61993J0278

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996. - Edith Freers y Hannelore Speckmann contra Deutsche Bundespost. - Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Bremen - Alemania. - Discriminación indirecta en perjuicio de las trabajadoras - Compensación económica por participación en cursos de formación en los que se imparten a los miembros de los comités de personal conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones. - Asunto C-278/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01165


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Compensación en razón de la participación en un órgano de representación del personal ° Inclusión

(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117/CEE del Consejo)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Compensación de las pérdidas de salario sufridas con ocasión de la asistencia a cursos de formación dirigidos a los miembros de las juntas de personal organizados durante el horario de trabajo a jornada completa ° Normativa nacional que limita hasta la cantidad correspondiente a su jornada laboral individual la compensación debida a los participantes empleados a tiempo parcial ° Diferencia de trato en relación con los participantes empleados a jornada completa ° Colectivo de trabajadores a tiempo parcial integrado principalmente por mujeres ° Improcedencia cuando no concurran justificaciones objetivas

(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117/CEE del Consejo)

Índice


1. El concepto de "retribución" en el sentido del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, comprende todas las ventajas en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legislativas o de que tengan carácter voluntario.

En dicho concepto se incluye la compensación concedida a un trabajador o a una trabajadora debido a su participación en un órgano de representación del personal, constituido por la Ley. En efecto, aunque una indemnización de este tipo no se deduzca, como tal, del contrato laboral, constituye una ventaja indirectamente concedida por el empresario, ya que es abonada en virtud de disposiciones legales y en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena.

2. En el supuesto de que el grupo de trabajadores a tiempo parcial comprenda un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, infringe la prohibición de discriminación indirecta en materia de retribuciones, tal como figura en el artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, una normativa nacional que, sin ser adecuada para alcanzar un objetivo legítimo de política social y necesaria a tal fin, produzca el efecto de restringir, hasta el límite correspondiente a su jornada individual de trabajo, la compensación que los miembros de juntas de personal empleados a tiempo parcial han de percibir de su empresario como consecuencia de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de las juntas de personal, organizados durante el horario de trabajo a jornada completa vigente en la empresa, pero que excedan de su jornada de trabajo individual a tiempo parcial, mientras que los miembros de juntas de personal que trabajan a jornada completa obtienen una compensación, como consecuencia de su participación en esos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente a su jornada laboral.

Partes


En el asunto C-278/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Edith Freers,

Hannelore Speckmann

y

Deutsche Bundespost,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a dicho servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las Sras. Freers y Speckmann, representadas por el Sr. Klaus Loercher, Justitiar der Deutschen Postgewerkschaft ° Hauptvorstand; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Roeder, y de la Comisión, representada por el Sr. Horstpeter Kreppel, expuestas en la vista de 28 de abril de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo siguiente, el Arbeitsgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE, 05/02, p. 52; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Freers y Speckmann (en lo sucesivo, "demandantes en el procedimiento principal") y la Deutsche Bundespost (en lo sucesivo, "demandada en el procedimiento principal") en relación con la compensación de las horas realizadas por las demandantes en el procedimiento principal en el marco de un seminario en el que se impartía formación necesaria para el ejercicio de sus funciones en el seno de la junta de personal, pero fuera de su jornada de trabajo individual.

3 Las demandantes en el procedimiento principal son empleadas a tiempo parcial de la parte demandada en el procedimiento principal, con jornada semanal de 18 horas. En su calidad de miembros de la junta de personal, participaron, desde el 9 hasta el 14 de febrero de 1992, en un seminario de formación con una duración de aproximadamente 38,5 horas, esto es, la duración de la semana laboral prevista por el convenio colectivo para un trabajador a jornada completa.

4 Mientras duró dicho seminario, la demandada en el procedimiento principal continuó abonando a las demandantes en el procedimiento principal su salario normal calculado con arreglo a su actividad a tiempo parcial. No obstante, basándose en la legislación alemana, no les abonó retribución complementaria ni les ofreció permiso retribuido por las horas de curso que superaban la duración normal de su jornada de trabajo.

5 Las juntas de personal constituidas en las Administraciones federales, entre las que se encuentra la demandada en el procedimiento principal, se rigen por la Bundespersonalvertretungsgesetz (Ley relativa a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones federales; en lo sucesivo, "BPersVG"), de 15 de marzo de 1974 (BGBl I, p. 693), en la versión de 16 de enero de 1991 (BGBl I, p. 47).

6 Según los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 46 de la BPersVG:

"1) Los miembros de la junta de personal ejercerán sus funciones a título gratuito.

2) El tiempo de ausencia del trabajo por exigencias del correcto desempeño de las funciones de la junta de personal, no tendrá como consecuencia disminución retributiva o salarial alguna. En la medida en que el desempeño de sus funciones exija a los miembros de la junta de personal un tiempo superior a la jornada de trabajo, tendrán derecho a un permiso retribuido por el tiempo correspondiente.

[...]

5) Los miembros de la junta de personal totalmente liberados de sus obligaciones profesionales percibirán una compensación mensual. Los miembros de la junta de personal liberados parcialmente, pero al menos por la mitad de la jornada laboral ordinaria, percibirán la mitad de la compensación por representación contemplada en la primera frase. El Gobierno federal fijará el importe de la compensación por representación mediante Decreto que no precisará la aprobación del Bundesrat.

6) Los miembros de la junta de personal serán dispensados de sus obligaciones profesionales, con mantenimiento de su retribución, para participar en actividades de perfeccionamiento y formación, siempre que en ellos se impartan conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones en la junta de personal."

7 Esta disposición está redactada en términos análogos a los del artículo 37 de la Betriebsverfassungsgesetz (Ley reguladora de la representación colectiva; en lo sucesivo, "BetrVG"), de 15 de enero de 1972 (BGBl, p. 13), en la versión de 23 de diciembre de 1988 (BGBl, 1989, p. 1, corregida en la p. 902), modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1989 (BGBl I, p. 2386), que se refiere a los comités de empresa.

8 Dicho artículo establece, en efecto, en sus apartados 1, 2, 3 y 6 lo siguiente:

"1) Los miembros del comité de empresa desempeñan su función gratuitamente, con carácter honorífico.

2) Los miembros del comité de empresa serán relevados de su actividad profesional, sin reducción salarial, cuando y en la medida en que sea necesario, con arreglo al tamaño y al tipo de empresa, para el correcto desempeño de sus tareas.

3) En compensación por el tiempo empleado en actividades del comité de empresa, que deban ejercerse por motivos imputables a la empresa fuera de la jornada de trabajo, el miembro del comité de empresa tendrá derecho a que se le releve del trabajo por el tiempo correspondiente y con abono del salario. Este permiso retribuido debe concederse antes de que transcurra un mes; si ello no fuera posible por motivos imputables a la empresa, el tiempo empleado deberá retribuirse como horas extraordinarias.

[...]

6) El apartado 2 se aplicará por analogía a la participación en cursillos de formación y perfeccionamiento, siempre que en ellos se impartan conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones del comité de empresa. Para determinar los horarios de participación en los cursillos de perfeccionamiento y formación profesional, el comité de empresa tendrá en cuenta las necesidades de la empresa. Notificará oportunamente al empresario la participación y el horario de celebración de dichos cursillos. Cuando el empresario estime que las necesidades de la empresa no han sido suficientemente consideradas, podrá denunciarlo al comité de conciliación. El laudo del comité de conciliación hará las veces de acuerdo entre el empresario y el comité de empresa."

9 Resulta de la resolución de remisión que los artículos 46 de la BPersVG y 37 de la BetrVG han sido interpretados por el Bundesarbeitsgericht y por el Bundesverwaltungsgericht en el sentido de que los miembros de las juntas de personal o de los comités de empresa no tienen derecho a permiso retribuido con compensación del salario por la participación en cursos de formación organizados fuera de su horario normal de trabajo.

10 En la sentencia de 4 de junio de 1992, Boetel (C-360/90, Rec. p. I-3589), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 119 del Tratado y la Directiva se oponen a que una legislación nacional aplicable a un número mucho mayor de mujeres que de hombres limite hasta su horario laboral individual la indemnización que los miembros de comités de empresa empleados a tiempo parcial deben obtener de su empresa, en forma de permiso retribuido o de retribución de horas extraordinarias, en concepto de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de los comités de empresa, organizados durante la jornada laboral ordinaria completa vigente en la empresa, pero que excede de su horario individual de trabajo a tiempo parcial, mientras que los miembros de comités de empresa que trabajan en jornada completa son indemnizados por su participación en estos mismos cursos hasta la cantidad correspondiente al horario laboral completo.

11 El Tribunal de Justicia estimó, no obstante, que el Estado miembro puede probar que semejante legislación se justifica por razones objetivas y ajenas a cualquier discriminación basada en el sexo.

12 El órgano jurisdiccional de remisión considera que la sentencia Boetel, antes citada, no tiene en cuenta las peculiaridades del régimen de los miembros de las juntas de personal con arreglo al Derecho alemán. Considera, en efecto, que dicha jurisprudencia pone en entredicho el principio de gratuidad, que tiene por finalidad garantizar la independencia de los miembros de dichas juntas.

13 Por consiguiente, el Arbeitsgericht Bremen suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Constituye retribución, en el sentido de las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (artículo 119 del Tratado CEE y Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975), la compensación económica que se abona al trabajador o a la trabajadora por la actividad desempeñada en un órgano de representación de los trabajadores legalmente constituido?

2) En el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Constituye una razón objetiva para la desigualdad de trato, que nada tiene que ver con la discriminación de la mujer, el hecho de que, con arreglo al Derecho nacional, la actividad desempeñada en el seno de los órganos de representación de los trabajadores no es retribuida, sino que se aplica el principio de compensación del salario no devengado (Lohnausfallprinzip)?

3) En el caso de que se dé una respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿Constituye una razón objetiva para la desigualdad de trato el hecho de que aunque, por la participación en una actividad de formación que dura la jornada completa, por una parte, los empleados a tiempo parcial perciban el salario sólo en la cuantía correspondiente al trabajo a tiempo parcial, por otra parte, se mantiene el pago a dichos empleados de las horas extraordinarias que normalmente realizan, aun cuando la duración de la actividad de formación coincida con la duración de la jornada de trabajo normal?"

Sobre la primera cuestión

14 El Gobierno alemán considera que la compensación contemplada por la legislación de que se trata no puede constituir una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado. En efecto, las funciones en el seno de las juntas de personal se realizan a título gratuito y la compensación percibida sólo pretende compensar la pérdida de ingresos sufrida por los miembros de dichas juntas cuando las actividades de representación del personal o las sesiones de información o de formación necesarias para el correcto ejercicio de dichas actividades se hayan desarrollado durante la jornada de trabajo.

15 Por otra parte, el Gobierno alemán considera que el hecho de que la actividad de representante de los trabajadores por cuenta ajena se ejerza en el interés general de la empresa no puede bastar para conferir a la compensación de dicha actividad el carácter de retribución. Observa, por lo demás, que la representación del personal constituye el aspecto esencial de las tareas atribuidas a dichas juntas.

16 Con carácter preliminar, debe recordarse que los conceptos y calificaciones jurídicas definidos por el Derecho nacional no pueden afectar a la interpretación o a la fuerza obligatoria del Derecho comunitario ni, por consiguiente, al alcance del principio de igualdad retributiva entre trabajadores y trabajadoras consagrado por el artículo 119 del Tratado y la Directiva y desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, como más reciente, la sentencia de 6 de febrero de 1996, Lewark, C-457/93, Rec. p. I-0000, apartado 20).

17 Acto seguido procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia el concepto de "retribución" en el sentido del artículo 119 del Tratado comprende todas las ventajas en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legislativas o de que tengan carácter voluntario (véase la sentencia Lewark, antes citada, apartado 21, y la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 12).

18 Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Boetel, antes citada, apartado 14, aunque una indemnización como la controvertida en el procedimiento principal no se deduzca, como tal, del contrato laboral, es abonada por el empresario en virtud de disposiciones legales y en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena. En efecto, los miembros de una junta de personal han de tener necesariamente la condición de trabajador por cuenta de la empresa para poder participar en la junta de personal de esta última.

19 De ello se deduce que la compensación obtenida en razón de la pérdida de salario sufrida con ocasión de la asistencia a cursos de formación que impartan conocimientos necesarios para la actividad en las juntas de personal debe considerse una retribución en el sentido del artículo 119 y de la Directiva, en la medida en que constituye una ventaja indirectamente concedida por el empresario en virtud de la existencia de una relación laboral.

20 Resulta de lo expuesto que la compensación concedida a un trabajador o a una trabajadora debido a su participación en un órgano de representación del personal, constituido por la Ley, es una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado y de la Directiva.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

21 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional de remisión solicita fundamentalmente que se dilucide si el artículo 119 del Tratado y la Directiva se oponen a una normativa nacional que restrinja, hasta el límite correspondiente a su jornada individual de trabajo, la compensación que los miembros de las juntas de personal empleados a tiempo parcial han de percibir de su empresario como consecuencia de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de las juntas de personal, organizados durante el horario de trabajo a jornada completa vigente en la empresa, pero que excedan de su jornada de trabajo individual a tiempo parcial, mientras que los miembros de juntas de personal que trabajan a jornada completa obtienen una compensación, como consecuencia de su participación en los mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente a su jornada laboral.

22 Con carácter preliminar, procede recordar que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de determinadas ventajas es, en principio, contraria al artículo 119 del Tratado, cuando se comprueba que trabaja a tiempo parcial un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres que de hombres. Sólo cabría otra solución si la diferencia de trato comprobada se justificara por razones objetivas y ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo.

23 En relación con disposiciones nacionales similares a las que se discuten en el procedimiento principal, el Tribunal de Justicia, en sus sentencias Boetel y Lewark, antes citadas, consideró, por una parte, que suponen, en principio, una discriminación contra las trabajadoras contraria al artículo 119 del Tratado y a la Directiva y, por otra parte, que el Estado miembro puede probar que semejante legislación se justifica por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

24 Resulta de reiterada jurisprudencia que, aun cuando, en el marco de una remisión prejudicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de dichos factores objetivos en el caso concreto del que conoce, el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar respuestas útiles al Juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (véase, en especial, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 13).

25 El Gobierno alemán observa que, suponiendo que existiera una desigualdad de trato, ésta estaría justificada por el principio de gratuidad de la función de miembros de la junta de personal que tiene por objetivo garantizar la independencia de sus miembros. El carácter gratuito de esta actividad, así como la prohibición de toda ventaja o desventaja basada en dicha función, tienen por finalidad, según el Gobierno alemán, preservar dicha independencia. Estos factores garantizan así que la decisión de presentarse a las elecciones de las juntas de personal responda a preocupaciones de interés general y no al deseo de obtener una ventaja económica.

26 Por otra parte, resulta de la sentencia Lewark, antes citada, que el Bundesarbeitsgericht, en relación con disposiciones similares relativas a los comités de empresa, ha considerado que la voluntad del legislador alemán de colocar la independencia de los miembros de dichos comités por encima del incentivo económico para ejercer tales funciones, según dicha voluntad se expresa en las disposiciones de que se trata, constituye un objetivo de política social.

27 Dicho objetivo es, en sí mismo, ajeno a toda discriminación por razón del sexo. En efecto, no puede discutirse que la acción de las juntas de personal favorece el desarrollo de relaciones laborales armoniosas en el seno de las empresas garantizando, en especial, la representación de los intereses de los trabajadores. Por consiguiente, la preocupación por salvaguardar la independencia de los miembros de dichas juntas responde también a un objetivo legítimo de política social.

28 Procede recordar que, si un Estado miembro puede probar que los medios elegidos responden a una finalidad necesaria de su política social, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin, el mero hecho de que la disposición legal perjudique a un número muy superior de trabajadoras que de trabajadores no puede ser considerado como infracción del artículo 119 y de la Directiva (véanse las sentencias de 24 de febrero de 1994, Roks y otros, C-343/92, Rec. p. I-571, y de 14 de diciembre de 1995, Megner y Scheffel, C-444/93, Rec. p. I-4741).

29 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, a la vista de todos los elementos pertinentes y teniendo en cuenta la posibilidad de alcanzar el objetivo de política social de que se trate por otros medios, si la diferencia de trato controvertida es adecuada para alcanzar dicho objetivo y necesaria a tal fin.

30 Al hacerlo, el órgano jurisdiccional de remisión debe tener en cuenta, como ya señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Boetel, citada en el apartado 25, el hecho de que una normativa como la controvertida puede disuadir al grupo de trabajadores a tiempo parcial, en el que la proporción de mujeres es indiscutiblemente preponderante, de ejercer las funciones de miembro de la junta de personal o de adquirir los conocimientos necesarios para el ejercicio de dichas funciones, haciendo así más difícil la representación de este grupo de trabajadores por miembros de juntas de personal cualificados.

31 De lo expuesto resulta que, en el supuesto de que el grupo de trabajadores a tiempo parcial comprenda un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, la prohibición de discriminación indirecta en materia de retribuciones, tal como figura en el artículo 119 y en la Directiva, se opone a una normativa nacional que, sin ser adecuada para alcanzar un objetivo legítimo de política social y necesaria a tal fin, produzca el efecto de restringir, hasta el límite correspondiente a su jornada individual de trabajo, la compensación que los miembros de juntas de personal empleados a tiempo parcial han de percibir de su empresario como consecuencia de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de las juntas de personal, organizados durante el horario de trabajo a jornada completa vigente en la empresa, pero que excedan de su jornada de trabajo individual a tiempo parcial, mientras que los miembros de juntas de personal que trabajan a jornada completa obtienen una compensación, como consecuencia de su participación en esos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente a su jornada laboral.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bremen mediante resolución de 5 de mayo de 1993, declara:

1) La compensación concedida a un trabajador o a una trabajadora debido a su participación en un órgano de representación del personal, constituido por la Ley, es una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.

2) En el supuesto de que el grupo de trabajadores a tiempo parcial comprenda un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, la prohibición de discriminación indirecta en materia de retribuciones, tal como figura en el artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117, se opone a una normativa nacional que, sin ser adecuada para alcanzar un objetivo legítimo de política social y necesaria a tal fin, produzca el efecto de restringir, hasta el límite correspondiente a su jornada individual de trabajo, la compensación que los miembros de juntas de personal empleados a tiempo parcial han de percibir de su empresario como consecuencia de su participación en cursos de formación en los que se impartan conocimientos necesarios para la actividad de las juntas de personal, organizados durante el horario de trabajo a jornada completa vigente en la empresa, pero que excedan de su jornada de trabajo individual a tiempo parcial, mientras que los miembros de juntas de personal que trabajan a jornada completa obtienen una compensación, como consecuencia de su participación en esos mismos cursos, hasta la cantidad correspondiente a su jornada laboral.