Director).

4
Habida cuenta de que tales reclamaciones fueron desestimadas en su mayor parte por la decisión de 23 de agosto de 1979, Peterbroeck, actuando en su propio nombre y, en la medida en que fuere necesario, en nombre de CBT, interpuso un recurso ante la cour d'appel de Bruxelles el 8 de octubre de 1979. En la fase actual del procedimiento principal, dicho recurso sólo se refiere al tipo impositivo aplicable a las ganancias percibidas por CBT, que el Director fijó en un 44,9 %, cuando dicho tipo no podría exceder del 42 % si las ganancias mencionadas hubieran sido percibidas por una sociedad belga.

5
Peterbroeck alegó por primera vez ante la cour d'appel que aplicar a una sociedad domiciliada en los Países Bajos un tipo impositivo más elevado que el que se aplicaría a una sociedad belga constituía un obstáculo a la libertad de establecimiento, prohibido por el artículo 52 del Tratado CEE.

6
El Estado belga sostuvo que esta alegación constituía un motivo nuevo, que no procedía admitir por haber sido formulado fuera del plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 278 en relación con el párrafo segundo del artículo 279 y con el artículo 282 del code des impôts sur les revenus (Código del Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, CIR), en la versión vigente en la época en que se produjeron los hechos del asunto principal. Con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones, los motivos que no hubiesen sido formulados en la reclamación ni examinados de oficio por el Director, podían ser formulados por el demandante bien en el recurso, bien en un escrito enviado a la Secretaría de la cour d'appel, so pena de caducidad, en un plazo de sesenta días a partir del día de la presentación por el Director de la copia testimoniada de la decisión impugnada, y de todos los documentos relativos a la impugnación. Según se deduce de los autos, la jurisprudencia belga considera que un motivo es nuevo a efectos de estas disposiciones si suscita por primera vez una cuestión que difiere por su objeto, su naturaleza o su base legal, de los que han sido planteados al Director.

7
La cour d'appel consideró que el invocar por primera vez ante ella el artículo 52 del Tratado como fundamento jurídico del recurso constituía un motivo nuevo a efectos de las disposiciones aplicables del CIR. Estimó asimismo que estas disposiciones impedían al Juez suscitar de oficio el motivo que el contribuyente no podía ya plantear ante él. No obstante, observó, en primer lugar, que la aplicación de estas normas procesales supondría limitar no sólo su facultad de verificar la compatibilidad de la ley nacional con el Derecho comunitario, sino también la posibilidad que le confiere el artículo 177 del Tratado de solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones de interpretación del Derecho comunitario.

8
La cour d'appel destacó a continuación que, si bien las normas procesales de que se trata se aplicaban por igual a la mayoría de los motivos basados en el Derecho nacional, la jurisprudencia belga admitía excepciones en relación con motivos basados en la violación de un número restringido de principios de Derecho interno, en especial la caducidad del derecho a reclamar el impuesto y la autoridad de cosa juzgada.

9
Por último, la cour d'appel recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a garantizar a los justiciables la protección jurídica derivada del efecto directo del Derecho comunitario y les reconoce la facultad de hacer todo lo necesario para descartar las disposiciones nacionales que puedan constituir un obstáculo a la plena eficacia del Derecho comunitario.

10
En atención a todo lo que precede, la cour d'appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: ¿Debe interpretarse el Derecho comunitario en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que, al conocer de un litigio sobre una materia de Derecho comunitario, estima que una disposición de Derecho interno que supedita la facultad del Juez nacional de aplicar el Derecho comunitario del que es garante, a una petición expresa de la parte demandante en el litigio en un breve plazo de caducidad que no se aplica, sin embargo, a las demandas basadas en la violación de un número ─aunque sea restringido─ de principios de Derecho interno, entre ellos la caducidad del derecho de reclamar impuestos y la autoridad de cosa juzgada, debe abstenerse de aplicar esta disposición de Derecho interno?

11
A la vista de los hechos del asunto principal, tal como constan en la resolución de remisión, el Juez nacional plantea, esencialmente, en primer lugar, si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que, en circunstancias como las que concurren en el proceso que constituye el objeto del procedimiento principal, prohíbe al Juez nacional, que conoce del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición de Derecho comunitario, cuando esta última no ha sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado. En segundo lugar, el Juez nacional plantea si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de tal norma cuando se prevén excepciones a la misma para ciertas demandas basadas en principios de Derecho interno.

Sobre la primera parte de la cuestión

12
En cuanto a la primera parte de la cuestión tal como acaba de ser reformulada, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 12 a 16; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501, apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 14; de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard, asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099, apartado 12; de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia, 104/86, Rec. p. 1799, apartado 7; de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y otros, asuntos acumulados 123/87 y 330/87, Rec. p. 4517, apartado 17; de 9 de junio de 1992, Comisión/España, C-96/91, Rec. p. I-3789, apartado 12, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 43).

13
A este respecto, se debe señalar igualmente que el Tribunal de Justicia ha declarado con anterioridad que se deben descartar las normas de Derecho nacional que impidan la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado (véase la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73, Rec. p. 33, apartados 2 y 3).

14
Para aplicar estos principios, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.

15
En el presente caso, según las disposiciones de Derecho nacional, el justiciable ya no puede invocar, ante la cour d'appel, un motivo nuevo basado en el Derecho comunitario, una vez transcurrido el plazo de sesenta días a partir del día de la presentación por el Director de la copia testimoniada de la decisión impugnada.

16
Si bien es cierto que el hecho de imponer al justiciable un plazo de sesenta días no es criticable en sí mismo, procede subrayar, no obstante, las peculiaridades del procedimiento de que se trata.

17
En primer lugar, la cour d'appel es el primer órgano jurisdiccional que puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, habida cuenta de que el Director, ante el cual se desarrolla el litigio en primera instancia, pertenece a la Administración Tributaria y, por lo tanto, no es un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Corbiau, C-24/92, Rec. p. I-1277).

18
En segundo lugar, el plazo, cuya expiración impidió al Juez nacional apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con el Derecho comunitario, comenzó a correr a partir de la presentación por el Director de la copia testimoniada de la decisión impugnada. Pues bien, de los autos se deduce que, por esta razón, el período durante el cual el demandante podía invocar motivos nuevos había expirado cuando la cour d'appel celebró la vista, de forma que este órgano jurisdiccional quedó privado de la posibilidad de realizar de oficio esta apreciación.

19
En tercer lugar, no consta que otro órgano jurisdiccional nacional pueda verificar de oficio la compatibilidad de un acto nacional con el Derecho comunitario en un procedimiento ulterior.

20
Por último, tampoco consta que la imposibilidad de que los órganos jurisdiccionales susciten de oficio motivos basados en el Derecho comunitario pueda justificarse razonablemente mediante principios tales como el de seguridad jurídica o el del buen desarrollo del procedimiento.

21
En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada por la cour d'appel de Bruxelles que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma procesal nacional que, en circunstancias como las que concurren en el proceso que constituye el objeto del procedimiento principal, prohíbe al Juez nacional, que conoce del asunto en el marco de sus competencias, apreciar de oficio la compatibilidad de un acto de Derecho interno con una disposición comunitaria, cuando esta última no haya sido invocada por el justiciable dentro de un plazo determinado.

Sobre la segunda parte de la cuestión

22
A la vista de lo que antecede, resulta innecesario examinar la segunda parte de la cuestión, tal como ha sido reformulada anteriormente.


Costas

23
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico, español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Bruxelles mediante resolución de 28 de mayo de 1993, declara:

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Edward

Puissochet

Hirsch

Mancini

Schockweiler

Moitinho de Almeida

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1
Lengua de procedimiento: francés.