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Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Reconocimiento de diplomas y títulos - Directiva 78/686 - Ambito de aplicación - Título que sanciona una formación adquirida en un Estado tercero - Exclusión - Reconocimiento de la convalidación del título por uno de los Estados miembros - Falta de incidencia
(Directivas del Consejo 78/686, art. 7, y 78/687, art. 1, ap. 4)
El artículo 7 de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no obliga a los Estados miembros a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos que no sancionen la formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad.
En efecto, el reconocimiento recíproco de los diplomas de odontólogo expedidos por los Estados miembros, previsto por la Directiva 78/686, se funda en la garantía que resulta de las exigencias mínimas de formación impuestas por la Directiva 78/687. En las relaciones con los Estados terceros, dicha coordinación de las legislaciones relativas a la formación sólo puede establecerse mediante convenios celebrados entre los Estados interesados. Por tanto, si bien, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, los Estados miembros son libres para conceder en su territorio, según su normativa, el acceso a las actividades de odontólogo a los titulares de diplomas obtenidos en un Estado tercero, el reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de un título expedido por un Estado tercero no es vinculante para los demás Estados miembros.